Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 98/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100314
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1523
Núm. Roj: SAP PO 1523:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA
Recurrido: CONSTRUSER CESAR PAZ SL UNIPERSONAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES
Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, LUIS TABORA LEYES
Ilmo Magistrado Sr.:
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000025 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Victor Manuel y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "
Fundamentos
1. El litigio trae causa de la demanda formulada por el propietario de un piso en régimen de propiedad horizontal contra la comunidad de propietarios, y contra la empresa encargada de la ejecución de las obras en la cubierta de la edificación. Según la demanda, las obras, -que consistieron en la sustitución de la cubierta original-, comenzaron en septiembre de 2015 y finalizaron en julio de 2016. Debido a la mala ejecución de los trabajos, que se prolongaron durante el período de lluvias sin que se adoptaran medidas de protección frente a la entrada de agua, se causaron daños en diversas dependencias de la vivienda, así como en el trastero situado en el bajo cubierta. La demanda precisaba que los daños se siguieron produciendo hasta los primeros meses de 2017.
2. Con la demanda se hizo aportación de un dictamen pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Clemente, que describía los daños causados, tanto en las dependencias de la vivienda, como en diversos elementos del interior. El dictamen valoraba los daños en la suma de 3.869,58 euros, objeto de reclamación. Una ampliación del dictamen, fechada en octubre de 2017, daba cuenta de nuevos daños sufridos en dicha anualidad, a consecuencia del mal funcionamiento de un canalón de recogida de agua.
3. La demanda se dirigía contra la comunidad de propietarios y contra la empresa contratista, Construser César Paz, S.L., con el doble fundamento de la cita de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, y art. 10 LPH.
4. Los demandados se opusieron a la demanda. La contratista opuso la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, desde el entendimiento de que, desde la finalización de las obras en julio de 2016, hasta la presentación de la solicitud de conciliación, (el 25.1.2018), había transcurrido en exceso el plazo anual prescriptivo. En relación con el fondo del asunto, si bien se asumía la responsabilidad por los daños, se alegaba pluspetición, aportándose al efecto un dictamen pericial elaborado por el gabinete Abaco, en el que se tasaban los daños en la suma de 2.115,37 euros.
5. Por su parte, la representación de la comunidad opuso también la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo de la reclamación,la comunidad rechazó su responsabilidad, por considerar que la causa del daño se debió a la exclusiva conducta de la constructora, respecto de la que la comunidad no asumió ninguna función de supervisión, dirección o vigilancia. Finalmente se alegaba también pluspetición, con fundamento en un dictamen elaborado por Peritaciones Freire, S.L., que cuantificó el perjuicio en la suma de 2.115,37 euros.
6. Durante la tramitación del proceso se acreditó la sucesión procesal en favor del demandante, lo que determinó que la sentencia rechazara la excepción de falta de legitimación activa. Este pronunciamiento no es objeto de recurso.
7. En el acto de la vista fueron oídos el representante de la constructora, la presidenta de la comunidad, y los peritos.
8. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. En relación con la reclamación dirigida contra la empresa contratista, la sentencia estimó la excepción de prescripción. Para ello, el juez de instancia considera que se está en presencia de daños permanentes, que finalizaron con el acabado de las obras de instalación de la cubierta en 2016, por lo que el plazo prescriptivo debe computar desde tal momento. Por el contrario, la acción contra la comunidad de propietarios permanecía viva, al aplicarse el plazo general de prescripción, aplicable a la reclamación con fundamento en el art. 10 LPH.
9. En relación con el fondo de la reclamación dirigida contra la comunidad, el juez considera que ésta resultó ajena al ámbito de actuación de la empresa contratista, que desarrolló el proceso constructivo bajo su exclusiva responsabilidad, sin que la comunidad asumiera ninguna tarea de vigilancia o de supervisión. La sentencia condena en costas al demandante.
10. El recurso cuestiona, en primer término, la estimación de la excepción de prescripción respecto de la acción dirigida contra la contratista. A criterio del recurrente, los daños siguieron produciéndose de forma continuada hasta octubre de 2017, tratándose por tanto de un supuesto de daños continuados, y no de daños permanentes. La tesis se fundamenta esencialmente en las conclusiones del técnico Sr. Clemente, en particular las expresadas en el informe ampliatorio emitido en octubre de 2017.
11. En cuanto a la acción ejercitada frente a la comunidad de propietarios, sostiene el recurrente que concurrió una actuación negligente, tal como resultaría de las declaraciones de la propia presidenta de la comunidad, al desentenderse de la ejecución y desarrollo de los trabajos, sin que instara en ningún momento la adopción de medidas de protección, pese a resultar evidente que la demora en la ejecución y la falta de dichas medidas estaban causando daños a diversos propietarios.
12. El problema de la determinación del
13. La más reciente STS 391/2022, de 10 de mayo reproduce esta doctrina, con cita, a su vez, de la STS 28/2014, de 15 de febrero, y de las 544/2015, de 20 de octubre, y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.
14. La clave de la cuestión no está, por tanto, en una distinción dogmática entre daños permanentes y daños continuados, sino en la determinación del momento en el que el perjudicado toma conocimiento cabal de la existencia del daño y de sus consecuencias, reales o potenciales, al haberse optado por un criterio subjetivo de determinación del
15. En el caso, consta que las obras de sustitución de la cubierta se prolongaron hasta julio de 2016, de manera que las filtraciones de agua de lluvia, con origen en la falta de adopción de medidas de protección, tuvieron que producirse antes de la finalización de las obras. Sin embargo, la negligencia imputable a la empresa constructora no viene tan solo de la falta de adopción de tales medidas, -que cabalmente debieron producir los daños de mayor entidad, dada la normal pluviosidad de los meses del invierno-, sino también de la defectuosa ejecución de las canalizaciones. Así se sigue del dictamen ampliatorio elaborado por el perito Sr. Clemente en octubre de 2017, ratificado en el acto del juicio. Allí se expone que siguieron produciéndose filtraciones de agua, que afectaron al trastero situado bajo la cubierta y, por debajo de él, al techo de la cocina, por motivo de haber rebosado la canaleta de evacuación de pluviales situada en la cubierta, sobre la cámara de aire del trastero, que presentaba a su vez agujeros situados en el fondo de dicha dependencia. Por tanto, considero que se trata de un supuesto de daños continuados, de producción sucesiva, debidos a una defectuosa ejecución de las obras de sustitución de la cubierta, de manera que el
16. La propia contratista demandada asume la realidad del daño y la relación causal. Incluso en el escrito de contestación se muestra conformidad con el elemento subjetivo de la culpa, al reconocerse que la causa principal del daño fue la filtración de pluviales por la ausencia de instalación de medidas protectoras en el proceso de sustitución de la cubierta. Por tal motivo, concurren todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio con base en el art. 1902 del Código Civil, quedando pendiente la cuestión de la exacta cuantificación del daño, que se abordará más adelante.
17. La acción dirigida contra la comunidad de propietarios se fundamenta, de forma alternativa, en los citados arts. 1902 y 1901, y en la cita del art. 10 LPH, que impone a la comunidad con carácter obligatorio la ejecución de
18. Existe, por tanto, un posible doble origen de la responsabilidad de la comunidad, por incumplimiento de una obligación específica del régimen de propiedad horizontal, y por virtud de las normas generales de la culpa extracontractual, en el caso por la responsabilidad vicaria derivada de la contratación de las obras. Estas dos responsabilidades no son coextensas o confluyentes. La responsabilidad del art. 10 es una responsabilidad legal, con trazas de responsabilidad objetiva, por incumplimiento de la obligación de mantener en correcto estado los elementos comunes, como inequívocamente lo es la fachada de la edificación. Pero en el caso, el daño no se produjo por un incumplimiento, -culpable o no-, de esta obligación, precisamente porque la comunidad atendió su obligación, contratando la ejecución de las obras de sustitución de la cubierta. La causa del daño no fue el mal estado de la cubierta original, sino la ejecución por la contratista de las obras de sustitución de aquélla. La decisión de su sustitución supuso el cumplimiento de la norma del art. 10 LPH, atendiéndose así la obligación de mantener en buen estado los elementos comunes. Desde este punto de vista, la decisión judicial sobre el plazo prescriptivo no resulta correcta, pues excluida la vía del art. 10, -que prescribe en el plazo general de las acciones personales-, el marco jurídico de imputación de la comunidad de propietarios viene dado exclusivamente por la invocación de las normas generales de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, que es precisamente la que analiza el juez de instancia cuando decide exonerar de culpa a la codemandada.
19. La cuestión que debe analizarse, entonces, es si la comunidad puede considerarse responsable por la negligencia cometida por la empresa contratista. El juez de primera instancia ha ofrecido una respuesta negativa, porque la empresa codemandada actuó de forma autónoma, sin relación jerárquica o dependencia de la comunidad, y sin que ésta asumiera en ningún momento la dirección de los trabajos.
20. En efecto, aquellos elementos son los que tradicionalmente dan fundamento a la responsabilidad vicaria, (
21. El recurrente sostiene que de las propias manifestaciones de la presidenta de la comunidad en el acto del juicio puede deducirse una actitud negligente, representada por la conducta omisiva de desentenderse de la vigilancia de los trabajos, tanto más cuanto que le constaba que había propietarios que se estaban quejando de la existencia de las humedades. También se alega que la falta de determinación de un plazo concreto para la ejecución de las obras, o que la falta de exigencia de medidas de seguridad, serían indicativos de una actuación descuidada. No puedo compartir el argumento. En la normalidad del tráfico jurídico no puede exigirse a la presidenta de la comunidad una actuación vigilante de los trabajos, ni tampoco la formalización por escrito de todos los pormenores del contrato de ejecución de obra. No resulta exigible a la presidenta de la comunidad una tarea de vigilancia para la que carece por completo de conocimientos técnicos, y no consigo identificar ningún beneficio de orden económico para imponer a la comunidad como comitente una suerte de responsabilidad objetiva, que le haga responsable de las negligencias cometidas por una empresa a la que se encomienda la sustitución de la cubierta, que cuenta con su propia organización y a la que le es exigible poseer los conocimientos técnicos necesarios. Tampoco se identifican hechos que permitan identificar una culpa
22. Tampoco desde la perspectiva de la relación de agencia se justifica la imposición de una responsabilidad vicaria a la comunidad de propietarios por los daños causados por los contratistas encargados de la realización de obras de reforma de los elementos comunes. Si hemos dejado sentado que la comunidad no incumplió su obligación de conservar dichos elementos, sino que encargó temporáneamente la ejecución de las obras de reforma, imponer generalizadamente una responsabilidad por el resultado contradice los fundamentos de la culpa extracontractual. Nótese que, aunque pueda considerarse que la comunidad actuó como promotora, es obvio que no obtuvo ningún beneficio económico que justificara un alineamiento de la responsabilidad del contratista con el fondo representado por el patrimonio de los copropietarios. La comunidad no puede supervisar las tareas de la empresa contratista, porque no está capacitada para ello, y no se identifica ningún beneficio para los intereses de la comunidad en que así suceda. El contratista actúa con autonomía, y por ello debe asumir los riesgos de una defectuosa ejecución, sin que la comunidad pueda erigirse en garante de la conducta de aquél. Tampoco hay lugar aquí a invertir la carga de la prueba, de manera que tenga que ser la comunidad la que, para exonerarse de responsabilidad, deba acreditar que actuó sin culpa. En suma, no acreditada la existencia de culpa
23. Proclamada la responsabilidad exclusiva del contratista, resta determinar el importe del daño en una suma pecuniaria, comprensiva de los diversos conceptos, -daño emergente y lucro cesante-, que permitirían situar a la víctima en la posición inmediatamente anterior a la causación del evento dañoso.
24. Para la cuantificación del daño se ha contado en el litigio con tres informes periciales, que describen los daños causados y ofrecen diversa valoración económica. Las fotografías unidas al informe del Sr. Clemente, -aunque fueran tomadas por el actor-, ilustran sobre la entidad de los daños causados, sin que se hayan ofrecido razones de peso que justifiquen dudar sobre su verosimilitud. El perito cuantifica los daños directos en la suma de 3.775,50 euros, a la que añade los gastos de licencia y la necesidad de alquiler de un apartamento durante la ejecución de las obras, todo ello por un total de 3.869,58 euros.
25. Por su parte, Abaco emitió un informe para la entidad aseguradora de la constructora, en el que valora los daños en 2.300,9 euros. Se trata de un extenso dictamen que valora los daños de la totalidad de los pisos afectados. La comunidad aporta un informe elaborado por Peritaciones Freire, a requerimiento de la aseguradora de la vivienda, en que valora los daños en 2.172 euros. Oídos los peritos en el acto de la vista, la explicación de la diferencia de valoración se halla, esencialmente, en la circunstancia de haberse aplicado por los demandados diversos coeficientes de reducción por depreciación de los objetos dañados. Sin embargo, según el dictamen del Sr. Clemente, los principales componentes de la indemnización consisten en la exigencia de colocar nuevas losetas de corcho o de reponer la pintura de las paredes y techos, elementos sobre los que no se atisba razón alguna para introducir coeficientes de depreciación. Por este motivo, considero que la indemnización del daño debe corresponderse con la cifra solicitada por el demandante, con el añadido de los otros dos componentes, -licencia y necesidad de vivienda de sustitución durante las obras-, no discutidos expresamente de contrario. En los escritos de contestación no identifico razones de peso que permitan considerar como de mejor condición las periciales de los demandados. La referencia a que se valoran prendas de cierta antigüedad no resulta atinada, pues en el dictamen del Sr. Clemente no existe ninguna peritación de tales elementos, (expresamente se dice que para valorar tales elementos habrían de aportarse facturas por separado).
26. En consecuencia, la indemnización justa se fija en la suma de 3.869,58 euros, lo que supone la íntegra estimación de la demanda. Ello determina la imposición a la entidad constructora codemandada de las costas de primera instancia, imponiéndose al actor las costas del llamamiento al proceso de la comunidad de propietarios. No se imponen costas en la alzada. Procede la restitución del depósito de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

