Sentencia Civil 126/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 700/2023 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100152

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:726

Núm. Roj: SAP PO 726:2024

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36008 41 1 2018 0000318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000404 /2022

Recurrente: Nemesio

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: HUMBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Socorro

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: RODRIGO PAZ VILLAR

S E N T E N C I A NUM. 126/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000404 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2023, en los que aparece como parte apelante, Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLESCASAL , asistido por el Abogado D. HUMBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Socorro, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. RODRIGO PAZ VILLAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 30 de junio de 2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles- Casal en nombre y representación de D. Nemesio frente a Dña. Socorro, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandasegui, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, manteniendo la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 30/01/2020 en autos de JV de alimentos nº 88/2018 por este Juzgado, por los motivos señalados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, con imposición de las costas procesales de la instancia a la actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que se ejercita en la demanda, y que se mantiene controvertida en grado de apelación, es la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad del demandante y, en su defecto, la fijación de un plazo para su extinción.

El fundamento de tal pretensión tiene una doble vertiente. La falta de relación entre hija y padre, por voluntad exclusivamente de la primera. Y, por otro lado, la situación económica de la hija demandada, que ha mejorado, y su desidia en la búsqueda de ingresos mediante el acceso al mercado laboral para el que tiene titulación suficiente, además de entender que no tiene limitación alguna por la incapacidad que le he sido reconocida.

La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que la hija demandada sigue en fase de formación académica, aprovechando correctamente los estudios que está llevando a cabo. Cursa en la UNED el primer curso del Máster Universitario en Comunicación y Educación en la Red, que es de dos años y un trabajo final, por lo que se acredita que sigue cursando estudios de formación post universitaria, con la finalidad de mejorar su formación de cara a obtener un trabajo acorde a sus intereses y acceder en su caso a estudios de doctorado.

Al dictarse la sentencia de instancia la hija demandada tiene 26 años de edad, un grado de discapacidad reconocida del 89,0% con carácter definitivo desde el 3/12/2013, con una cardiopatía congénita compleja desde la infancia, seguida en la Unidad de Cardiopatías Congénitas del Adulto del Complejo Hospitalario de DIRECCION000.

Su situación económica, según la sentencia de instancia, no se ha alterado desde la fijación de la pensión de alimentos.

En cuanto a la relación paterno-filial, según la sentencia de instancia, del interrogatorio de la hija, de los informes médicos aportados, y de los correos electrónicos intercambiados, considera que la joven se angustia en todo lo referente a su padre, evidenciando un malestar derivado de vivencias en la convivencia con su padre que parece que le han influido negativamente en la relación con su padre, y no considera acreditado que estemos ante una ausencia de relación padre e hija motivada por la propia hija, esto es, no se acredita que la hija hubiese sido la causante de la ruptura de la relación paternofilial.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante. El recurso gira alrededor de la errónea valoración de la prueba respecto de las dos cuestiones antes apuntadas. Las resume al inicio de su recurso en los siguientes apartados:

-Dña. Socorro cuenta sobradamente con formación suficiente para incorporarse al ámbito laboral, ya que tiene el título de Formación Profesional en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales, además ha finalizado sus estudios de Grado en Educación Social en la Universidad de DIRECCION000, cursando actualmente en la UNED el primer curso del Master Universitario en Comunicación y Educación en la Red.

- En relación a la discapacidad que padece Dña. Socorro, es importante hacer hincapié en que no nos encontramos ante una persona dependiente, puesto que si bien presenta una discapacidad reconocida esta no le impide desarrollar su vida con plena normalidad.

- La situación económica de Dña. Socorro y su madre ha cambiado radicalmente y buena prueba de ello son los ahorros que figuran en sus cuentas bancarias.

- Se niega a tener ningún tipo de relación con su padre, más allá de la obligación que tiene mi mandante al pago de dicha pensión, puesto que mi mandante desconoce absolutamente nada relacionado con su hija y el poco conocimiento que tiene se realiza con la intervención de los abogados o por desgracia a través de procedimientos judiciales.

SEGUNDO. La primera cuestión que plantea la parte apelante en relación al error en la apreciación de la prueba que invoca, se refiere a la desidia de la demandada en la búsqueda de trabajo para obtener ingresos.

Considera que Socorro tiene capacidad suficiente para trabajar y ejercer un oficio, profesión o industria y es por ello que la obligación del apelante de prestar alimento carece de justificación, ya que ha contribuido sobradamente para que su hija adquiera la formación más que suficiente para que se pueda incorporar al mercado laboral, por lo que si Dña. Socorro, no accede al mismo es porque su intención es seguir percibiendo la pensión de alimentos de su padre hasta que ya no tenga derecho a ella sin justificación alguna.

Entiende el apelante que, si su hija no accede a ejercer una profesión con los estudios adquiridos para poder sufragarse sus propios gastos, no es por su falta de capacidad, sino por la propia desidia de acceder al mismo.

No se puede compartir esta forma de ver las cosas por el apelante. La hija demandada aprovecha conveniente sus alta capacidades intelectuales, a las que hace referencia el informe médico aportado como doc. 9 con la contestación a la demanda, realizando estudios universitarios y actualmente de máster, para afianzar y ampliar su formación en búsqueda de un mejor futuro laboral y, en la medida de lo posible, adaptado a sus capacidades, lo que no puede ser reprochado en modo alguno, sino todo lo contrario.

Y, aunque pueda realizar una vida, con cierta normalidad, no se puede perder de vista que tiene una grave cardiopatía congénita que limita claramente la intensidad de los esfuerzos. De lo que cabe concluir que actividades laborales que exijan intensidad en el esfuerzo no resultan convenientes. La preparación intelectual es, por lo tanto, su mejor opción. Y la está aprovechando, como evidencian los estudios que ha venido realizando de Máster o post grado, para mejorar sus oportunidades laborales un futuro ya no lejano.

Nos sirve de guía interpretativa la STS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, en la que se plantea la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. Señala el Alto Tribunal que:

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

4.- En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Elvira finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Encarna cursa estudios universitarios de odontología.

Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.

Es decir, terminar el grado universitario y estar preparando oposiciones en que la media de tiempo en superarlas son varios años, no se ha considerado en modo alguno desidia en la búsqueda de ingresos, sino todo lo contrario, considerando que no concurre el caso cuando se está en periodo de formación académica y profesional acorde con la edad, como es también nuestro caso, y se pretende mediante el estudio, no mediante su abandono para la búsqueda de un trabajo, lograr un mejor futuro que permita realizar una vida económicamente independiente.

Ni las resoluciones que cita la parte apelante se ajustan a nuestro caso, en que siempre debe estarse a las concretas circunstancias, ni los datos estadísticos sobre probabilidades de acceder a un empleo con una formación a la de la demandada impiden considerar que la misma actúe con desidia o de forma meramente caprichosa e innecesaria para acceder al mercado laboral.

La apelada, con título de Formación Profesional en Gestión de Ventas y Espacios Comerciales, estudios de Grado en Educación Social en la Universidad de DIRECCION000, completa convenientemente sus estudios cursando actualmente en la UNED el Master Universitario en Comunicación y Educación en la Red.

Como se ha señalado anteriormente, la discapacidad que tiene la apelada la limita para actividades laborales de intenso esfuerzo, si bien le permitirá el acceso a trabajos principalmente intelectuales para los que precisamente mejora su titulación para favorecer mejores oportunidades. Carece así de mayor relevancia para la resolución del caso todo el empeño del apelante en restar toda importancia a esa discapacidad.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso se refiere al fundamento económico del derecho de alimentos. La parte apelante lo que viene a sostener es que tanto la otra progenitora, como la propia hija, han obtenido aumento de patrimonio o ingresos que justifican la extinción o al menos la reducción de los alimentos fijados a su cargo, en comparación con la situación existente cuando se dictó la sentencia 55/2020, por este mismo Tribunal provincial.

Respecto de la madre de la demandada, como obligada a dar alimentos, alega el apelante que en estos dos o tres años ha tenido capacidad de ahorro, al contar en la actualidad con un saldo en cuenta de 35.288,16 €, y obtener parte de la venta de un inmueble. Debe entenderse que los 12.909 euros producto de la venta de parte de un inmueble se incluyen en el saldo en cuenta. Pero, al margen de ingresos puntuales, no se evidencia que la madre tenga unos ingresos de forma habitual que le permite una situación económica que le permita hacer frente a sus necesidades y a los de su hija. No consta que realice actividad labora alguna con carácter estable, y sigue viviendo en inmuebles en que les ayuda una tía de la demandada para hacer frente los gastos del mismo.

En el caso de la demandada, los aproximadamente 26.000 euros que figuran en su cuenta, casi 20.000 euros son producto precisamente, del cobro por vía de ejecución de la pensión de alimentos impagada por el ahora apelante en las ejecuciones núm. 103/2020 y 22/2023 que figuran en el mismo expediente judicial electrónico, y que identifica correctamente la apelada en su oposición a la apelación.

La percepción de una exigua pensión y alguna ayuda a los estudios a través de becas, no modifica la situación de necesidad económica de la apelada en los términos que pretende el apelante. Por el contrario, este sí que ha llegado a triplicar sus ingresos en cuenta que de unos 90.000 euros han pasado a unos 270.000 euros, además de acreditarse la titularidad de inmuebles con valor patrimonial. Es decir, no se acredita un aumento de la posición económica de la apelada, pero si una mejora sustancial de la posición económica del apelante, por lo que en modo alguno procede su reducción conforme a los arts. 146 y 147 CC.

CUARTO.- El segundo motivo sobre el que el apelante sustenta la pretensión de extinción de la pensión de alimentos es que su relación con su hija es inexistente, actuando ella con mala fe, ya que desde hace más de 5 años que no mantiene contacto con ella, principalmente porque Dña. Socorro niega relacionarse con él.

Considera el apelante que, ha quedado acreditado que la inexistente relación entre padre e hija, se debe principalmente a que Dña. Socorro se niega rotundamente a relacionarse con él, (Documento núm. 3 del escrito de demanda), amparándose en supuestos informes médicos que desaconsejan la relación con su padre, informes que solo mencionan pero que en ningún momento aportan. Que ha intentado por todos los medios retomar la relación con su hija, encontrándose siempre una respuesta negativa llegando a bloquearlo en el teléfono, manteniéndolo con un absoluto desconocimiento sobre su vida.

La sentencia de instancia considera que no existe prueba suficiente para imputar a la hija una decisión injustificada y arbitraria, en el marco de las relaciones familiares, respecto a la ruptura de la relación con su padre.

Hemos de traer a colación la STS núm. 104/2019, de 19 de febrero, en la que tras el examen de causas de desheredación o de revocación de donaciones por ingratitud, fundadas esencialmente en el maltrato de obra o psicológico del favorecido, llega a la conclusión acudiendo a criterios interpretativos de la realidad social, que se puede extrapolar de alguna manera al ámbito que ahora tratamos, planteando en el núcleo del debate, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

La mencionada sentencia apuesta por una interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala. Pero advierte que, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

La sentencia de instancia razona que, se ha constatado de la declaración de la demandada en el juicio, junto con la documental médica sobre los problemas de salud psíquica que ha sufrido Socorro, que está a tratamiento psicológico por el cuadro de ansiedad y depresión que ha presentado relacionado con los problemas de convivencia con su padre, según se expresa en los informes aportados con la contestación a la demanda (doc. 5 y 6) y del propio discurso de Socorro en su interrogatorio judicial, que ha evidenciado que la joven se angustia en todo lo referente a su padre, y se aprecia igualmente del contenido de los correos que el padre ha enviado a su hija en el año 2021/2022 y las respuestas obtenidas de su hija, en consonancia con este malestar que padece sufrir la hija derivado de vivencias en la convivencia con su padre que parece que le han influido negativamente en la relación con su padre, pero de ello no se ha acreditado que estemos ante una ausencia de relación padre e hija motivada por la propia hija, esto es, no se acredita que la hija hubiese sido la causante de la ruptura de la relación paternofilial .

El apelante dice que la sentencia se sostiene sobre supuestos informes médicos que desaconsejan la relación de la apelada con su padre, pero que estos informes solo mencionan pero que en ningún momento aportan.

Nada más lejos de la realidad procesal. Se aportan como documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda sendos informes psicológicos de la demandada en los que se hace constar el cuadro de ansiedad y depresión producido por las situaciones de angustia y miedo provocados durante la convivencia y relación con su padre. La ayuda psicológica ha tenido efectos beneficiosos mejorando el bienestar de la demandada, pero se entiende que producto también del cese de la relación con su padre, evitando las situaciones que provocaron el desequilibrio emocional de la hija.

En tal situación, en modo alguno puede entenderse que existe una desafección injustificada de la hija hacía su padre que pudiera servir de apoyo a una extinción de la pensión de alimentos en el sentido interpretado por la Jurisprudencia aludida.

QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a la petición subsidiaria de establecer un límite temporal a dicha pensión. Dice el apelante que la resolución de instancia no se ajusta a derecho y se aparta completamente de la línea jurisprudencial existente, dejándole en una completa indefensión, con una obligación sin fecha límite y prácticamente a meced de Dña. Socorro, que en su afán de continuar obteniendo dicho beneficio, pretende no solamente terminar el Master, sino continuar con un Doctorado y quien sabe, si luego presentarse a cualquier tipo de oposición durante tiempo indeterminado.

Como señala la ya citada STS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre:

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Los arts. 142 y ss CC no establecen un límite temporal a la prestación de alimentos, sino que estos dependen únicamente de que concurran los presupuestos que hacen procedente la fijación de alimentos, la necesidad del alimentista, la posibilidad económica del alimentante y el vínculo de parentesco.

Lo cual significa que, mientras concurran los requisitos señalados, debe mantenerse la prestación por alimentos. En algunos supuestos se ha puesto un límite temporal cuando se considera sin género de duda que, transcurrido el plazo ya no se dará tal situación. Especialmente se ha señalado cuando, en realidad, al dictarse la resolución resulta patente que no resulta posible mantener durante un tiempo superior la prestación, no tanto por la falta de la situación de necesidad, sino porque el alimentista acumula méritos suficientes para que se extinga la pensión de alimentos en un determinado plazo.

Así se recoge por ejemplo en la STS núm. 95/2019, de 14 de febrero: En la sentencia recurrida, como hemos razonado, se fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil .

Pero en supuestos como el que nos ocupa en el que concurren los requisitos para el establecimiento de alimentos, y su extinción, en una situación de normalidad, dependerá de que la alimentista termine sus estudios y acceda al mercado laboral, no se puede establecer ahora una fecha determinada y concreta pues se desconoce cuándo eso ocurrirá. O si la alimentista puede incurrir en una situación de desidia en la búsqueda de ingresos, terminada su formación, que lo justifique, o si puede entenderse suficientemente justificada la continuación de determinada formación académica o la preparación de oposiciones o cualquier otra opción razonable. O, en su caso, valorar si la opción elegida no puede ya realizarse a cargo del alimentante, por entender que supera o excede los límites de los principios y finalidades que rigen esta figura de los alimentos.

El principio de solidaridad, como todos los principios y derechos, no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, debe proceder a su aplicación para proveer su subsistencia. Pero hay que examinar en cada caso, en función de las concretas circunstancias, si no se puede exigir más formación o si esta ha sido suficiente para acceder al mercado laboral, y en su caso, el éxito o fracaso de dicho acceso.

Ciertamente existen resoluciones de Audiencias Provinciales estableciendo un límite temporal a la pensión alimenticia cuando se examinan supuestos en que se entiende que todavía no existe causa de extinción de la misma, pero se puede obtener a corto plazo un empleo que garantice la propia subsistencia. Se ve en estos pronunciamientos alguna ventaja, por un lado, motivan al alimentista a buscar un puesto de trabajo y, por otro, evitará la necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión.

Pero no es menos cierto, que deben darse por acreditados los requisitos para que proceda la extinción. Y no debe olvidarse que un límite temporal no se encuentra previsto en el Código Civil, y no se conoce precedentemente la fecha en que el hijo mayor va adquirir independencia económica real.

En el caso enjuiciado la hija ha realizado estudios de grado y está cursando un Máster, que hoy son estudios universitarios básicos o no excepcionales, acordes con su edad, y que son óptimos para procurarse un mejor acceso al mercado laboral, por lo que no puede decirse que exista, hasta el momento, desidia o abuso en su posición, resultando prematuro establecer ya una fecha límite a la percepción de alimentos.

SEXTO.- No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 Cangas en el proceso sobre alimentos nº 404/2022, confirmando la misma, sin especial imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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