Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
23/11/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 199 de 23 de Noviembre de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA

Resumen:
Juicio de divorcio. En instancia se declara resuelto el matrimonio que unía a los litigantes y se establece una pensión alimenticia para uno de los hijos menores de edad. Se solicita por la recurrente que dicha cantidad sea aumentada para atender también a las necesidades de la hija mayor de edad. Para establecer la pensión que corresponda a la hija deben tenerse en cuenta no sólo las necesidades económicas de tal, sino también los medios económicos que posee el alimentante así como sus propias necesidades. En el presente caso no consta acreditado que dicho obligado al pago disponga actualmente de ninguna fuente de ingresos ni que cuente con un patrimonio suficiente que le permita atender al pago de la pensión alimenticia, por tanto, no puede nacer el derecho a alimentos respecto a la hija mayor de edad.

Fundamentos

SENTENCIA

 

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Noviembre de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Antonio Berengua Mosquera en funciones de Presidente, Don Angel Luis Sobrino Blanco y la Magistrada Suplente Dª. Begoña García de Andoín Jorquera, ha visto en segunda instancia los autos de Divorcio n° 122/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Cangas a instancia de YOLANDA M, representada en esta instancia por la procuradora Sra. Gimenez Campos y asistida de la letrada Sra. Rodal Otero contra JOSE LUIS S, representado por el procurador Sr. Soto Santiago y asistido de la letrada Sra. Rúa Gayo, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante. (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 199/99).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

PRIMERO.- En el referido juicio, por se dictó con fecha sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gimenez Campos en nombre y representación de Yolanda M en contra de D. José Luis S, y en su virtud declaro disuelto el matrimonio formado por los litigantes por causa de divorcio, ello con los efectos y personales y partrimoniales que quedan descritos en el fundamento 2° de esta resolución, así como todas aquellas legalmente inherentes a este pronunciamiento, ello sin hacer expresa imposición de costas...".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día catorce de noviembre con asistencia de ambas partes personadas y el Ministerio fiscal, solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada y por el apelado y el ministerio fiscal la confirmación de la misma.

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña García de Andoín Jorquera.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se recurre contra la sentencia de instancia que declarando disuelto el matrimonio formado por las partes litigantes, estableció a cargo del padre una pensión de alimentos de 20.000 ptas a favor del hijo menor de edad, solicitando en esta alzada se dicte nueva sentencia en la que fije la cantidad de 50.000 ptas como contribución a las cargas del matrimonio, tanto para el hijo menor como para la hija mayor, en base a lo dispuesto por el art. 93.2 del C.C.

 

SEGUNDO.- Como señala la recurrente, el art. 93.2 del C.C., introducido con la ley 11/1990, de 15 de octubre recoge el derecho a percibir alimentos de los hijos mayores de edad, que carecen de ingresos propios y continúan conviviendo en el domicilio familiar, remitiendo a la normativa contenida en los arts. 142 y ss del C.C.. Sin embargo, esta obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad debe diferenciarse de los deberes de alimentos para con los hijos menores de edad, ya que en este caso, la obligación es incondicional al ser indiferente para su nacimiento que el progenitor obtenga o no algún tipo de ingresos, tal y como se hace constar en la resolución recurrida. Ahora bien, en relación con los alimentos que, al amparo de la norma antes citada, corresponden a los hijos, que aún siendo mayores de edad, no tienen una independencia económica, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la hija común del matrimonio Yolanda S, de 19 años de edad, continúa conviviendo en el domicilio familiar hallándose en la actualidad cursando estudios académicos de psicología, la pensión alimenticia debe fijarse atendiendo no sólo a las necesidades de aquélla sino también a los medios económicos del alimentante (art. 146 del C. Civil), así como a la propia necesidad del obligado al pago de la pensión (art. 152.2 del C.C). En el presente caso, si bien, D. José Luis S, se halla en la actualidad preparado para su reinserción social, después de haber permanecido ingresado en el centro de rehabilitación y reinserción de toxicómanos "Reto a la Esperanza", desde el día 6 de noviembre de 1995 hasta el día 16 de octubre de 1998, y sea previsible que en el futuro pueda desarrollar alguna actividad laboral, sin embargo, no consta acreditado en autos que disponga actualmente de ninguna fuente de ingresos, ni que cuente con un patrimonio suficiente que le permita atender al pago de la pensión alimenticia, por lo que si no percibe ningún tipo de ingresos no puede nacer el derecho a alimentos respecto a la hija mayor de edad. En definitiva, si conforme al art. 146 del C.C., su importe debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, la ausencia de ingresos impide establecer ninguna proporción a efectos de fijar la pensión. Lo expuesto determina que deba ser desestimado el recurso planteado, procediendo en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

 

TERCERO.- La naturaleza discutible de la cuestión debatida y la peculiaridad de esta clase de juicios lleva a no realizar un pronunciamiento expreso en materia de costas.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Yolanda M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas de fecha 25 de enero de 1999, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.