Sentencia Civil 314/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 98/2023 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100314

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1523

Núm. Roj: SAP PO 1523:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2023

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36060 41 1 2019 0000072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000025 /2019

Recurrente: Victor Manuel

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA

Recurrido: CONSTRUSER CESAR PAZ SL UNIPERSONAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, LUIS TABORA LEYES

S E N T E N C I A Nº 314/23

Ilmo Magistrado Sr.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000025 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. LUIS GUILLAN PEDREIRA, y como parte APELADA, CONSTRUSER CESAR PAZ SL UNIPERSONAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANJUAN CARRIL, SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES, Respectivamente, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, LUIS TABORA LEYES, Respectivamente, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villagarcía de Arousa, con fecha 04/11/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Victor Manuel y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El litigio trae causa de la demanda formulada por el propietario de un piso en régimen de propiedad horizontal contra la comunidad de propietarios, y contra la empresa encargada de la ejecución de las obras en la cubierta de la edificación. Según la demanda, las obras, -que consistieron en la sustitución de la cubierta original-, comenzaron en septiembre de 2015 y finalizaron en julio de 2016. Debido a la mala ejecución de los trabajos, que se prolongaron durante el período de lluvias sin que se adoptaran medidas de protección frente a la entrada de agua, se causaron daños en diversas dependencias de la vivienda, así como en el trastero situado en el bajo cubierta. La demanda precisaba que los daños se siguieron produciendo hasta los primeros meses de 2017.

2. Con la demanda se hizo aportación de un dictamen pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Clemente, que describía los daños causados, tanto en las dependencias de la vivienda, como en diversos elementos del interior. El dictamen valoraba los daños en la suma de 3.869,58 euros, objeto de reclamación. Una ampliación del dictamen, fechada en octubre de 2017, daba cuenta de nuevos daños sufridos en dicha anualidad, a consecuencia del mal funcionamiento de un canalón de recogida de agua.

3. La demanda se dirigía contra la comunidad de propietarios y contra la empresa contratista, Construser César Paz, S.L., con el doble fundamento de la cita de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, y art. 10 LPH.

4. Los demandados se opusieron a la demanda. La contratista opuso la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, desde el entendimiento de que, desde la finalización de las obras en julio de 2016, hasta la presentación de la solicitud de conciliación, (el 25.1.2018), había transcurrido en exceso el plazo anual prescriptivo. En relación con el fondo del asunto, si bien se asumía la responsabilidad por los daños, se alegaba pluspetición, aportándose al efecto un dictamen pericial elaborado por el gabinete Abaco, en el que se tasaban los daños en la suma de 2.115,37 euros.

5. Por su parte, la representación de la comunidad opuso también la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo de la reclamación,la comunidad rechazó su responsabilidad, por considerar que la causa del daño se debió a la exclusiva conducta de la constructora, respecto de la que la comunidad no asumió ninguna función de supervisión, dirección o vigilancia. Finalmente se alegaba también pluspetición, con fundamento en un dictamen elaborado por Peritaciones Freire, S.L., que cuantificó el perjuicio en la suma de 2.115,37 euros.

6. Durante la tramitación del proceso se acreditó la sucesión procesal en favor del demandante, lo que determinó que la sentencia rechazara la excepción de falta de legitimación activa. Este pronunciamiento no es objeto de recurso.

7. En el acto de la vista fueron oídos el representante de la constructora, la presidenta de la comunidad, y los peritos.

La sentencia de primera instancia.

8. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. En relación con la reclamación dirigida contra la empresa contratista, la sentencia estimó la excepción de prescripción. Para ello, el juez de instancia considera que se está en presencia de daños permanentes, que finalizaron con el acabado de las obras de instalación de la cubierta en 2016, por lo que el plazo prescriptivo debe computar desde tal momento. Por el contrario, la acción contra la comunidad de propietarios permanecía viva, al aplicarse el plazo general de prescripción, aplicable a la reclamación con fundamento en el art. 10 LPH.

9. En relación con el fondo de la reclamación dirigida contra la comunidad, el juez considera que ésta resultó ajena al ámbito de actuación de la empresa contratista, que desarrolló el proceso constructivo bajo su exclusiva responsabilidad, sin que la comunidad asumiera ninguna tarea de vigilancia o de supervisión. La sentencia condena en costas al demandante.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

10. El recurso cuestiona, en primer término, la estimación de la excepción de prescripción respecto de la acción dirigida contra la contratista. A criterio del recurrente, los daños siguieron produciéndose de forma continuada hasta octubre de 2017, tratándose por tanto de un supuesto de daños continuados, y no de daños permanentes. La tesis se fundamenta esencialmente en las conclusiones del técnico Sr. Clemente, en particular las expresadas en el informe ampliatorio emitido en octubre de 2017.

11. En cuanto a la acción ejercitada frente a la comunidad de propietarios, sostiene el recurrente que concurrió una actuación negligente, tal como resultaría de las declaraciones de la propia presidenta de la comunidad, al desentenderse de la ejecución y desarrollo de los trabajos, sin que instara en ningún momento la adopción de medidas de protección, pese a resultar evidente que la demora en la ejecución y la falta de dichas medidas estaban causando daños a diversos propietarios.

Valoración del Tribunal.

Prescripción de la acción contra la empresa contratista.

12. El problema de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo anual de prescripción de las acciones basadas en la culpa extracontractual constituye una vexata questio, sobre la que han recaído numerosos precedentes jurisprudenciales, también por parte de este órgano de apelación, como ponen de manifiesto los litigantes. La distinción entre los daños permanentes o duraderos, y los daños continuados, no resulta en ocasiones sencilla y, en todo caso, debe venir presidida por la propia finalidad del instituto de la prescripción extintiva, ligada a razones de seguridad jurídica y del ejercicio de los derechos conforme a exigencias de la buena fe. La STS 14.12.2015, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la "opinio iuris" que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo.

Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fáctícos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2° CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 )"...

En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción".

13. La más reciente STS 391/2022, de 10 de mayo reproduce esta doctrina, con cita, a su vez, de la STS 28/2014, de 15 de febrero, y de las 544/2015, de 20 de octubre, y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.

14. La clave de la cuestión no está, por tanto, en una distinción dogmática entre daños permanentes y daños continuados, sino en la determinación del momento en el que el perjudicado toma conocimiento cabal de la existencia del daño y de sus consecuencias, reales o potenciales, al haberse optado por un criterio subjetivo de determinación del dies a quo; por tanto, lo relevante en el caso no es conocer cuándo comenzaron o finalizaron las humedades, sino la determinación de si es posible o no identificar un momento temporal concreto en el que el actor tuvo conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar su acción y conocer sus consecuencias. Además, deberá afinarse la distinción en aquellos casos en los que resulte posible fraccionar diversos daños o diversos orígenes, susceptibles de ser individualizados en relación con la consecuencia final. Por último, como destaca la resolución parcialmente transcrita, es preciso que las consecuencias del daño puedan evaluarse de forma estable, (vid. por todas, SAP Pontevedra 371/2016, de 15 de julio).

15. En el caso, consta que las obras de sustitución de la cubierta se prolongaron hasta julio de 2016, de manera que las filtraciones de agua de lluvia, con origen en la falta de adopción de medidas de protección, tuvieron que producirse antes de la finalización de las obras. Sin embargo, la negligencia imputable a la empresa constructora no viene tan solo de la falta de adopción de tales medidas, -que cabalmente debieron producir los daños de mayor entidad, dada la normal pluviosidad de los meses del invierno-, sino también de la defectuosa ejecución de las canalizaciones. Así se sigue del dictamen ampliatorio elaborado por el perito Sr. Clemente en octubre de 2017, ratificado en el acto del juicio. Allí se expone que siguieron produciéndose filtraciones de agua, que afectaron al trastero situado bajo la cubierta y, por debajo de él, al techo de la cocina, por motivo de haber rebosado la canaleta de evacuación de pluviales situada en la cubierta, sobre la cámara de aire del trastero, que presentaba a su vez agujeros situados en el fondo de dicha dependencia. Por tanto, considero que se trata de un supuesto de daños continuados, de producción sucesiva, debidos a una defectuosa ejecución de las obras de sustitución de la cubierta, de manera que el dies a quo no podía computar hasta que el actor tuvo cabal conocimiento de la etiología concreta de los daños, lo que tuvo lugar con la ampliación del informe pericial. Al interponerse el acto de conciliación en enero de 2018, y la demanda en enero de 2019, es llano que el plazo anual de prescripción no transcurrió por entero. Se estima el motivo.

16. La propia contratista demandada asume la realidad del daño y la relación causal. Incluso en el escrito de contestación se muestra conformidad con el elemento subjetivo de la culpa, al reconocerse que la causa principal del daño fue la filtración de pluviales por la ausencia de instalación de medidas protectoras en el proceso de sustitución de la cubierta. Por tal motivo, concurren todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio con base en el art. 1902 del Código Civil, quedando pendiente la cuestión de la exacta cuantificación del daño, que se abordará más adelante.

Responsabilidad de la comunidad de propietarios.

17. La acción dirigida contra la comunidad de propietarios se fundamenta, de forma alternativa, en los citados arts. 1902 y 1901, y en la cita del art. 10 LPH, que impone a la comunidad con carácter obligatorio la ejecución de "... los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación."

18. Existe, por tanto, un posible doble origen de la responsabilidad de la comunidad, por incumplimiento de una obligación específica del régimen de propiedad horizontal, y por virtud de las normas generales de la culpa extracontractual, en el caso por la responsabilidad vicaria derivada de la contratación de las obras. Estas dos responsabilidades no son coextensas o confluyentes. La responsabilidad del art. 10 es una responsabilidad legal, con trazas de responsabilidad objetiva, por incumplimiento de la obligación de mantener en correcto estado los elementos comunes, como inequívocamente lo es la fachada de la edificación. Pero en el caso, el daño no se produjo por un incumplimiento, -culpable o no-, de esta obligación, precisamente porque la comunidad atendió su obligación, contratando la ejecución de las obras de sustitución de la cubierta. La causa del daño no fue el mal estado de la cubierta original, sino la ejecución por la contratista de las obras de sustitución de aquélla. La decisión de su sustitución supuso el cumplimiento de la norma del art. 10 LPH, atendiéndose así la obligación de mantener en buen estado los elementos comunes. Desde este punto de vista, la decisión judicial sobre el plazo prescriptivo no resulta correcta, pues excluida la vía del art. 10, -que prescribe en el plazo general de las acciones personales-, el marco jurídico de imputación de la comunidad de propietarios viene dado exclusivamente por la invocación de las normas generales de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, que es precisamente la que analiza el juez de instancia cuando decide exonerar de culpa a la codemandada.

19. La cuestión que debe analizarse, entonces, es si la comunidad puede considerarse responsable por la negligencia cometida por la empresa contratista. El juez de primera instancia ha ofrecido una respuesta negativa, porque la empresa codemandada actuó de forma autónoma, sin relación jerárquica o dependencia de la comunidad, y sin que ésta asumiera en ningún momento la dirección de los trabajos.

20. En efecto, aquellos elementos son los que tradicionalmente dan fundamento a la responsabilidad vicaria, ( respondeat superior), dentro del marco del art. 1903 sustantivo. Para proclamar esta responsabilidad por los daños causados en el ámbito de la actividad encomendada al tercero, debe hallarse un vínculo de agencia que le permita controlar la actuación del causante directo del daño. Es claro que en los supuestos típicos mencionados en la norma no se encuentra el caso que ocupa, pero el precepto presenta un carácter de numerus apertus, que permite identificar otras situaciones capaces de generar aquella responsabilidad. Es obvio que entre la contratista y la comunidad no existe una relación de empresa o de dependencia profesional. El único vínculo que puede hallarse debe enmarcarse en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra, y en este sentido, las circunstancias del caso no permiten fundamentar tal responsabilidad, como sostiene el juez de instancia.

21. El recurrente sostiene que de las propias manifestaciones de la presidenta de la comunidad en el acto del juicio puede deducirse una actitud negligente, representada por la conducta omisiva de desentenderse de la vigilancia de los trabajos, tanto más cuanto que le constaba que había propietarios que se estaban quejando de la existencia de las humedades. También se alega que la falta de determinación de un plazo concreto para la ejecución de las obras, o que la falta de exigencia de medidas de seguridad, serían indicativos de una actuación descuidada. No puedo compartir el argumento. En la normalidad del tráfico jurídico no puede exigirse a la presidenta de la comunidad una actuación vigilante de los trabajos, ni tampoco la formalización por escrito de todos los pormenores del contrato de ejecución de obra. No resulta exigible a la presidenta de la comunidad una tarea de vigilancia para la que carece por completo de conocimientos técnicos, y no consigo identificar ningún beneficio de orden económico para imponer a la comunidad como comitente una suerte de responsabilidad objetiva, que le haga responsable de las negligencias cometidas por una empresa a la que se encomienda la sustitución de la cubierta, que cuenta con su propia organización y a la que le es exigible poseer los conocimientos técnicos necesarios. Tampoco se identifican hechos que permitan identificar una culpa in eligendo del contratista, ni consigue precisarse qué concretas medidas debía haber adoptado la presidenta de la comunidad para evitar que se causara el daño.

22. Tampoco desde la perspectiva de la relación de agencia se justifica la imposición de una responsabilidad vicaria a la comunidad de propietarios por los daños causados por los contratistas encargados de la realización de obras de reforma de los elementos comunes. Si hemos dejado sentado que la comunidad no incumplió su obligación de conservar dichos elementos, sino que encargó temporáneamente la ejecución de las obras de reforma, imponer generalizadamente una responsabilidad por el resultado contradice los fundamentos de la culpa extracontractual. Nótese que, aunque pueda considerarse que la comunidad actuó como promotora, es obvio que no obtuvo ningún beneficio económico que justificara un alineamiento de la responsabilidad del contratista con el fondo representado por el patrimonio de los copropietarios. La comunidad no puede supervisar las tareas de la empresa contratista, porque no está capacitada para ello, y no se identifica ningún beneficio para los intereses de la comunidad en que así suceda. El contratista actúa con autonomía, y por ello debe asumir los riesgos de una defectuosa ejecución, sin que la comunidad pueda erigirse en garante de la conducta de aquél. Tampoco hay lugar aquí a invertir la carga de la prueba, de manera que tenga que ser la comunidad la que, para exonerarse de responsabilidad, deba acreditar que actuó sin culpa. En suma, no acreditada la existencia de culpa in vigilando o in eligendo, no existe base para imputar a la comunidad responsabilidad alguna en el presente caso.

Responsabilidad exclusiva de la contratista y cuantificación del daño.

23. Proclamada la responsabilidad exclusiva del contratista, resta determinar el importe del daño en una suma pecuniaria, comprensiva de los diversos conceptos, -daño emergente y lucro cesante-, que permitirían situar a la víctima en la posición inmediatamente anterior a la causación del evento dañoso.

24. Para la cuantificación del daño se ha contado en el litigio con tres informes periciales, que describen los daños causados y ofrecen diversa valoración económica. Las fotografías unidas al informe del Sr. Clemente, -aunque fueran tomadas por el actor-, ilustran sobre la entidad de los daños causados, sin que se hayan ofrecido razones de peso que justifiquen dudar sobre su verosimilitud. El perito cuantifica los daños directos en la suma de 3.775,50 euros, a la que añade los gastos de licencia y la necesidad de alquiler de un apartamento durante la ejecución de las obras, todo ello por un total de 3.869,58 euros.

25. Por su parte, Abaco emitió un informe para la entidad aseguradora de la constructora, en el que valora los daños en 2.300,9 euros. Se trata de un extenso dictamen que valora los daños de la totalidad de los pisos afectados. La comunidad aporta un informe elaborado por Peritaciones Freire, a requerimiento de la aseguradora de la vivienda, en que valora los daños en 2.172 euros. Oídos los peritos en el acto de la vista, la explicación de la diferencia de valoración se halla, esencialmente, en la circunstancia de haberse aplicado por los demandados diversos coeficientes de reducción por depreciación de los objetos dañados. Sin embargo, según el dictamen del Sr. Clemente, los principales componentes de la indemnización consisten en la exigencia de colocar nuevas losetas de corcho o de reponer la pintura de las paredes y techos, elementos sobre los que no se atisba razón alguna para introducir coeficientes de depreciación. Por este motivo, considero que la indemnización del daño debe corresponderse con la cifra solicitada por el demandante, con el añadido de los otros dos componentes, -licencia y necesidad de vivienda de sustitución durante las obras-, no discutidos expresamente de contrario. En los escritos de contestación no identifico razones de peso que permitan considerar como de mejor condición las periciales de los demandados. La referencia a que se valoran prendas de cierta antigüedad no resulta atinada, pues en el dictamen del Sr. Clemente no existe ninguna peritación de tales elementos, (expresamente se dice que para valorar tales elementos habrían de aportarse facturas por separado).

26. En consecuencia, la indemnización justa se fija en la suma de 3.869,58 euros, lo que supone la íntegra estimación de la demanda. Ello determina la imposición a la entidad constructora codemandada de las costas de primera instancia, imponiéndose al actor las costas del llamamiento al proceso de la comunidad de propietarios. No se imponen costas en la alzada. Procede la restitución del depósito de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Guillén Pedreira, en la representación de Don Victor Manuel, y en su consecuencia, revoco parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio verbal 25/2019 . En su lugar, condeno a la entidad Construcciones César Paz S.L. a abonar al actor la suma de 3.869,58 €, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Impongo a la entidad condenada el pago de las costas de primera instancia y al actor el pago de las costas de la instancia devengadas por el llamamiento al proceso de la comunidad de propietarios absuelta. No se efectúa pronunciamiento en costas en la alzada. Procede la restitución del depósito. Contra la presente resolución no caben recursos.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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