Última revisión
28/09/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2182/98 de 28 de Septiembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA
Rollo Civil : 2l82/98
P.Civil : 0794/97
Tipo Asunto : VERBAL CIVIL
Procedencia : TDO.l.INSTANCIA.VIGO-6
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y Doña. ANA MARIA GUDE FERNANDEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Pontevedra, veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0794/97, procedente del JDO.I.INSTANCIA.VIGO-6, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, don JESUS F, y de la otra como apelado y demandado, DÑA. IRENE R y DOÑA MARIA B, en Juicio de verbal civil.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera
instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 22 e mayo de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1.INSTANCIA.VIGO-6, dictó sentencia, cuyo tallo textualmente dice:
''FALLO: Que estimando la excepción de causa juzgada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto en cuanto a la primera de las peticiones del suplico, y entrando a conocer de las peticiones segunda y tercera del suplico, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don MANUEL C, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON JESUS F, absolviendo de sus pretensiones a doña IRENE R, y a doña MARIA B, con expresa imposición de costas a la actora.
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; y, elevadas las actuaciones a este tribunal, se señaló fecha para la deliberación y dictar sentencia en el presente recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente la Ilma. magitrada DOÑA ANA MARIA GUDE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.: La cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y, otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de que no se puede decidir en proceso ulterior un tema 0 punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se habla resuelto por sentencia firme en el pleito procedente (sentencias del TS de 23 de marzo de 1990, de 12 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1996). Conforme al art. 1252 del Cc. para que se aprecie la existencia de cosa juzgada es preciso que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Entre el caso que ahora enjuiciamos y el juicio verbal civil -50/87 sobre ación negatoria de servidumbre de paso, no hay identidad de partes ni tampoco identidad de causas. En el primer pleito, el n' 50/87, la demandada era únicamente doña Irene R, mientras que en el presente pleito se demanda también a doña María B; no hay por tanto identidad de partes. Tampoco por el contrario, las causas de pedir son distintas. En el primer caso se ejercitó acción negatoria de servidumbre para impedir el uso de una cancela que comunicaba la propiedad del demandante con el sendero y en la presente demanda lo que se solicita es la retirada de una tubería de conducción de agua, la reparación y la indemnización de los daños por ésta producido. La jurisprudencia entiende que si determinado un pleito contra sentencia tiene, se inicia otro sobre la misma acción pero con razón o causa de pedir distinta, no hay cosa juzgada y la excepción hay que entenderla desestimada (TS, sentencias de 7 de julio de 1943 y de 7 de julio de 1969)_
SEGUNDO.: No apreciando la excepción de cosa juzgada y entrando a conocer el fondo de la cuestión debatida hemos de decir, sin embargo, que la pretensión del recurrente debe ser desestimada al carecer de legitimación para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre por no probar su titularidad. La jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que constituye requisito esencial del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre que el demandante acredite, de forma idéntica a como se exige para ejercitar una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, la prueba de la titularidad dominical, esto es, su declaración del derecho de propiedad. En el presente supuesto sin embargo este requisito no fue cumplimentado por el actor, no hay prueba alguna de la propiedad de éste sobre el camino, es más parece reconocer en una confesión que se trata de una serventía (folio 195 de los autos).
TERCERO.: Acogida la tesis del apelante en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada no se hace especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Vigo, y declaramos no haber lugar al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso por falta de legitimación del actor, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en esta alzada.
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