Última revisión
27/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 586 de 27 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Marzo de dos mil.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipolito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luís Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio de Desahucio seguidos con el Núm 298/99 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Vigo a instancia de LUZ FERNÁNDEZ IGLESIAS contra CARLOS y CLOTILDE. (Rollo de Apelación n° 586/99).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia N° 9 DE VIGO dictó sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Luz, representado por el Procurador D. Moises Cabirta Cadavid, contra Dª. Clotilde y D. Carlos, declaro no haber lugar al desahucio solicitado, imponiendo las costas al demandante...".
SEGUNDO.- La parte demandante formuló recurso de apelación contra la referida sentencia que fue admitido en ambos efectos, y del que se dio traslado a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de su impugnación y adhesión, presentándose escrito por la apelada CLOTILDE, por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
El actor prueba su dominio por medio de una escritura pública de adquisición mediante compraventa en la que se hace constar que en la casa hay varios inquilinos. Por consiguiente tuvo oportunidad el adquiriente de enterarse de las condiciones de los arrendamientos. Si no lo hizo, "sibi imputet".
SEGUNDO.- La actualización de la renta se entendió con persona que no residía en el piso arrendado.
TERCERO.- La ocupante del piso hizo saber a la arrendadora originaria la existencia de la sentencia de divorcio.
CUARTO.- La demandada y ocupante del piso consignó el importe de las rentas reclamadas. No el de la actualización que no se entendió con ella.
QUINTO.-Las rentas reclamadas son debidas, según declaración confesoria del Sr V..., y la no presentación de recibo.
SEXTO.- En consecuencia, es procedente el desahucio por falta de pago; pero la acción ha de tenerse por enervada por haberse consignado antes del juicio por la Sra. T... el importe de las rentas debidas y reclamadas. Sin que puedan considerarse como de necesaria consignación las cantidades correspondientes a la actualización, por no haberse probado que tuviese conocimiento del ejercicio del derecho a actualizar la renta por decisión del propietario.
Y estando prevista la enervación en el otrosí de la demanda.
SEPTIMO.- Habiéndose hecho la consignación subordinándola al resultado del juicio, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada y comparecida. Sin que haya lugar a condena en las de la segunda por ser revocatoria esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia de primera instancia, declarando enervada la acción de desahucio, y condenando en costas de la primera instancia a la demandada comparecida, sin pronunciamiento condenatorio sobre las de la segunda.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
