Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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24/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 349 de 24 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen:
Respecto de la pensión alimenticia para un niño nacido el 30 de diciembre de 1997, es suficiente la señalada en la sentencia recurrida, porque los gastos correspondientes deben ser soportados por los dos progenitores. En cuanto a la pensión compensatoria, la denegación está justificada por la capacidad de la mujer para el trabajo, dada su juventud, y la reducida retribucción laboral del marido. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

SENTENCIA

 

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Octubre de dos mil La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y el Magistrado Suplente Don Celso Joaquin Montenegro Vieitez, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Separación n° 409/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Pontevedra a instancia de SONIA MARIA, representada en esta instancia por el procurador Sr. Perez Goris y defendida por la letrada Sra. Rey Feijoo contra MIGUEL ANGEL, representado por el procurador Sr. Portela Leiros y defendido por el letrado Sr. García Señorans y el MINISTERIO FISCAL como consecuencia del recurso de apelación formulado por la demandante. (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 349/99).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado de 11 Instancia n° 7 de Pontevedra se dictó con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de separación promovida por el Procurador D. Oscar Perez Goris en nombre y representación de Dña. Sonia María Domingo Villaverde contra D. Miguel Angel Charlin Lorenzo, representado por el Procurador D. Jose Portela Leiros, declarando la separación del matrimonio formado por Dña. Sonia María y D. Miguel Angel, contraído el día cuatro de noviembre de 1995 y que consta inscrito en el Registro Civil de Pontevedra, Sección Segunda, Tomo 111, página 571, con todos los efecto que dicha declaración conlleva por ministerio de la ley y los siguientes que se exponen a continuación: 1.- Se otorga la guarda y custodia del los hijo menor, Alfonso a Dña. Sonia María, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Se establece el siguiente régimen de visitas en favor de D. Miguel Angel: el cónyuge no custodio podrá tener en su compañía al hijo menor al menos mientras esté en Zaragoza dos fines de semana al mes, en período comprendido entre las diez horas del sábado a la veinte treinta horas del domingo, haciéndolo saber a la esposa y con el objeto de facilitar su derecho, como plazo máximo a las dieciséis horas del jueves inmediatamente anterior al fin de semana correspondiente. El periodo vacacional se establece de la siguiente forma: en Navidades, el período comprendido desde el veintitrés de diciembre a las diez horas hasta el treinta y uno de diciembre a la veinte treinta horas, comprendiendo el segundo período desde la última fecha y hora hasta las veinte treinta horas del día siete de enero, Semana Santa por mitad y en el verano el menor podrá permanecer quince días en compañía del cónyuge no custodio, período que se ampliará en el verano del año 2001 al mes, es decir, treinta días, eligiendo la esposa los años impares y el esposo los años pares 3.- Se establece en concepto de pensión por alimentos a cargo de D. Miguel Angel y en favor de Alfonso la cantidad de 32.500 ptas. mensuales, pagaderas por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementables anualmente desde la fecha de la presente resolución conforme el I.P.C. que establezca el I.N.E. u otro organismo que lo sustituya. 4.- Se decreta la sustitución del régimen legal de gananciales por el de separación de bienes con todos los efectos inherentes a la misma desestimando la demanda en los restantes pedimentos.- Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas...".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señalo fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día de la fecha, con asistencia de ambas partes personadas y el MINISTERIO FISCAL, solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada en los extremos relativos a las cargas matrimoniales y a la pensión compensatoria, concediéndole, por tales conceptos 50.000 y 20.000 ptas., respectivamente y por los apelados la confirmación de dicha sentencia .

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El tribunal acepta íntegramente los de la sentencia de primera instancia, claramente expuestos por la Iltma. Sra. juez a quo. En definitiva, respecto de la pensión alimenticia para un niño nacido el 30 de diciembre de 1997, es suficiente la señalada en la sentencia recurrida, porque los gastos correspondientes deben ser soportados por los dos progenitores.

 

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la denegación está justificada por la capacidad de la mujer para el trabajo, dada su juventud, y la reducida retribucción laboral del marido, según resulta del folio 148 de los autos.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, sin condena en las costas de la segunda. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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