Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 624/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100195
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:829
Núm. Roj: SAP PO 829:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: GUILLERMO CANTARERO LLORDACHS
Recurrido: Hermenegildo
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MARCOS VALE SANTOS
En PONTEVEDRA, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2022, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
QUE ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra BANCO SANTANDER S.A., DEBO CONDENAR Y CONDE
Se imponen las costas a la parte demandada."
Fundamentos
La pretensión se dirige frente a Banco Santander, al haber quedado extinguida Banco popular, en virtud de la Fusión por Absorción de fecha 20 de septiembre de 2018, transmitiéndose en bloque su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) a la sociedad absorbente (BANCO SANTANDER).
Expone el actor que es un cliente minorista, sin especiales conocimientos ni experiencia en los mercados financieros; que Banco Popular emitió una nota de prensa el 29 de abril de 2016 en la cual se comunicaba un beneficio neto de 94 millones de euros, a la vez que se ponía de manifiesto el respaldo internacional que los mercados de capitales le otorgaban, determinado por el conocimiento que los inversores institucionales tenían de su modelo de negocio, su capacidad de generar beneficios a medio y largo plazo y su solvencia.; que, en definitiva, captó los ahorros de los particulares fingiendo una imagen de solvencia que no se correspondía ni lejanamente con la realidad, que ha supuesto la perdida total de su inversión por un importe de 44.024,56 euros.
En base a dichos presupuestos solicita se dicte sentencia por la que:
- Se condene a BANCO SANTANDER a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes, minorando las rentas, en su caso, percibidas y ello como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes de las cuentas presentadas y del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 de BANCO POPULAR ESPAÑOL.
- Subsidiariamente, se le condene al pago de la citada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de BANCO POPULAR de su obligación de información.
- Subsidiariamente, se declare la anulabilidad por vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición de acciones, con la consiguiente condena a la demandada de 44.024,56 euros mas los intereses legales desde la fecha del pago (debiendo restituir el actor cualquier cantidad que hubiera recibido).
Contestación a la demanda.
Se opone Banco Santander a dichas pretensiones, interesando, en primer término, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y penal, al haberse planteado, de un lado, por la audiencia provincial de la coruña ante el TJUE cuestión prejudicial sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito ; de otro, se está sustanciando ante el juzgado central de instrucción número cuatro de la Audiencia Nacional un proceso que tiene por objeto la investigación de los mismos hechos y los mismos documentos que integran la causa de pedir de las acciones que se ejercitan en las presentes actuaciones.
Alega falta de legitimación pasiva con respecto a la acción que se ejercita al amparo del artículo 38 de la LNMV porque dicha acción no se dirige frente al emisor, sino contra quien resulta ser sucesor de aquel, y lo propio ocurre en relación a la de anulabilidad de la suscripción de acciones, por haberse adquirido parte de ellas en el mercado secundario y otras, a través de otras entidades.
Se invoca la prescripción de la acción de indemnización al amparo de los artículos 1902 del código civil y 945 del código de comercio y respecto al fondo del asunto se pone de manifiesto que las acciones de nulidad relativa y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información que impone la Ley de mercado de valores no puede prosperar de conformidad con la Ley 11/15 de 18 de junio, que impide a los accionistas perjudicados solicitar tal indemnización como consecuencia de la amortización de sus títulos.
Se niega relación causal entre la información publicada por la entidad sobre su estado financiero y la decisión del actor de adquirir acciones en el mercado secundario y se destaca que no resulta acreditado que tal información contenida en el folleto de emisión y nota de acciones incumpliese los requisitos establecidos en el TRLMV, habiendo supervisado, registrado y aprobado la comisión dicho documento sin formular objeción alguna.
Sentencia
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada Banco Santander a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios derivados de la adquisición de acciones de Banco Popular Español S.A en la cantidad de 44.024,56 euros, con los intereses legales desde la fecha de su abono.
Acuerda igualmente la restitución de las cantidades que hubiera percibido el demandante de la entidad demandada, con motivo de la adquisición de las acciones, a ésta.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Recurso de apelación
Se alza Banco Santander frente a la citada resolución incidiendo en su falta de legitimación pasiva, en relación a las acciones suscritas tras la ampliación de capital de 2016, toda vez que Banco Popular no era parte vendedora en la negociación para materializar dicha operación.
Denuncia la improcedencia de la estimación de la acción de anulabilidad y de la acción de responsabilidad ex articulo 38 y 124 del TRLMV, la errónea valoración de las cuentas de Banco Popular efectuadas en la sentencia, así como en la de los dictámenes periciales de las partes.
Por último, alega la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.
El examen de la improcedencia de las acciones ejercitadas sobre la base de la falta de legitimación de la demandada, aquí apelante, ha de examinarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20.
Dicha cuestión se ha abordado ya por esta sala, entre otras, en la reciente sentencia de 7 julio de 2022, en la que se indica:
"19.- No obstante, la
- Los arts. 34.1
- Los mencionados preceptos, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos ( ex tunc ), del contrato de suscripción de las acciones , en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?
20.- El Tribunal de Justicia aborda ambas cuestiones conjuntamente. Tras recordar la necesidad de interpretar el contenido de los arts. 34.1 a) y b), 53.1 y 3, y 60.2 párrafo 1º b) y c), a la luz de los consid erandos 45 y 49 de la misma Directiva 2014/59 (EDL 2014/84276
21.- Y este carácter excepcional de la medida es lo que, según el Tribunal, permite eludir la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del citado procedimiento de resolución (apartados 36 a 38). Por tanto, procede examinar si estamos ante este supuesto, lo que el Tribunal resuelve en sentido afirmativo al valorar que la
22.- Con estas premisas, la sentencia descarta que el principio de protección del interés y los derechos de accionistas y acreedores -que la Direct iva 2003/71
" 41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el
42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la
23.- El art. 53.3 de la Directiva, invocado por el Tribunal de Justicia, ordena que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero " el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior ". Y el art. 60.2, igualmente citado por el Tribunal, proclama que, en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice, " no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización " (letra b) y que no se pagará " indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes ", excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 (letra c).
24.- El propio Tribunal de Justicia aleja la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann, C-174/12, argumentando que, (i) en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que éste versa sobre la aplicación de la
25.- En definitiva, el Tribunal de Justicia concluye que los arts. 34.1
26.- Obsérvese que si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la
27.- Así pues, como sostiene el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparte de la anulación de la decisión de resolución, es la prevista por el art. 75 de la Directiva 2014/59 (EDL 2014/84276
28.- Es más, con posterioridad, el Tribunal General, mediante cinco sentencias dictadas el 1 de junio de 2022, en los asuntos T-481/17 (Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/
29.- En estas condiciones, el recurso de apelación debe ser acogido al oponerse las citadas disposiciones de la
La aplicación de esta doctrina conlleva, sin necesidad de entrar en otros motivos, la estimación del recurso de apelación por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
En materia de costas procesales, la Sala no puede obviar la existencia de serias dudas de derecho en relación con la compatibilidad de las acciones de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual o contractual con las disposiciones de la Directiva 2015/59, al extremo de que la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinaban por aceptar su procedencia, sin que tales dudas se hayan resuelto hasta el pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad ( arts. 394
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villagarcía De Arosa en los autos de juicio ordinario núm. 249/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por la representación de Don Hermenegildo contra la citada entidad, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

