Sentencia Civil 541/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 171/2023 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 541/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100529

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2371

Núm. Roj: SAP PO 2371:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00541/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36038 47 1 2021 0301345

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000391 /2021

Recurrente: Tomás

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: BARREIRO Y COUÑAGO SL

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA

S E N T E N C I A Nº 541/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000391 /2021, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Tomás, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ, y como parte APELADA, BARREIRO Y COUÑAGO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA SIMO CARDALDA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.3 de Pontevedra, con fecha 03/01/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Tomás representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández, frente a la entidad mercantil BARREIRO & COUÑAGO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soñora Álvarez, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a BARREIRO & COUÑAGO SL de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por la parte actora, con todos los pronunciamiento favorables e inherentes a esta declaración.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El recurso de apelación, presentado por la representación demandante, imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, lo que obliga a la Sala a valorar la totalidad del material probatorio aportado, función que asumimos con plena jurisdicción. En segunda instancia se ha practicado la prueba testifical de D. Marco Antonio, solicitada por la parte apelante.

2. Los hechos sobre los que se basa la reclamación atañen a la ejecución de un contrato de transporte concertado por el demandante, Sr. Tomás, (en adelante, el cargador), con la sociedad Barreiro & Couñago, S.L., (el transportista contractual), cuyo objeto era el transporte de cuatro cilindros del motor de una avioneta, (cuatro cilindros con pistones, marca Lycoming, modelo 0320), desde Vigo a la ciudad de Visalia, en California, (EEUU), con el fin de que se procediera a su reparación. El transporte exigía una fase terrestre desde Vigo hasta el aeropuerto de Madrid, una fase aérea hasta California, y finalmente otra fase terrestre hasta las instalaciones del taller al que se encomendó la reparación. En la ejecución material del contrato intervendría también un transportista efectivo.

3. La mercancía fue entregada en las instalaciones de la demandada el día 30.11.2020, abonándose el precio el 4.12.2020, (484,81 euros). La demanda describía diversas vicisitudes en la ejecución del contrato, derivadas de la exigencia de completar la documentación administrativa de aduanas, hasta que llegó la mercancía a destino, el 8.1.2021, (el día 7.1.2021, en Estados Unidos, dado el desfase horario). Según el demandante, la mercancía fue recibida en el taller de destino en un embalaje diferente al que tenía cuando fue entregada al demandado, lo que determinó que los objetos transportados sufrieran daños que los hacían inhábiles para su reparación. Esta circunstancia fue comprobada varios días después de su llegada por la empresa receptora, cuando procedió a la apertura del embalaje a fin de efectuar los trabajos correspondientes. La pérdida de los objetos transportados obligó a la adquisición de cuatro cilindros nuevos, por importe de 4.828 euros, suma a la que se añaden las tasas de importación desde California hasta Vigo, de 1.079,78 euros. En la demanda se reclama la suma de 4.800 euros, correspondiente a la valoración dada en la solicitud de exportación temporal de la mercancía.

4. Con la demanda se aportaron fotografías expresivas del estado del embalaje de la mercancía en el momento en que fue entregada por el cargador a la demandada y en el momento de la llegada a destino. Se aportaron también diversas comunicaciones mantenidas por correo electrónico entre las partes.

5. La entidad demandada se opuso a la demanda. En el escrito de contestación se detallaba que el transporte efectivo fue encargado a UPS España Ltd y Cía, SRC y se precisaban las fechas de recogida y entrega de la mercancía, recibida en las instalaciones de la demandada el 27.11.2020, y entregada en destino el 7.1.2021, sin que el receptor realizara protesta alguna. La razón esencial de la oposición a la demanda radicaba precisamente en esta circunstancia, -en la falta de protesta a la recepción-, lo que habría determinado la pérdida definitiva del derecho a reclamar, en aplicación de la normativa sectorial aplicable. El demandado admitía que el retraso en la expedición fue debido a la insuficiencia de la documentación necesaria para la exportación, pero rechazaba la afirmación del cambio de embalaje, así como el hecho de que la mercancía llegara con daños que supusieran su pérdida total. Finalmente, la contestación rechazaba la cuantía de la indemnización reclamada.

La sentencia de primera instancia.

6. Después de consignar las posiciones de las partes, la sentencia realiza una declaración de hechos probados sobre la base de las alegaciones de los litigantes y de la documentación unida al procedimiento. La sentencia declara probado que la mercancía no fue inspeccionada en el servicio de aduanas y que, en consecuencia, no constaba ningún cambio del embalaje antes de su embarque para su traslado por vía aérea a los Estados Unidos. La sentencia también precisa que la reclamación del cargador tuvo lugar mediante correo electrónico emitido el 22 de enero de 2021, y que, a la llegada de la mercancía a destino, no se realizaron reservas por escrito.

7. La sentencia, por el contrario, declara como hecho no probado el concreto embalaje en el que la mercancía fue presentada en el momento de su entrega a la transportista contractual, y tampoco considera acreditado el estado de los cilindros objeto del transporte, ni en el momento de la entrega, ni en las circunstancias en que llegaron al destino, negando asimismo valor probatorio a las fotografías aportadas por el actor. La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, y determina el marco jurídico de la controversia, que califica como un contrato de transporte multimodal definido en el artículo 67 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. La sentencia cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y de un órgano provincial respecto del sistema de responsabilidad del transportista contractual en el contrato de transporte multimodal de mercancías, alude a la responsabilidad del transportista efectivo como transitario, y expone el sistema de responsabilidad previsto en la legislación sectorial, en particular con invocación del artículo 60, con respecto al valor de la reserva en destino como medio para destruir la presunción del correcto cumplimiento de la obligación de entrega.

8. Finalmente, haciendo aplicación de dicha doctrina al caso concreto, la sentencia considera que el actor, no habiéndose formulado reserva en destino, no había conseguido acreditar el estado de la mercancía en origen, ni tampoco la situación en que se encontraba en el momento de la entrega, activándose la presunción de que los objetos transportados llegaron correctamente en tiempo y forma, por lo que desestima íntegramente la demanda, con costas.

El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

9. El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba. El recurrente insiste en el hecho de que la mercancía fue entregada perfectamente embalada, en el estado que muestra la fotografía aportada como documento 2 de la demanda, circunstancia ésta que no resultó controvertida por la demandada. El recurso precisa que los cilindros objeto del transporte fueron entregados en la nave del demandado el día 27 de noviembre de 2020, y recuerda los diferentes hitos en la ejecución del contrato, a partir de las comunicaciones mantenidas entre las partes. Sobre la base de la documentación unida a las actuaciones, el recurrente precisa que la mercancía no fue entregada al transportista efectivo, (la entidad UPS), hasta el día 21 de diciembre, si bien admite que fue entregada en Vialia, California, el 7 de enero de 2021.

10. El recurso insiste en que el informe de la empresa receptora de la mercancía justifica la existencia de los daños que los cilindros presentaban en el exterior, que fueron calificados, " fuera de las imperfecciones permitidas... y no son aceptables dentro de las prácticas de la aviación generalmente aceptadas". El recurso invoca los artículos 47 y 49.1 de la ley especial, e imputa el retraso en la expedición de la mercancía a la demandada. Finalmente, el recurrente considera que se efectuó la protesta en el plazo previsto en el artículo 31.2 del Convenio de Montreal, al tratarse de un supuesto de retraso en la entrega de mercancía.

11. Como se ha expuesto más arriba, en segunda instancia se ha practicado la prueba testifical solicitada por la parte apelante, que había sido indebidamente denegada en el primer grado de la jurisdicción.

Valoración de la Sala.

12. El litigio queda reducido, en su aspecto esencial, al análisis de una cuestión de hecho, que exige determinar el estado en el que las mercancías fueron entregadas para su transporte, así como las características concretas del embalaje. En la tesis demandante, la causa esencial de los daños, que supusieron la pérdida total de los objetos transportados, estuvo en el cambio de embalaje, hecho que tuvo lugar en algún momento de la operación de transporte, eliminándose el embalaje original, (descrito como la ubicación de los cilindros en el interior de un pallet de madera, separados entre sí por tablones, y todo ello recubierto de envoltorio plástico, tal como puede comprobarse en la fotografía obrante al folio 8 de las actuaciones), y que fue sustituido por la simple ubicación de los cilindros en una caja, separada con papeles, (fotografía obrante al folio 23), lo que provocó la colisión de unos elementos con otros, produciéndose daños en el exterior, y consiguientemente su pérdida total.

13. La sentencia de instancia ha negado valor probatorio a la primera fotografía, y ha considerado como hecho no probado el estado del embalaje en el momento de la entrega, asumiendo, por tanto, que éste venía compuesto por el que muestra la segunda fotografía, con la ubicación, que adjetivamos de rudimentaria, de los cilindros en una caja de cartón, sin apenas separación entre ellos. Así las cosas, -aunque no lo menciona expresamente-, la juez hace aplicación de la causa de exoneración prevista en el art. 49.2, en relación con el art. 21.2 de la LTTM. Tampoco acepta la sentencia que las mercancías llegaran dañadas a destino, y esta ausencia de valor probatorio, unida a la falta de realización de reserva alguna sobre el estado de la mercancía en destino, supone, -según la sentencia-, la imposición al actor de la carga de la prueba y la enervación de la presunción derivada del art. 47.1.

14. La Sala discrepa de esta apreciación. El análisis de las pruebas, examinadas en su conjunto, nos lleva a concluir que la mercancía llegó con daños de tal entidad que la hacían inservible para el uso al que iban destinadas. Es cierto que una prueba pericial hubiera aclarado extremos esenciales de la controversia, pero como sostiene la recurrente, el normal devenir del tráfico, -a lo que puede añadirse el propio interés económico del litigio-, convertían tal exigencia en desproporcionada. En ausencia de la opinión pericial, consideramos que el informe emitido por la empresa encargada de la reparación justifica la tesis de la demanda, en el sentido de que los objetos resultaron dañados durante el transporte, (vid. folio 26, informe emitido por la empresa Ly-Con Rebuilding Co.). El documento describe el aspecto exterior de los cilindros, con varias aletas de enfriamiento rotas, y daños en la superficie de los asientos exteriores, concluyéndose que no superaban los estándares mínimos para su reparación y reubicación en un motor aéreo. La normal distribución de la carga de la prueba hacía soportar a la mercantil demandada la exigencia de convencer sobre la debilidad de dicha apreciación, emitida por una entidad que, en apariencia, no debía tener interés en el litigio, a salvo que se asuma como motivación del informe un interés espurio en la obtención de un mayor beneficio económico, afirmación, (que introduce una presunción de mala fe en la actuación de los operadores del tráfico económico), carente de prueba alguna.

15. Sobre ello, la declaración del testigo señor Marco Antonio, propietario de la aeronave, -que fue quien encargó la revisión de los cilindros al demandante-, ha resultado especialmente clarificadora de las cuestiones de hecho controvertidas. El testigo declaró con total rotundidad y contundencia sobre las circunstancias de la operación, así como sobre los pormenores de la relación entre las partes, en la que intervino activamente. El evidente interés en el resultado del litigio que puede presentar el testigo, -que, con todo, no fue tachado por la parte demandada-, consideramos que no constituye un obstáculo para comprometer la veracidad de sus declaraciones. El testigo ratificó, a la vista de las fotografías, que el embalaje original fue el que muestra la fotografía obrante al folio 8 de las actuaciones, en la que se pueden ver los cilindros ubicados en un embalaje rígido; el testigo sostuvo que, al tener experiencia en operaciones similares, se encargó personalmente de verificar que los cilindros viajaran correctamente embalados, dando su aprobación al embalaje que se presenta en dicho documento. De la misma forma, el testigo afirmó que la fotografía obrante al folio 23 y la fotografía del folio 24, responden a un conjunto de fotografías que le fueron remitidas por correo electrónico por la empresa californiana, cuando se le informó del mal estado de la llegada de los bultos. Estas afirmaciones nos convencen sobre la realidad del hecho del cambio de embalaje en algún momento del transporte, durante su ejecución, cuando los objetos se encontraban en poder del transportista demandado. También nos convencen las declaraciones del testigo, -junto con el informe de la empresa a la que se remitían los cilindros para su reparación-, sobre el estado que aquéllos presentaban, así como sobre la inidoneidad de los cilindros en su estado final para ser ubicados en un motor de una avioneta, de forma tal que resultaba imposible que fueran certificados a tal fin. Esta circunstancia suponía la pérdida total de los objetos transportados, como con claridad manifestó el testigo, como expresa el citado informe de la empresa estadounidense, y como resulta notorio dadas las exigencias de seguridad de la navegación aérea.

16. Con ello se supera de forma suficiente el mínimo estándar probatorio exigido al cargador para que opere la presunción de culpa del transportista, en el sentido previsto en el art. 47.1 de la norma. Las cuestiones jurídicas relativas a la responsabilidad de la demandada como organizador del transporte multimodal, o el régimen jurídico de la responsabilidad del transportista en esta clase de transporte, -en particular en el supuesto en el que se desconozca el momento en el que la mercancía resultó dañada-, no se han sometido a discusión. Por tanto, no resulta preciso detenerse en las peculiaridades de la responsabilidad en red propia del transporte multimodal, que no está en juego en el proceso. La aplicación de los arts. 67 y 68 LTTM ha clarificado una cuestión que resultaba polémica en la regulación previgente, (cfr. STS 495/2020, de 28 de septiembre). La remisión del art. 68.3 al sistema de responsabilidad de la LTTM resulta suficiente para justificar la aplicación de dicha normativa sectorial.

17. Por tanto, aunque admitamos con la sentencia que no consta la realización de reserva en plazo, consideramos que existen pruebas suficientes para destruir la presunción contenida en el art. 60.1, y proclamar que la mercancía sufrió daños durante el tiempo en que se encontraba custodiada por el porteador, con el alcance de llegar a causar su pérdida total.

18. El examen de las comunicaciones entre las partes, revelada por la aportación de los mensajes de correo electrónico aportados al proceso, no altera tal conclusión. Los correos dan cuenta de las vicisitudes surgidas durante el proceso, necesariamente complejo, del despacho aduanero de la mercancía en tránsito a los Estados Unidos. La remisión del oficio cumplimentado por la AEAT demuestra que no se procedió a la inspección física de la mercancía, por lo que no puede identificarse en tal momento la pérdida del embalaje original. Por tanto, si hemos asumido que la fotografía acompañada con la demanda acreditaba el estado de la mercancía en el momento de la entrega, es obvio que durante el transporte el embalaje fue retirado, y los cilindros fueron instalados, sin protección alguna, en un embalaje claramente inadecuado que, en la lógica natural de las cosas, hubo de producir la colisión de unos elementos con otros hasta producir el daño descrito en el informe anteriormente aludido.

19. La distribución legal de los riesgos en el contrato de transporte confirma esta interpretación. Si el daño se produjo durante el tiempo en el que el transportista, -sea éste contractual o efectivo-, tenía las mercancías bajo su custodia, una distribución lógica de la carga de la prueba obliga a éste a convencer sobre la concurrencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad, en el sentido previsto en los arts. 48 y 49 de la LTTM, lo que también se corresponde con el principio de facilidad probatoria al que alude el art. 217.7 de la ley procesal.

20. La tesis que propugna la sentencia convertiría la ejecución del contrato y la normativa reguladora de su aplicación en una sucesión de actos sacramentales, contrarios a la lógica económica. La exigencia de la intervención de un perito resulta innecesaria para resolver la cuestión litigiosa.

21. La pérdida total de los objetos transportados obliga al transportista a indemnizar el perjuicio, coincidente con el valor del objeto dañado, (art. 51 LTTM). En el caso esta declaración de valor se toma por el demandante de la factura proforma emitida por la entidad encargada de la reparación, cumplimentada con el fin de completar la documentación necesaria para la exportación temporal. Es cierto que no se realizó una valoración de la mercancía en el sentido previsto en el art. 61, pero ello no supondría obstáculo para que la indemnización se correspondiera con el valor de la indemnización, en la forma que establece el art. 55, si no fuera de aplicación el límite legal. Contrariamente a lo que sostiene la parte apelada, de la declaración del testigo obtenemos convicción sobre el valor de recuperación de la mercancía resultaba inexistente, pues los cilindros dañados no podían ser recuperados de ninguna forma, careciendo de utilidad práctica.

22. El art. 46 LTTM establece el carácter imperativo de las normas reguladoras de la responsabilidad del porteador. Por esta razón, el límite de responsabilidad del transportista previsto en el art. 57 resulta de aplicación necesaria al caso, lo que supone una excepción al principio general de la restitutio in integrum, en línea con la interpretación jurisprudencial del precepto, (cfr. STS 99/2020, de 12 de febrero, entre otras). La finalidad de dicha regla y su conformidad con la economía del contrato, y con la peculiaridad de la industria del transporte, es sobradamente conocida. El límite de la deuda resarcitoria se establece para todos los medios de transporte, por la normativa nacional e internacional. No resulta controvertido que en el caso no hubo una declaración de valor que cumpliera las exigencias del art. 61, que hubiera permitido al cargador recuperar íntegramente el valor de las mercancías perdidas; consideramos que no puede cumplir tal finalidad la declaración de valor contenida en un documento exigido por la normativa administrativa de aduanas, en el que se incluye una valoración de la mercancía " a efectos estadísticos". La valoración que enerva la limitación de responsabilidad debe constar en la carta de porte, con la necesaria contraprestación de un suplemento en el precio del contrato, bien como declaración de valor, bien como declaración de interés especial en la entrega. También resulta posible, por el juego de la autonomía negocial, que las partes hubieran pactado el aumento del límite indemnizatorio, pero en el caso la ausencia de tal convención, -que ni siquiera se ha alegado-, resulta patente, por más que contraste con el valor asignado a los objetos transportados y con el reducido peso del envío, que sometía al cargador al riesgo de ver reducida, -como va a suceder-, la deuda indemnizatoria.

23. Por ello, debe operar el límite de responsabilidad del art. 57, que reduce el importe de la deuda indemnizatoria a un tercio del indicador público de renta de efectos múltiples/días, por cada kilogramo de peso bruto. Según la factura aportada por el propio demandante, los objetos transportados pesaban 55 kilogramos, en declaración coincidente con el albarán aportado por la demandada. En aplicación del límite legal, (IPREM 2020 diario: 17,928; un tercio: 5,976, por 55 kilos), la suma objeto de la indemnización debe limitarse a la de 328,68 euros. Nos parece evidente que esta solución frustra las expectativas de la parte, pues la suma recuperada resulta nimia en relación con el perjuicio sufrido, pero para evitar tal efecto, -en particular, en los casos en los que el valor de la mercancía objeto del contrato no se referencia a su peso bruto-, el cargador debió utilizar los instrumentos que el ordenamiento, (nacional e internacional), establece para enervar los límites legales de la eventual deuda resarcitoria. El recurso se estima parcialmente.

24. Nada se ha alegado en la demanda, ni en el recurso de apelación, sobre la concurrencia de la hipótesis de hecho que justifica la pérdida del beneficio de la limitación, contenida en el artículo 62 de la legislación sectorial. No encontramos por ello argumentos que den fundamento a la afirmación de que el daño hubiera sido causado por el transportista, bien por medio de una actuación dolosa, o bien a consecuencia de una " infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que sin ser directamente queridos sean consecuencia necesaria de la acción", expresión que, en general interpretación, suele equipararse al dolo eventual, (cfr. STS 455/2016, de 4 de julio, y las en ella citadas). Consideramos que cualquier indagación del Tribunal sobre una cuestión que no ha formado parte del objeto del proceso convertiría nuestra resolución en incongruente.

25. Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso, con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda, por lo que condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma indicada, con intereses desde la fecha de la reclamación judicial.

26. La estimación parcial de la demanda y del recurso determina la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Procede la restitución del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Don Tomás, y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en los autos de juicio verbal registrados bajo el nº 391/21 , y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda, por lo que condenamos a la demandada, Barreiro & Couñago, S.L. a abonar a la actora la suma de 328,68 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Restitúyase el depósito de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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