Sentencia Civil 150/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 150/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 673/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100146

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:717

Núm. Roj: SAP PO 717:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00150/2024

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 42 1 2022 0000745

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000161 /2022

Recurrente: Gloria

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA

S E N T E N C I A Nº 150/24

Ilmo Magistrado Juez Sr.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000161 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Gloria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ, y como parte APELADA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Pontevedra, con fecha 12/06/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, actuando en nombre y representación de Silvia, contra la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. López López, y absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por Doña Gloria, en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 17.7.2020. El debate en segunda instancia reproducirá la cuestión esencial planteada durante el primer grado de la jurisdicción, que atañe a la relación causal entre las lesiones que se afirman sufridas por la demandante y la colisión entre los vehículos respectivos.

2. Desde el inicio del proceso la discusión se mantuvo en términos de reconstrucción del accidente como mecanismo lesivo. Para la demandante aquél tuvo lugar cuando su vehículo se encontraba estacionado, momento en el que el vehículo, (furgoneta Volkswagen) de la asegurada por la demandada, le golpeó al efectuar una maniobra de aparcamiento, en la parte lateral delantera izquierda. Por el contrario, para la entidad demandada el accidente " no tuvo capacidad lesiva", al tratarse de un leve roce lateral, que califica como de colisión fronto-lateral oblicual, y que ni siquiera llegó a sacudir el habitáculo del vehículo contrario.

3. Desde el punto de vista jurídico, la demandada alude al incumplimiento del llamado " criterio de intensidad", al que se refiere el art. 135 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, (LRCS, en adelante), lo que determinaría la ausencia de vínculo causal entre un accidente de carácter leve y las lesiones reclamadas por la demandante.

4. Al litigio se ha aportado, dadas las circunstancias, una abundante prueba documental, de la que cabe destacar los diversos documentos relativos a los informes médicos de las diversas asistencias prestadas a la paciente, informes médico-periciales aportado por cada una de las partes, e incluso un informe de tipo biomecánico emitido a instancia de la entidad Allianz.

La sentencia de primera instancia.

5. La sentencia, después de realizar un resumen de las posiciones de las partes, delimita el marco jurídico aplicable y, en su apartado quinto, analiza el resultado del material probatorio. El fundamento es de tipo descriptivo, sobre las conclusiones de los diversos informes y de las declaraciones vertidas por sus autores en el acto del juicio. La sentencia se detiene especialmente en el informe emitido por el gabinete pericial del Sr. Florencio, a instancia de la compañía de seguros, y detalla las conclusiones del facultativo respecto de los criterios de causalidad enunciados en el art. 135 de la ley sectorial, en particular respecto de la falta de concurrencia del llamado criterio de intensidad. Con esta base, la sentencia examina la forma en que se produjo el accidente y, -en su fundamento jurídico sexto-, la juez declara como hecho probado que se trató de un impacto leve entre los vehículos, sostiene que los informes médicos "son muy parcos", y concluye que no queda acreditado el nexo causal, con particular referencia a la ausencia del repetido criterio de intensidad. La sentencia impone costas a la demandante.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

6. El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. La parte recurrente toma como núcleo de su argumentación el supuesto error cometido por la sentencia en la valoración de los distintos elementos integrantes del llamado test de la causalidad. La recurrente considera que todos los elementos, salvo el de la intensidad, habían quedado consentidos entre las partes, y pese a ello la juez analiza la concurrencia de los criterios cronológico y topográfico. Partiendo de la afirmación de que los informes médicos acreditan el tratamiento de las lesiones, el recurso insiste en la existencia de informes concluyentes del daño. Finalmente, la sentencia cuestiona el pronunciamiento condenatorio en costas.

Valoración del Tribunal.

7. El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que " en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

8. La ley consagra una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, - " daños a las personas" en la terminología legal-, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue así el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.

9. El problema que surge en el presente litigio, -común a pleitos de esta clase-, atañe a la acreditación del elemento causal, una vez que ha quedado consentido el pronunciamiento de instancia sobre la reconstrucción del suceso histórico que está en el origen del evento dañoso, consistente en una colisión entre un vehículo aparcado, -el Hyundai en cuyo puesto de conducción se encontraba la demandante, y el vehículo asegurado por la demandada, furgoneta Volkswagen, que golpeó al anterior en su parte delantera izquierda, (vid. fotografías aportadas con el escrito de demanda y peritación de sus daños). No se duda de que el impacto tuvo forzosamente que ser de carácter leve; el problema del caso es si ese impacto de menor intensidad tuvo potencialidad lesiva.

10. Solemos repetir que la causalidad en el mecanismo lesivo resulta especialmente difícil de determinar cuando su origen es un accidente leve, como ocurre en el caso. La cuestión surge con frecuencia ante los tribunales, y este Tribunal ha formado el criterio, derivado de la experiencia común, de que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro, pues en ello confluyen, o pueden hacerlo, múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio; luego se insistirá sobre la misa cuestión. Por ello no puede descartarse que una colisión entre vehículos, por moderada que sea, pueda activar el mecanismo lesivo, pero será la detallada valoración de los medios de prueba aportados al proceso la que permita formar convicción sobre la existencia o no de la relación causal. En definitiva, resulta exigible analizar y ponderar el material probatorio, en particular los informes médicos aportados, para obtener una conclusión final.

11. La reclamación de una indemnización por consecuencia de un esguince cervical o de algias postraumáticas sin constatación objetiva, resulta también paradigmática de cuanto se viene exponiendo; precisamente por este motivo, el art. 135, producto de la reforma operada por la Ley 35/2015, exige cautelas adicionales para apreciar la relación causal, tal como recuerda la sentencia de primera instancia.

12. La demandante, de 68 años, fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Quirón el 17.7.2020, en la misma fecha del accidente, según se expresa a las 7 horas de su producción, en manifestaciones de la informada. A la exploración se hace constar la existencia dolor en región costal, dorsal izquierda, pero sin que la rx objetive ninguna lesión. El diagnóstico fue de dorsalgia y se pautó medicación antiinflamatoria y rehabilitación. El 23.7.2020 se emite diagnóstico de cervicalgia, contractura de trapecios y dorsalgia, con dolor dorsal, contractura muscular paravertebral, cervicalgia y contractura en trapecios. El 1.9.2020 se mantiene el diagnóstico, con alguna mejoría, hasta que el 1.10.2020 se produce el alta por estabilización lesional, con el mismo diagnóstico de cervicalgia y dorsalgia. La paciente justifica 20 sesiones de rehabilitación.

13. Los informes médicos aportados por cada parte difieren radicalmente. El informe del Dr. Justo, aportado por la actora, aprecia la relación causal de las lesiones y secuelas con el accidente, fija como período de curación 76 días, 5 de los cuales de perjuicio particular moderado y el resto básico, y dos puntos de secuelas, (3013, 1-5). Por su parte, el informe de la aseguradora, emitido por el Dr. Leoncio, con las mismas fuentes, concluye que no concurre el criterio de intensidad.

14. En apariencia, el elemento diferencial entre ambos informes radica en que el Sr. Leoncio tuvo en cuenta el informe biomecánico extendido a instancia de la entidad aseguradora, que parte de la existencia de una colisión muy leve, más bien de un roce, entre los vehículos, que no fue susceptible de afectar al habitáculo. Considero que esta circunstancia constituye un elemento de debilidad del dictamen de la demandada, pues la opinión que se espera del perito médico debería centrarse en la comprobación de los informes de sanidad y en su valoración desde el punto de vista de la ciencia médica. El elemento mecánico de la relación causal es cuestión que no se incluye en el arte del perito, como resulta patente. De este modo, el informe resulta viciado en origen, pues asume acríticamente las conclusiones de otro dictamen aportado por la misma parte que había descartado el llamado elemento causal de la intensidad, que atañe a la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de producción. La cuestión no estaba, desde el punto de vista médico-legal, en determinar si las lesiones que presentaba la paciente eran susceptibles de ser causadas por el concreto accidente objeto de litigio, descrito en la forma que asume la compañía de seguros demandada, sino si un mecanismo causal como el alegado por la paciente era susceptible de causar lesiones como las objetivadas por los informes médicos. El facultativo hizo, pues, supuesto de la cuestión, lo que hace que sus conclusiones no puedan asumirse por la jurisdicción.

15. Así las cosas, acreditada la existencia de las lesiones, lo que no consta en modo alguno es la existencia de un mecanismo alternativo de producción, o el más leve indicio de etiología diferente. La valoración de los informes biomecánicos, como se ha anticipado más arriba, debe realizarse con suma cautela, pues la experiencia demuestra, -repito-, que colisiones muy leves pueden producir lesiones, en particular de la clase de las reclamadas por la demandante. Que el impacto fue leve resulta obvio, atendidas las fotografía y la valoración de los daños de los vehículos, pero si aquello fue un " roce" o una mínima colisión por impacto, no puede conocerse con certeza. El empleo de metaestudios estadísticos sobre cómo se comportan las masas ante distintos tipos de impactos no resulta convincente para juzgar del caso concreto, cuando se demuestra que la demandante sufrió lesiones, y no se presenta el menor indicio de un mecanismo causal alternativo. La causalidad en el mecanismo lesivo resulta especialmente difícil de determinar cuando su origen es un accidente leve, como el que está en el origen del litigio. Reiteramos que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro en términos materiales, pues en el resultado lesivo sobre las personas confluyen, como es notorio, múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio, como las circunstancias personales del propio lesionado, si llevaba o no el cinturón, si se apercibió o no del momento del impacto, o su propia postura en el momento del siniestro. Por ello no puede descartarse que una colisión entre vehículos, por moderada que sea, pueda activar el mecanismo lesivo; pero insisto en que será la detallada valoración de los medios de prueba aportados al proceso la que permita formar convicción sobre la existencia o no de la relación causal. En definitiva, resulta exigible analizar y ponderar el material probatorio, en particular los informes médicos aportados, para obtener una conclusión final. Precisamente por este motivo, el art. 135 LRCS, producto de la reforma operada por la Ley 35/2015, exige cautelas adicionales para apreciar la relación causal, tal como recuerda la sentencia de primera instancia.

16. De dichas circunstancias, la única que se cuestiona es la relativa a la intensidad, y este elemento, en las concretas circunstancias del caso, me parece concurrente. Los informes médicos aportados por la actora fueron realizados sobre la base de su directa exploración, en los momentos iniciales del accidente, y continuaron durante toda su evolución. Frente a ello, un dictamen pericial de parte se muestra, de inicio, sumamente débil, tanto más cuanto que su autor no exploró a la paciente y emitió su informe sobre el elemento apriorístico de la ineficacia causal. La prueba, en suma, resulta suficiente para apreciar la existencia de la relación causal, lo que lleva a la corrección de la sentencia recurrida.

17. La demanda reclama 5 días de perjuicio personal moderado y el resto básico, con 2 puntos de secuela, todo ello por un total de 3.910,89 euros. Por gastos de farmacia se reclaman 8 euros. Las calificaciones y las sumas reclamadas no se justifican suficientemente.

18. En relación con las conocidas como indemnizaciones por incapacidad temporal, previstas en la Tabla V del previgente baremo (que permitía distinguir los conceptos de día de estancia hospitalaria y de días impeditivos y no impeditivos, a los que se añadía un factor corrector por perjuicios económicos), el nuevo texto se refiere a las " indemnizaciones temporales" (sección 3ª, arts. 134 y ss.), que se definen en el art. 134.1 como " las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de las lesión y su conversión en secuela", indemnización que, lógicamente, es compatible con la que proceda por secuelas.

19. La nueva regulación incluye una clasificación tripartita de los conceptos indemnizatorios: " perjuicio personal básico", " perjuicio personal particular", y el perjuicio patrimonial. En relación con la indemnización por lesiones o reparación por perjuicio personal, la ley establece dos niveles de gravedad: el perjuicio personal básico, (entendido como perjuicio común, propio del estado de salud derivado del accidente hasta su total curación o hasta su estabilización), y lo que se denomina " perjuicio personal", que por su mayor gravedad exige indemnizar un componente de daño moral y que permite distinguir entre la pérdida temporal de calidad de vida y un perjuicio personal específico si el lesionado se ha tenido que someter a una intervención quirúrgica. Dentro del concepto del perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida, el art. 138 diferencia a su vez tres niveles: muy grave (equivalente a la estancia en UCI), grave (equivalente a la estancia hospitalaria), y moderado, caracterizado porque el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

20. El problema que surge en este lugar es el de calificar los 5 días iniciales del período de curación como perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, en su modalidad de moderado, o como la situación de perjuicio personal básico. La distinción es equivalente, aunque no idéntica, a la que en la normativa derogada se hacía entre días impeditivos y no impeditivos, en el sentido de que la superación del estado del perjuicio personal básico exige un plus en el sufrimiento, de ahí la razón de que la cuantía de la indemnización sea superior, lo que en resoluciones anteriores caracterizábamos como la dificultad en el ejercicio de tareas habituales de la vida diaria, no necesariamente las más elementales, sino las comunes o regulares, que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. Para que exista un perjuicio moderado no es necesario que se vean afectadas las actividades esenciales de la vida, sino una parte "r elevante de las actividades específicas del desarrollo personal". El art. 54 ofrece la definición de este concepto, que se identifica con " aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad", que será indemnizable en la medida en que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico (art. 53). Por tanto, en el caso, se trata de apreciar si existe un grado mayor de afectación en la demandante superior al perjuicio común de estar sometida, durante un tiempo determinado, a un proceso de curación derivado de un accidente, al punto de verse afectada " su vida de relación" o, como se ha dicho, su capacidad de disfrutar plenamente de la vida. En definitiva, si debe incrementarse la indemnización por la existencia de un plus de perjuicio moral (art. 137). No apreciamos ningún esfuerzo probatorio dirigido a convencer sobre este mayor grado de afección, por lo que deben estimarse la totalidad de los días como de perjuicio básico.

21. La puntuación de la secuela no se justifica. El impacto, como vengo repitiendo, debió ser muy leve, -aunque no descarte la activación del mecanismo causal-; los informes médicos discrepan radicalmente, y no aporta la demandante razón alguna para que pueda cuantificarse dentro de la horquilla legal la entidad de la secuela. Por esta razón considero ponderado la asignación de su valoración mínima, de 1 punto. La referencia a hipótesis alternativas de causalidad ya ha quedado descartada.

22. Por tanto, la indemnización justa queda como sigue: días de curación: 2.380,32 euros, y secuela de 1 punto: 660,24 euros. Total 3.040,56 euros, más los 8 euros de gastos: 3.048,56 euros.

23. La suma reclamada devengará el interés sancionador por mora del art. 20 LCS.

24. La estimación del recurso determina la estimación parcial de la demanda, lo que supone la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Gloria, contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra , resolución que revoco y en su lugar acuerdo la estimación parcial de la demanda y la condena a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la suma de 3.048,56 euros, que devengarán el interés del art. 20 LCS , sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la restitución del depósito.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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