Sentencia Civil 458/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 532/2023 de 05 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 36057370062023100466

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2194

Núm. Roj: SAP PO 2194:2023

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00458/2023

Modelo: N30090

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2022 0008740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000679 /2022

Recurrente: Luis Francisco

Procurador: MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado: Luis Francisco

Recurrido: COMUNIDAD HEREDITARIA Juan Ignacio, Edurne

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LA MAGISTRADA EXPRESADA CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM 458/23

En Vigo, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 679/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2023, en los que aparece como parte apelante, don Luis Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. Luis Francisco, y como parte apelada, doña Edurne y COMUNIDAD HEREDITARIA Juan Ignacio, integrada por don Juan Ignacio y por doña Celsa, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por el Abogado Don FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, se dictó sentencia con fecha núm 4/23, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2023 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Francisco (quien actuó en beneficio de la comunidad hereditaria de don Rodolfo, a la que pertenecen sus hijos don Luis Francisco y don Segundo y su esposa doña Enriqueta), contra Dª. Edurne y contra la comunidad hereditaria de don Juan Ignacio, integrada por sus únicos hijos don Ruperto y doña Graciela.

Se condena a la parte actora al pago de las costas. ".

y auto de fecha 26/01/23, cuya parte dispositiva expresa:

"ACUERDO:

No aclarar ni completar la sentencia dictada en este procedimiento, manteniéndola en su integridad. ".

SEGUN DO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ, en nombre y representación de don Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la parte apelante, D. Luis Francisco, se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 679/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad en la que ejercitaba una acción reivindicatoria de una franja de terreno que estimaba invadida por los demandados.

2. La sentencia de instancia

Desestimó la demanda porque consideró que la parte actora no había acreditado uno de los elementos esenciales para la viabilidad de la acción reivindicatoria, cual es la identificación de lo reclamado, que no pudo suplirse ni siquiera con la información pericial, para llegar a concluir con que efectivamente había existido la pretendida invasión.

3. El recurso de apelación

Argumenta en primer lugar incongruencia omisiva o falta de exhaustividad en la motivación, error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 304 de la LEC, habida cuenta de que reclamándose la intervención de las codemandadas a la prueba de interrogatorio no compareció, sin que hubiera motivo para ello. No se tuvo en cuenta tampoco la tacha formulada al testigo Sr. Luis Enrique. No debió acogerse la excepción de cosa juzgada porque fue no alegada en la contestación a la demanda. Presunción de exactitud registral a su favor en relación a la carga de la prueba.

4. Oposición al recurso de apelación

Dª Edurne y la Comunidad hereditaria de D. Juan Ignacio se oponen al recurso indicando que no pudo ir a declarar toda vez que se encuentra "judicialmente incapacitada" por padecer ya, desde 2014, una demencia progresiva y su hijo Ruperto es el tutor. Dª Graciela no acudió porque se hallaba de baja y así lo acreditó documentalmente, además de que era su hermano Ruperto el que se ocupaba de la propiedad. La valoración de la tacha de testigos es incumbencia del tribunal, y que no se incurre en incongruencia omisiva porque el juzgador no está obligado a realizar una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas propuestas. Concurre cosa juzgada positiva, siendo una cuestión apreciable de oficio.

SEGUNDO. - 5. Cuestiones procesales del R. de apelación por incongruencia omisiva: ficta confessio, valoración de la tacha e inaplicación de cosa juzgada positiva.

Inaplicación del art. 304: Se fundamenta la incongruencia omisiva por el apelante en la alegación de que el juzgador a quo no se pronuncia sobre todos los elementos de prueba aportados por él, particularmente no valora la ficta confessio del art. 304 del CC.

Recuerda ya la STS 22 oct 2014 que "la "ficta admissio" (admisión ficticia) prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio " (confesión ficticia) sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria , y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que, con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero "

6. El recurrente considera que los hechos que debieron considerarse admitidos por Dª Edurne por su incomparecencia al interrogatorio propuesto es la del reconocimiento de una invasión por su parte en su propiedad de unos 30 cms. en la zona de colindancia. Sin embargo, partiendo de lo anterior, esto es, que el tribunal hará uso de dicha facultad con un carácter muy restringido y a la luz, sobre todo del conjunto probatorio, que tratándose del ejercicio de la acción reivindicatoria, no podemos sino más que desestimar porque la propiedad habrá de acreditarse por precisos medios probatorios, no a través exclusivamente de las consecuencias de una incomparecencia, que además estaba justificada sobradamente, habida cuenta de su situación física personal, que la hicieron merecedora en su día de la designación de un tutor.

7. En efecto, no es ya solo que Dª Edurne estuviese " incapacitada judicialmente" debido un proceso degenerativo de demencia y en 2014 precisase de un tutor para el auxilio de sus actividades ordinarias a en aquel tiempo, con lo que fácilmente se colige que ocho años después la situación no hizo más que empeorar, así se deduce de la Sentencia que la constituye en esta situación: "En el presente caso, de la prueba practicada oportunamente en el juicio y cuyo resultado obra en autos, y en especial del examen a que la presunta incapaz ha sido sometida, y al dictamen emitido por el Médico Forense, se desprende que Ramona está diagnosticada de "Demencia fronto temporal"; informa asimismo el Médico Forense que es un proceso permanente y progresivo, e irreversible, precisando la apoyo/supervisión de terceras personas para actividades instrumentales de la vida diaria y ayuda de terceros para el cuidado de su salud como de sus bienes."

8. Otro tanto se colige respecto de Dª Graciela, no tanto porque justificó médicamente que se hallaba de baja, sino porque ya el letrado apelante entendía que no conocía ni estaba muy al tanto de las vicisitudes de la propiedad de sus padres, en esta tesitura es evidente que no procedía tenerla por confesa cual se pretende en el recurso.

9. Respecto de la tacha del testigo, sobre lo que se insiste en la tramitación del Recurso de apelación, cabe considerar que, como recuerda la STS de 12 de junio de 1998, la tacha de testigos, que no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la carga probatoria de lo declarado por aquéllos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar que no ha sido veraz, y por ello la declaración del testigo tachado será válida, sin perjuicio del valor que le dé el juez al apreciar la prueba testifical, según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el art.659 de la LEC.

10. También la STS de 12 de Noviembre de 1998 establece que "el art.1247 del C.Civil contiene una relación de personas en punto a su inhabilidad para ser testigos en los procedimientos, entre los que se encuentran los ascendientes y descendientes en los pleitos que tengan entre sí, pero también lo es que el incidente de tacha que la ley procesal regula al efecto en sus artículos 660 y ss . no invalida de por sí las declaraciones que hubieran prestado tales personas ya que el juzgador se encuentra facultado para tener encuentra el testimonio dado en el supuesto de que llegue al racional convencimiento de haber sido prestado con veracidad, pero, de cualquier modo la inhabilidad legal podría tener plenas consecuencias cuando el juzgador no hubiera dispuesto de otra clase de pruebas para formar su convicción, aparte de que aquélla no cabe atribuirle una significación absoluta e incondicional pues el inciso final del art.1247 deja de aplicarla ante la presencia de hechos íntimos familiares imposibles de justificar por otros medios." Por tanto, el juzgador, es obvio que no lo juzgó decisivo a la hora de dictar su resolución, que la fundó en la falta de acreditación de uno de los requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria cual es la falta de identificación de la porción reclamada, y no, por tanto, se fundó en la declaración del testigo Sr. Luis Enrique. Malamente podría pronunciarse la Sentencia sobre dicho testimonio, si es que era absolutamente prescindible e innecesario hacerlo sobre el aspecto concreto de la "identificación" de la porción reclamada.

11. En cuanto a la formulación de la inadmisibilidad de la apreciación de la cosa juzgada no alegada, cumple señalar que la cosa juzgada tiene carácter externo respecto del proceso en el que se dicta la resolución investida de esta autoridad, por diferencia con la cosa juzgada formal que despliega sus efectos en el mismo proceso en el que se dicta. Supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivos y negativos contemplados en el art. 222 LEC. Conforme a la STS de 8 de abril de 2013, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo. La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente, y, por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Pero las peculiaridades expuestas anteriormente al hablar de su alcance y fundamento, hacen que sea aplicable incluso de oficio ( STS de 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992, SSTS 313/2016, de 12 de mayo, y 34/2016, de 4 de febrero entre otras muchas).

12. Por tanto, la excepción que tratamos es apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 de mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007, de 23 de julio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga, determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil.

TERCERO. - 13. Cumplimiento del requisito de identificación de lo reclamado: inexistencia de cosa juzgada, error en la valoración y atribución de la carga de la prueba.

En cuanto a la inexistencia de cosa juzgada positiva en el caso que invoca también el apelante por falta de identidad de pretensiones entre el presente procedimiento y aquel otro, Nº 746/12, en el que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso acumulada a otra de reconstrucción de los galpones, cumple señalar que el juzgador a quo lo menciona únicamente a mayor abundamiento, que no como fundamento de su resolución. Por otra parte, el efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, simplemente lo condiciona, estimándose así cuando se afirma en el pleito anterior que "o muro no que se atopa instalado ese portal é dos demandados", luego, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada tiene un efecto positivo o prejudicial de manera que su decisión vinculará a cualquier tribunal que conozca de un proceso posterior siempre que éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, pero evidentemente, las declaraciones acerca de los hechos contenidas en las resoluciones judiciales no pasan en autoridad de cosa juzgada. Los hechos, en tanto han resultado acreditados o no acreditados en su caso, únicamente tienen valor para condicionar el sentido de la sentencia dictada.

14. Pues bien, sobre los requisitos de la cosa juzgada en su versión positiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 resume así la indicada doctrina sobre la cosa juzgada que motiva el presente recurso:

a) "los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen " (cita las sentencias de 14 de julio de 2003, 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006);

b) "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente "; y,

c) "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

15. Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de mayo de 1994 señala que: "El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea "parcialmente idéntico" o "conexo" ( SSTS 30-12- 1986, 20-5-1992, 12-12-1994 y 6-6-1998 y STSJ Cataluña 2-7-1990).

16. Ahora bien, la decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( SSTS de 30-10-1965, 9-5-1980, 5-6-1987 y 21-7-1988).

17. Hemos pues de realizar un juicio comparativo entre el P.O. nº 746/12 y el que ahora nos ocupa, seguido entre las mismas partes. En aquel otro se pretendía por el apelante en el ejercicio de la acción negatoria: " La condena de los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer al estado anterior la finca objeto del presente litigio procediendo de inmediato a) retirar y desenterrar las citadas tuberías o mangueras de agua que discurren soterradas b) retirar la caja de contador de agua alojada y lo incrustada en muro de mampostería en el portal de entrada, c) retirar el portal metálico con su correspondiente caja de conexiones eléctricas y para el caso de no acordarse la retirada del portal se acuerde subsidiariamente decretar que, la caja de conexiones eléctricas adosada al portal así como el cableado elevado dirigido hacia el mástil invaden el vuelo de la propiedad de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio se actúa d) retirar el muro de mampostería que forma entrada ha sido dañado por la realización de tales obras y reponer el muro de mampostería que hace de portal de entrada a su estado anterior e) retirada de la solera de hormigón a vertedero autorizado e) a construir de nuevo los galpones demolidos para él supuesto de no cumplir con la reposición durante la fase de ejecución de sentencia a que indemnice por el valor de reposición de los daños ocasionados. Todo ello con condena en Costas".

18. En el presente litigio, el actor pretende que se declare que la comunidad hereditaria de la que forma parte es propietaria en régimen de pleno dominio de" la porción de terreno que viene ocupando el portal metálico que se ha instalado por los demandados sin su consentimiento ni autorización, condenando a los demandados a estar y pasar por su declaración y a dejar libre la finca reivindicada"

19. Sentencia dictada en el anterior procedimiento por esta misma Sección, señala que concurren dos peticiones inadmisibles de la pretensión actora, " la primera, de que se condene a los demandados a la retirada del nuevo portal eléctrico, y es que partiendo de que el muro en el que está instalado ese portal es de los demandados, nada impide que puedan darle la longitud que quieran al hueco que abren en él."

20. Concurre pues la excepción de la cosa juzgada, ya intuida y admitida por el juzgador a quo, puesto que partiendo de los requisitos que expusimos más arriba sobre la cosa juzgada positiva, es obvio que concurren, la acción negatoria de servidumbre ejercitada en el Juicio ordinario 746/12, en el cual se solicitaba la retirada del portal metálico con sus correspondientes conexiones eléctricas, implicaba previamente la declaración de titularidad del mismo, la acción negatoria exige como presupuesto previo la declaración del dominio: 1º.- Que el demandante justifique con título legal su derecho de propiedad sobre el inmueble o predio que se pretende sirviente por el demandado;2º.- Que se acredite la perturbación del demandado en el goce de la propiedad del demandante con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena; 3º.- Acreditado que sea el dominio del demandante y la perturbación del demandado, no es de cargo del actor la prueba de la inexistencia de la servidumbre por lo que será el demandado quien deberá probar la existencia de dicha carga o gravamen. Y la sentencia de la Sala lo rechaza categóricamente cuando dice en su sentencia, que el muro en el que está instalado el portal es de los demandados, y puede abrir en él el hueco que quiera. Luego, está negando al actor cualquier suerte de titularidad sobre el mismo, que ahora pretende en unos 30 cms.

21. Dicha circunstancia sería suficiente de por sí sola para rechazar la demanda, no se trata tanto pues, de examinar si la porción reivindicada está o no suficientemente identificada, que no tiene relación con el contenido de lo afirmado por el apelante en un largo excurso con lo resuelto en la SS del procedimiento 746/12 sobre esta cuestión, relativa a la identificación de la parcela sino solo en relación a la reclamación de los galpones. Por lo demás, la afirmación de que el portal existente de una anchura de 3,90 metros es mayor en 30 cms respecto de la cancilla anterior no halla soporte probatorio en lo actuado, desde luego fundar exclusivamente la acción reivindicatoria en la declaración testifical de D. Luis Enrique en el sentido de que ha faltado a la verdad porque tenía interés en el asunto, es manifiestamente insuficiente, el actor habría de probar la porción que reclama con arreglo a sus títulos que no avalan su pretensión, toda vez que la extensión de la finca no está definitivamente determinada, y además no concreta, como ya le dice el juzgador a quo, qué es exactamente lo que reinvindica. Conclusión esta que también compartimos en esta alzada dando por reproducidos los argumentos que al respecto obran en la instancia sobre la necesidad de realizar prueba cumplida de dicho requisito, y que desde luego no se compadecen con lo argumentado en la demanda, lo que por cierto parece haberse reducido en la apelación puesto que en la pretensión inicial se había llegado a afirmar que con la instalación del nuevo portalón se había invadido todo el espacio que ocupaban los galpones.

22. Pero, es más, el informe pericial del Sr. Emilio debía responder a requerimiento del actor, a si el portalón de nueva factura necesariamente invadía parte del espacio que ocupaban los galpones que han sido derribados, pero entiende que "El plano B, escalado con las referencias de medidas reales e inmutables, presenta una dimensión escalada da unos 4,94m. Esta dimensión es compatible con los 5m representados. Sin embargo, presenta en el frente de fachada un ángulo no compatible con el muro que da a la calle. Esto puede ser hipotéticamente por: Error en la toma de datos, Deficiente triangulación en la elaboración del plano, al tomar como medidas solamente las paredes perimetrales representando en el plano un rectángulo cuando en realidad es un trapecio. En este segundo caso el estado actual presentaría un déficit de 492cm (según plano B) menos 415cm (actualmente) igual a 77 cm." Pero concluye con que: "A la vista del análisis de documentación expuesto, se procede a dar respuesta a las preguntas formuladas: a) El paramento vertical que figura enlucido y encintado en toda la banda derecha, se corresponde con la franja de terreno en la que estaban instalados los galpones Las dimensiones del enlucido y encintado son compatibles con los planos analizados. Actualmente el encintado va justo hasta el poste del cierre, a excepción de la piedra superior que sobrepasa justo el espesor del poste del portalón, en unos 15 cm. b) Para volver a reconstruir esos galpones (de cinco metros lineales), sería necesario desplazar el portal del lugar en el que figura hoy instalado porque está invadiendo la franja de terreno que antes ocupaban los galpones y, por tanto, pertenece a mi mandante.

El plano A no nos da información adicional de como estaban los galpones anteriormente, ya que representa el estado posterior a la demolición de los galpones. El plano B, escalado con las referencias de medidas reales e inmutables, presentaría un déficit de 77 cm con respecto a las medidas actuales. Lo cual haría que prácticamente los galpones ocuparan el espacio restante hasta el quiebro de la casa lindante norte, excediendo en mucho las señales físicas del encintado de piedra vista actual. c) A la vista de los planos aportados el portal metálico viene invadiendo y ocupando un espacio que pertenece a los galpones propiedad de mi mandante. A la vista de la documentación disponible y según lo expresado en el punto anterior, este perito no dispone de información concluyente ante esta afirmación. Todos los aspectos que según mi leal saber y entender han sido observados en el inmueble han tenido reflejo en este documento .

23. El perito tuvo que escalar el plano, a 3,90 para sacar estas conclusiones, si bien no hay más que atender a las explicaciones complejas que formuló dicho perito en el acto del juicio, no podemos llegar a la conclusión que pretende el actor. Trabajó con dos planos antiguos, del delineante y del arquitecto técnico y trata de encajar sus mediciones con ellos, que no coincidan entre ellos es normal porque no son del mismo tiempo. Las fotos aéreas no le han dado ninguna conclusión, el del arquitecto técnico es posterior y coincidente con su medición, el del delineante no, es anterior, pero no sabe si había una toma de datos errónea o no. Es imposible saberlo, a día de hoy los límites no sabe si los había o no tal cual se ponen en el plano, con la documentación no puede. Con ello se concluye que el informe pericial es insuficiente también a los efectos de sustentar la viabilidad de la acción reivindicatoria.

24. Por último, el apelante considera que existe una presunción legal a su favor de que en la extensión de su finca por el lindero norte derivada de la exactitud registral de la inscripción lo que obligaba a la contraparte a demostrar que la ocupación realizada en dicho lindero era legal. Hace referencia así mismo en los términos del art. 217.6 y 7 de la LEC, a la constancia registral en relación a la certeza de los linderos por la existencia de un accidente geográfico.

25. El motivo alegado no puede ser estimado, toda vez que desconocemos a qué tipo de "linderos de carácter físico" acude para sostener que la presunción de exactitud registral contenida en el art. 38 de la LH se extiende a ellos, puesto que alude en el escrito de recurso enigmáticamente a " extender la presunción de exactitud registral a favor de la titularidad del demandante hasta el lindero físico señalado en su título, lo que comporta la constancia de la ocupación de parte de su finca por los demandados". El lindero físico señalado en su título no se identifica en ningún momento, lo que conlleva su desestimación igualmente.

CUARTO. - 26. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

F A L L O.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª María Victoria Barros Estévez contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 679/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad, la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada Presidente de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.