Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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31/10/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 414/2002 de 31 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00414/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 78/2001

Asunto: MENOR CUANTÍA n° 455/99

Jdo procedencia: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción n° 1 de Porriño

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO

D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 414

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 455/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN n° 1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo 78/2001, en los que aparece como parte apelante-demandante la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN LA MANO COMÚN DE LA PARROQUIA, representada por la procuradora Sra. TORRES ÁLVAREZ, y asistida por el Letrado Sr. ESCARIZ VÁZQUEZ, y como apelada-demandada la entidad UNION ELÉCTRICA F..., SA., representada por el procurador Sr. PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado Sr. PÉREZ SÁNCHEZ, sobre negación de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Porriño, con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad demandada UNION ELÉCTRICA F..., SA. con imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE PEREIRAS, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de septiembre del presente año para la vista de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La apelante nos sorprende en el acto de la vista con una rectificación del inicial planteamiento de la litis. Reconoce que por un defecto de información partió de una premisa errónea que le llevó a entender, en esencia, que, la Administración había incurrido en vía de hecho, por la que la ocupación del terreno para la instalación de la conducción eléctrica devendría acto ilícito y, en consecuencia, no podía constituirse la servidumbre. Desde esta perspectiva no estaba tan injustificada la estimación del litisconsorcio pasivo necesario que la juzgadora a quo estimó, si bien con decisión procesal incorrecta, pues en lugar de absolver en la instancia debió promover la reposición del procedimiento al momento de la comparecencia. Pero, como decimos, en el acto de la vista, la recurrente dice que ha de reconocer que no hubo, por parte de la Administración, vía de hecho, lo que vale tanto como "exculparla" de una eventual actuación ilícita, excusando, al mismo tiempo, de tener que dirigir pretensión alguna contra ella. Pero si, en su rectificado planteamiento de la litis, dice que por parte de la Administración no hubo vía de hecho, sino que ésta es imputable a F... que, según la actora, fracasados unos intentos de acuerdo con el Ayuntamiento, pasa a ocupar por su propia autoridad, unilateralmente, sin derecho a ello, el monte, está componiendo una situación fáctica diversa de la originariamente sostenida en la demanda, alteración del sustrato fáctico de la demanda que podría comportar una modificación con posible incidencia en la estrategia defensiva y probatoria, de la demandada; ésta, sin embargo, no ha acusado indefensión, y ciertamente no existirá, desde el momento en que, fuese uno u otro el planteamiento de la demanda, en ambos casos se estaba, a la postre reprochando a F... una ocupación sin título. En todo caso, lo que carece ya de sentido es recurrir a un defecto litisconsorcial si la propia demandante está rectificando su inicial planteamiento y deja de atribuir a la Administración la vía de hecho.

SEGUNDO.- La demandada alega en el recurso la prescripción; pero lo hace en forma diversa a la alegada inicialmente. En su contestación a la demanda, alegó la prescripción extintiva del art. 1968-1° del CC, es decir, de un año. Pero se trata de una previsión legal referida a las acciones posesorias; la actora así lo reprocha en la comparecencia, y explica que la acción ejercitada es la negatoria de servidumbre y que es otro el plazo para su prescripción extintiva. Y en esto tiene razón, pero es lo cierto que la demandada, que inicialmente invocó la prescripción del año, en el escrito de recurso abandona en rigor toda alegación de prescripción extintiva, porque cuando a ella se refiere, lo hace con referencia al art. 537 del CC -que es la adquisitiva- y termina por decir "se alega tal prescripción". Al margen de la confusión que todo ello comporta, es obvio que, desde luego, ya en el recurso no alega prescripción extintiva.

TERCERO.- La pretensión deducida no puede tener éxito. Podría decirse que el planteamiento de la reclamación es ciertamente llamativo. Quien no fue parte ni tuvo intervención en el procedimiento expropiatorio pretende erigirse, al cabo de los años -nada menos que veintitrés años después- en defensor de los derechos de quien en su día fue expropiado (el Ayuntamiento propietario del monte) e invoca la no constancia de pago del justiprecio para pretender que una situación manifiesta, consentida y evidente para el Ayuntamiento otrora sujeto pasivo de la expropiación, sea calificada como vía de hecho o como ocupación ilegítima. En la nueva definición de hechos que la actora hace del planteamiento de la litis, sitúa el centro de gravedad del soporte fáctico de su pretensión, en la aseveración de que la entidad demandada, F..., ha ocupado por su propia autoridad, unilateralmente, el monte a que la litis se refiere. Pues bien, esta aseveración no puede tenerse por cierta en modo alguno, circunstancia que por sí sola debe abocar a la desestimación de la demanda, en cuanto que decae el soporte fáctico de la pretensión actora, presupuesto fáctico, por otro lado, que es lo que justifica el conocimiento de la cuestión (tal como se plantea), en este ámbito jurisdiccional, y al margen de las reclamaciones que, desde otra perspectiva o planteamiento, puedan hacerse en el contencioso- administrativo. No vemos que esa imagen que la recurrente ha querido transmitir de un ocupante que impone materialmente su invasión, tenga correspondencia alguna con la realidad; bastaría con advertir el curso de los acontecimientos, para entender que tal apreciación no se compadece con la conducta de los interesados. No es ajeno a los criterios interpretativos del CC -aunque se exprese en materia de contratos- atender a la conducta de las partes, anterior y posterior al acto jurídico al que la interpretación se refiere (art. 1282). La expropiación forzosa y constitución de servidumbres de paso para instalación de energía eléctrica se regula en al Ley 10/1966 de 18 de marzo de aplicación, según el art. 1°, a las expropiaciones forzosas de bienes y derechos e imposición de servidumbres de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía cuando ésta se destine al servicio público; supletoriamente se aplica la Ley de Expropiación forzosa. La declaración de utilidad pública, según el art. 10, llevará implícita en todo caso la de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados. Pues bien, la Consellería de Industria e Comercio nos dice que tras la previa información pública (en el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación, se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976; añade que en el expediente no consta el pago de canon alguno por la demandada (FENOSA). La Diputación Provincial de Pontevedra dice que en el expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso de energía por la línea 20 KV Coto- Mercantil, término municipal de Mos, obra que fue aprobada con cargo al Plan de Inversión Pública Adicional por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Pontevedra con fecha de 14-9- 1976, no se acredita haberse efectuado el abono de justo precio de la parcela aludida. Es obvio, pues, que hubo una tramitación de expediente, en el que tras la declaración de utilidad pública, la obra fue autorizada, y que la ocupación del terreno para la instalación y conducción de la energía eléctrica se llevó a cabo, lo que supone que la ocupación se llevó a cabo en el ámbito y al amparo de esa autorización, con lo que difícilmente cabe admitir como cierto el hecho que la actora invoca atribuyendo a la demandada una actuación de material y unilateral imposición de una ocupación. Que tal estado de cosas se haya mantenido varios años (por lo menos hasta la calificación en 1981 como monte vecinal) a vista, ciencia y paciencia del Ayuntamiento propietario, con su conocimiento y consentimiento, no puede ser vaciado de significación. Como tampoco puede dejar de advertirse que la misma comunidad actora haya dejado transcurrir tantos años ante una situación de hecho preexistente y patente al tiempo de la calificación del monte. Desde luego no es concebible en modo alguno que el Ayuntamiento de Mos -del que por cierto ninguna información se ha solicitado en la litis- hubiese soportado contra su voluntad e interés que la entidad demandada hubiese ocupado por decisión propia, unilateralmente, terrenos de propiedad de aquél para la instalación de la conducción de energía eléctrica y que tal estado de cosas se mantuviese a vista ciencia y paciencia de un Ayuntamiento que se considerase ilegítimamente invadido en su propiedad. De contrariar su voluntad, le sobraban medios y razones al Ayuntamiento para impedir y poner fin a despojo tan evidente. No estamos ante un paso a pie o con vehículos, que pudiera hacerse o clandestinamente o de modo ocasional y que éste pudiera entenderse, por esa razón, como tolerado; no, se trata, nada menos, que de una instalación de conducción eléctrica cuya ejecución es visible, prolongada en el tiempo y, sobre todo, que lo es con vocación de permanencia y estabilidad y para la prestación de un servicio de suministro de energía eléctrica a una zona determinada. A cualquiera se alcanza que ocupación de tal entidad difícilmente podría llevarse a cabo como acto de imposición unilateral y contra la oposición del Ayuntamiento titular, y con mayor dificultad podría admitirse que ese estado de cosas se mantuviese sin reacción de ningún tipo. Con estas premisas no puede aceptarse que la entidad demandada, pura y simplemente, haya procedido, de forma unilateral, por propia decisión, a ocupar el monte contra la voluntad del propietario (el Ayuntamiento de Mos). Que "no conste" formalmente en el expediente el pago del justo precio no autoriza, sin más y ahora, a decir que la demandada ocupó por su propia autoridad, unilateralmente, la finca del Ayuntamiento que entonces era propietario del monte, ahora de la comunidad, ni siquiera que esa falta de constancia formal del pago sea debida a contravención de la demandada, beneficiaria de la expropiación. Cuando el Ayuntamiento propietario no solo no impidió la instalación, sino que durante varios años la permitió, desde una interpretación razonable y lógica de los hechos, solo cabria entender que obedece a una de estas dos causas: o bien a una constitución voluntaria de la servidumbre o bien a que se obtuvo satisfacción retributiva de forma diversa de una aportación dineraria. En todo caso, no cabe ya sostener lo que la demandante reprocha, esto es, que F... ha procedido a una ocupación unilateral, coactiva.

CUARTO.- En la medida que se debe rectificar la sentencia de instancia en cuanto a la estimación del litisconsorcio, el recurso se estima parcialmente sin imposición de las costas de esta alzada, sin perjuicio de mantenerse las de la primera al ser desestimada la pretensión.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE PEREIRAS desestimando la excepción de litisconsorcio, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la recurrente absolviendo a la demandada de la pretensión formulada contra ella. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso, y se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de las de primera instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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