Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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18/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 503 de 18 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen:
La demanda interdictal se propone recuperar el paso sobre la finca de la parte demandada a título de servidumbre, de origen inmemorial, usada durante más de veinte años y consolidada por un acuerdo entre los antiguos propietarios de los fundos presuntamente dominante y sirviente al construirse la rampa de servicio. Por consiguiente incumbe a la parte actora la prueba del paso, de la inmemorialidad, del uso durante más de veinte años y del acuerdo al construirse la rampa: Y ninguno de tales elementos fácticos está probado. Por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 1248 del C. Civil sobre el valor de la prueba testifical en los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.  

Fundamentos

SENTENCIA

 

      En PONTEVEDRA, a dieciocho de Mayo de dos mil uno La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luis Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Interdicto de Recobrar seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm 9 de Vigo con el núm. 238/99 a instancia de MER............. y por sucesión procesal su hija Mª. del CA............., representada en esta instancia por la procuradora María Belen Alvarez Sanchez y asistida de la letrada María Moreiras Ojeda contra JUL.............. y RO..............., representados por la procuradora María del Amor Angulo Gascon y asistidos de la letrada Ana Dominguez Pérez, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante. (ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 503/99).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,

 

PRIMERO.- En el referido juicio, por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Vigo se dictó con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve sentencia cuya parte dispositiva dice:" FALLO: Que desestimando al demanda formulada por Dª. ME..........., representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen López de Castro y defendida por la Letrada Dª. María Moreiras, contra D. JU.............. y Dª. RO................., representados por el Procurador D. Alberto Nieto Quiles y defendidos por la Letrada Dª. M° Jesús Rodriguez Rivada, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda imponiendo a la actora el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda...".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, por lo que previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- Habiéndose personado en tiempo y forma ambas partes, se acordó dar traslado de los autos a las mismas para instrucción de sus Abogados así como al Magistrado Ponente y una vez evacuados dichos traslados, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar quince del actual con asistencia de ambas partes personadas, solicitando la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando la demanda y por la apelada la confirmación de dicha sentencia.

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.

 

Ha  sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia de primera instancia, tanto los relativos a la valoración de la prueba de los elementos de hecho como los razonamientos jurídicos, que se completan con lo que sigue.

SEGUNDO.- La demanda interdictal se propone recuperar el paso sobre la finca de la parte demandada a título de servidumbre, de origen inmemorial, usada durante más de veinte años y consolidada por un acuerdo entre los antiguos propietarios de los fundos presuntamente dominante y sirviente al construirse la rampa de servicio. Por consiguiente incumbe a la parte actora la prueba del paso, de la inmemorialidad, del uso durante más de veinte años y del acuerdo al construirse la rampa: Y ninguno de tales elementos fácticos está probado. Especialmente, el acuerdo, invocado en el hecho tercero de la demanda ( por lo que la carga de su prueba incumbe a la parte actora) no aparece afirmado por ningún testigo directo, sino más bien negado, porque de los testigos recibidos, unos lo ignoran, y los que lo afirman dicen saberlo de oídas. Por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 1248 del C. Civil sobre el valor de la prueba testifical en los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

A lo que debe añadirse que el testigo Sr. C........, causante de la parte demandada, vendió la finca libre de cargas, como resulta de su declaración y de la escritura unida a los autos.

TERCERO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación, aplicando, en lo relativo a las costas de esta instancia, el art. 736 de la L. de Enjuiciamiento Civil.

 

vistos   los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la parte interdictante, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Con  testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Ponente me hace entrega de la precedente resolución debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al libro de sentencias civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal en los autos. Doy fe en Pontevedra a, dieciocho de mayo de dos mil uno.

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