Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 532/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100466
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2194
Núm. Roj: SAP PO 2194:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: MARIA VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: Luis Francisco
Recurrido: COMUNIDAD HEREDITARIA Juan Ignacio, Edurne
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE
En Vigo, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 679/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2023, en los que aparece como
Antecedentes
Se condena a la parte actora al pago de las costas.
y auto de fecha 26/01/23, cuya parte dispositiva expresa:
No aclarar ni completar la sentencia dictada en este procedimiento, manteniéndola en su integridad.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la parte apelante, D. Luis Francisco, se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 679/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad en la que ejercitaba una acción reivindicatoria de una franja de terreno que estimaba invadida por los demandados.
2.
Desestimó la demanda porque consideró que la parte actora no había acreditado uno de los elementos esenciales para la viabilidad de la acción reivindicatoria, cual es la identificación de lo reclamado, que no pudo suplirse ni siquiera con la información pericial, para llegar a concluir con que efectivamente había existido la pretendida invasión.
3.
Argumenta en primer lugar incongruencia omisiva o falta de exhaustividad en la motivación, error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 304 de la LEC, habida cuenta de que reclamándose la intervención de las codemandadas a la prueba de interrogatorio no compareció, sin que hubiera motivo para ello. No se tuvo en cuenta tampoco la tacha formulada al testigo Sr. Luis Enrique. No debió acogerse la excepción de cosa juzgada porque fue no alegada en la contestación a la demanda. Presunción de exactitud registral a su favor en relación a la carga de la prueba.
4.
Dª Edurne y la Comunidad hereditaria de D. Juan Ignacio se oponen al recurso indicando que no pudo ir a declarar toda vez que se encuentra "judicialmente incapacitada" por padecer ya, desde 2014, una demencia progresiva y su hijo Ruperto es el tutor. Dª Graciela no acudió porque se hallaba de baja y así lo acreditó documentalmente, además de que era su hermano Ruperto el que se ocupaba de la propiedad. La valoración de la tacha de testigos es incumbencia del tribunal, y que no se incurre en incongruencia omisiva porque el juzgador no está obligado a realizar una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas propuestas. Concurre cosa juzgada positiva, siendo una cuestión apreciable de oficio.
Inaplicación del art. 304: Se fundamenta la incongruencia omisiva por el apelante en la alegación de que el juzgador a quo no se pronuncia sobre todos los elementos de prueba aportados por él, particularmente no valora la ficta confessio del art. 304 del CC.
Recuerda ya la STS 22 oct 2014 que
6. El recurrente considera que los hechos que debieron considerarse admitidos por Dª Edurne por su incomparecencia al interrogatorio propuesto es la del reconocimiento de una invasión por su parte en su propiedad de unos 30 cms. en la zona de colindancia. Sin embargo, partiendo de lo anterior, esto es, que el tribunal hará uso de dicha facultad con un carácter muy restringido y a la luz, sobre todo del conjunto probatorio, que tratándose del ejercicio de la acción reivindicatoria, no podemos sino más que desestimar porque la propiedad habrá de acreditarse por precisos medios probatorios, no a través exclusivamente de las consecuencias de una incomparecencia, que además estaba justificada sobradamente, habida cuenta de su situación física personal, que la hicieron merecedora en su día de la designación de un tutor.
7. En efecto, no es ya solo que Dª Edurne estuviese
8. Otro tanto se colige respecto de Dª Graciela, no tanto porque justificó médicamente que se hallaba de baja, sino porque ya el letrado apelante entendía que no conocía ni estaba muy al tanto de las vicisitudes de la propiedad de sus padres, en esta tesitura es evidente que no procedía tenerla por confesa cual se pretende en el recurso.
9. Respecto de la tacha del testigo, sobre lo que se insiste en la tramitación del Recurso de apelación, cabe considerar que, como recuerda la STS de 12 de junio de 1998, la tacha de testigos, que no es un verdadero medio de prueba a pesar de su enclave legal, es simplemente un sistema o procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, ya que es una alegación de parte procesal, por la cual se pretende desvirtuar la carga probatoria de lo declarado por aquéllos testigos que pueden ser parciales en sus declaraciones. Por ello, con las tachas no se demuestra directamente la falta de veracidad del testigo, sino que se puede sospechar que no ha sido veraz, y por ello
10. También la STS de 12 de Noviembre de 1998 establece que
11. En cuanto a la formulación de
12. Por tanto, la excepción que tratamos es apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 de mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007, de 23 de julio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga, determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil.
En cuanto a
14. Pues bien, sobre los requisitos de la cosa juzgada en su versión positiva, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 resume así la indicada doctrina sobre la cosa juzgada que motiva el presente recurso:
a) "los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen " (cita las sentencias de 14 de julio de 2003, 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006);
b) "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente "; y,
c) "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".
15. Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de mayo de 1994 señala que:
16. Ahora bien, la decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales,
17. Hemos pues de realizar un juicio comparativo entre el P.O. nº 746/12 y el que ahora nos ocupa,
18. En el presente litigio, el actor pretende que se declare que la comunidad hereditaria de la que forma parte es propietaria en régimen de pleno dominio
19. Sentencia dictada en el anterior procedimiento por esta misma Sección, señala que concurren dos peticiones inadmisibles de la pretensión actora, "
20. Concurre pues la excepción de la cosa juzgada, ya intuida y admitida por el juzgador a quo, puesto que partiendo de los requisitos que expusimos más arriba sobre la cosa juzgada positiva, es obvio que concurren, la acción negatoria de servidumbre ejercitada en el Juicio ordinario 746/12, en el cual se solicitaba la retirada del portal metálico con sus correspondientes conexiones eléctricas, implicaba previamente la declaración de titularidad del mismo, la acción negatoria exige como presupuesto previo la declaración del dominio: 1º.- Que el demandante justifique con título legal su derecho de propiedad sobre el inmueble o predio que se pretende sirviente por el demandado;2º.- Que se acredite la perturbación del demandado en el goce de la propiedad del demandante con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena; 3º.- Acreditado que sea el dominio del demandante y la perturbación del demandado, no es de cargo del actor la prueba de la inexistencia de la servidumbre por lo que será el demandado quien deberá probar la existencia de dicha carga o gravamen. Y la sentencia de la Sala lo rechaza categóricamente cuando dice en su sentencia, que el muro en el que está instalado el portal es de los demandados, y puede abrir en él el hueco que quiera. Luego, está negando al actor cualquier suerte de titularidad sobre el mismo, que ahora pretende en unos 30 cms.
21. Dicha circunstancia sería suficiente de por sí sola para rechazar la demanda, no se trata tanto pues, de examinar si la porción reivindicada está o no suficientemente identificada, que no tiene relación con el contenido de lo afirmado por el apelante en un largo excurso con lo resuelto en la SS del procedimiento 746/12 sobre esta cuestión, relativa a la identificación de la parcela sino solo en relación a la reclamación de los galpones. Por lo demás, la afirmación de que el portal existente de una anchura de 3,90 metros es mayor en 30 cms respecto de la cancilla anterior no halla soporte probatorio en lo actuado, desde luego fundar exclusivamente la acción reivindicatoria en la declaración testifical de D. Luis Enrique en el sentido de que ha faltado a la verdad porque tenía interés en el asunto, es manifiestamente insuficiente, el actor habría de probar la porción que reclama con arreglo a sus títulos que no avalan su pretensión, toda vez que la extensión de la finca no está definitivamente determinada, y además no concreta, como ya le dice el juzgador a quo, qué es exactamente lo que reinvindica. Conclusión esta que también compartimos en esta alzada dando por reproducidos los argumentos que al respecto obran en la instancia sobre la necesidad de realizar prueba cumplida de dicho requisito, y que desde luego no se compadecen con lo argumentado en la demanda, lo que por cierto parece haberse reducido en la apelación puesto que en la pretensión inicial se había llegado a afirmar que con la instalación del nuevo portalón se había invadido todo el espacio que ocupaban los galpones.
22. Pero, es más, el informe pericial del Sr. Emilio debía responder a requerimiento del actor, a si el portalón de nueva factura necesariamente invadía
23. El perito tuvo que
24. Por último, el apelante considera que existe una
25. El motivo alegado no puede ser estimado, toda vez que desconocemos a qué tipo de "linderos de carácter físico" acude para sostener que la presunción de exactitud registral contenida en el art. 38 de la LH se extiende a ellos, puesto que alude en el escrito de recurso
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada Presidente de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.
