Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 286/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100283
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00284/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 286/13
Asunto: ORDINARIO 171/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.284
En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 171/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 286/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROMOCIONES SURGASA GRUPO 4, SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA TRILLO NO UCHE, y como parte apelado- demandante: D. Camino , representado por el Procurador D. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. EMILIO BUA ARES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 19 marzo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Elena Montans Argüello, en nombre y representación de doña Camino y debo condenar y PROMOCIONES SURGASA GRUPO 4, SL a pagar la cantidad de 115.000 euros, que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procuradora de los Tribunales, Sr. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de PROMOCIONES SURGASA GRUPO 4, SL.
Que debo condenar y condeno a PROMOCIONES SURGASA GRUPO 4, SL al pago de las costas procesales causadas en este proceso, tanto por la demanda como por la reconvención.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones Surgasa Grupo 4, SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por los compradores contra la empresa vendedora y desestimó la reconvención formulada por ésta.
El litigio no ofrece discusión desde el punto de vista de la constancia de los hechos que dan fundamento a las pretensiones de las partes, que pueden resumirse del siguiente modo: a) el día 1 de febrero de 2007 Doña Camino concertó, - formalizado en escritura pública de la misma fecha-, un contrato de compraventa por cuya virtud ésta hacía entrega a la entidad Promociones SURGASA, GRUPO 4, S.L., (SURGASA, en adelante) de una finca sita en la Isla de Arosa, mientras que la parte compradora se obligaba a pagar la suma de 120.000 euros en el momento de la firma de la escritura (90.000 euros por medio de un pagaré previamente entregado y otros 90.000 euros el día de la firma de la escritura pública) y el resto, por importe de 115.000 euros, mediante la entrega de un piso, trastero y plaza de garaje en el edificio que la compradora se obligaba a construir en el inmueble adquirido, en el plazo máximo de 36 meses; b) el edificio no llegó a construirse, sin que ni siquiera se iniciaran las obras de edificación.
Sobre esta base, y con la insistencia en que la calificación jurídica del contrato era la de compraventa con precio aplazado, - siendo el precio la obligación de entrega de cosa futura-, la demandante inicial postulaba el cumplimiento por equivalencia, de suerte que los 115.000 euros pendientes de pago se entregaran como suma pecuniaria, sustituyendo la prestación inicial de entrega de bienes inmuebles por construir; con carácter subsidiario se pretendía la entrega de otros bienes de la misma especie y calidad, así como el pago de intereses.
La demandada alegó, como fundamento de su oposición, que el incumplimiento de la obligación había resultado ajeno por completo al ámbito de su voluntad, habiendo venido determinado por la crisis económica que cegó toda posibilidad de financiación al negocio proyectado. Al tiempo, alegaba que la ejecución de la edificación, para la que había obtenido licencia, resultaba imposible al haber presentado otros vendedores de fincas, -que agrupadas iban a constituir el suelo de la obra proyectada-, demandas de resolución de sus respectivos contratos. Sobre esta misma situación de hecho, la demandada reconvino, postulando la resolución del contrato por consecuencia de la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida, con invocación de la cláusula rebus sic stantibus . Subsidiariamente se pretendía la declaración de la ' dificultad exorbitante del cumplimiento del contrato por excesiva onerosidad, moderando las prestaciones del mismo ...' La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención. Tras exponer el fundamento de la imposibilidad de cumplimiento sobrevenido de los contratos y recordar las exigencias de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , la sentencia reprocha a la reconviniente la falta de prueba de la referida imposibilidad de cumplir y concluye que, en todo caso, no puede afirmarse que la situación de crisis económica constituyera, para una empresa promotora, un riesgo imprevisible. Finalmente, la sentencia argumenta que no ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes.
El recurso de apelación formulado por SURGASA insiste, con reproducción literal, en los argumentos expuestos en su escrito de contestación y en la reconvención. Se invoca la existencia de mala fe en la demandante, con el argumento de que no ha querido dar solución extrajudicial al conflicto. Insiste el recurrente en que la entidad bancaria que iba a financiar la construcción denegó el crédito y se cuestionan los argumentos del juez de primera instancia sobre la previsibilidad de la situación de crisis económica incluso para empresas del sector.
El recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.- La situación de crisis económica, cuyas consecuencias permanecen en la actualidad, viene esgrimiéndose en los últimos tiempos como fundamento para dotar de renovada vigencia a la teoría del incumplimiento por circunstancias imprevistas o por pérdida de la base del negocio, al punto de haberse detectado, por relevantes comentaristas, un cambio de tendencia en la doctrina jurisprudencial y en los textos normativos proyectados.
A tal fin resulta pertinente recordar que la doctrina que limita la eficacia del pacta sunt servanda mientras el estado de las cosas no haya cambiado ('si cum omnia eadem sit'), -con origen en los juristas de la Edad Media y en los canonistas, abandonada en la codificación europea y recuperada en algunos códigos modernos-, ha sido tradicionalmente objeto de interpretación restrictiva por la doctrina jurisprudencial.
Desde esta consideración, suele afirmarse que el criterio, -ciertamente restrictivo-, plasmado en las SSTS de 14.12.1940 , 17.5.1941 , 13.4.1941 y en la de 17.5.1957 (en la que, por primera vez, se sistematizan sus requisitos de aplicación con adjetivación superlativa: ' alteración extraordinaria de circunstancias, desproporción exorbitante entre prestaciones, a consecuencia de causas radicalmente imprevisibles '), continua casi hasta la actualidad, resultando abrumador el balance de sentencias del Tribunal Supremo que han desestimado pretensiones basadas en la posibilidad de apartarse de lo convenido por circunstancias extraordinarias.
Con todo, tanto en algunos textos positivos sectoriales, como en ordenamientos de países de nuestro entorno (además de su formulación en el Derecho angloamericano, pueden mencionarse el art. 313 BGB, los arts. 1467 y 1468 del Codice Civile, o el art. 437 del Código portugués), en textos internacionales ( art. 6.2.2. de los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales , art. III.-1:110 del CFR), y en normas proyectadas ( art. 1213 de la propuesta de anteproyecto de reforma del Código Civil , para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos), incluso en ordenamientos forales (Ley 493 del Fuero Nuevo) se abre paso, bajo diversas denominaciones, a la posibilidad de inexigencia de las obligaciones pactadas cuando se producen circunstancias imprevistas que alteran la reciprocidad original de lo convenido.
Pero decimos que en la jurisprudencia española la aplicación de la regla resulta por completo restrictiva, en la medida en que supone una clara excepción al principio esencial de vinculación de los contratos y un riesgo de muy graves consecuencias para la seguridad jurídica. Por ello suele afirmarse con virtual unanimidad que son requisitos para su aplicación: a) la presencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, en relación con las existentes cuando éste se perfeccionó. De ahí su aplicación preferente en contratos de tracto sucesivo o con prestaciones aplazadas.
b) la constatación de una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo posible, entre las prestaciones de los contratantes, con eliminación del principio de equivalencia.
c) que tal situación sea consecuencia de circunstancias imprevisibles, ajenas por completo a la capacidad de influencia de los contratantes.
d) y, sobre todo lo anterior, su configuración como un remedio de carácter subsidiario, solo posible si se carece de otra posibilidad de acción.
Este carácter restrictivo y, en gran medida, excepcional de la aplicación de la cláusula en nuestro Derecho, determina que la sola invocación de la existencia de una situación de crisis económica sea radicalmente insuficiente para liberar al contratante de las obligaciones asumidas.
Así lo proclama una jurisprudencia unánime, que tiene sus últimas manifestaciones en las sentencias dictadas el pasado año y en las tres sentencias que hasta la fecha se han dictado por el Tribunal Supremo sobre la materia en el presente (nos referimos a las SSTS de 17.1.2013 , 18.1.2013 y 26.4.2013 ).
Las tres resoluciones que acaban de mencionarse versaban sobre un supuesto de hecho similar, claramente disemejante al que constituye el objeto del presente proceso. En aquellos casos se trataba de compradores de vivienda que solicitaban judicialmente la desvinculación de lo pactado a consecuencia de la imposibilidad de obtener financiación para la compra, al habérseles negado la posibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario concedido al promotor. En los dos primeros casos la pretensión fue desestimada, admitiéndose en el último sobre la base de relevantes singularidades en el supuesto de hecho.
En la sentencia de 18.1.2013, el TS afirma, en relación a lo que el recurrente nos plantea, que '(a) hora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento' .
Se argumenta, de esta forma, que no basta invocar la presencia del hecho notorio de la crisis económica para justificar que un contratante pueda desvincularse de lo pactado. Como la propia sentencia sugiere, resulta por completo necesaria una comparación, lo más precisa posible, de la situación económica del contratante antes y después de la celebración del contrato, así como la prueba de la imposibilidad de obtención del crédito en atención a las concretas circunstancias de quien pretende desvincularse de lo convenido.
Desde esta perspectiva, -se insiste, plenamente asentada en la jurisprudencia española-, también compartimos los argumentos de la resolución recurrida relativos al diferente estándar de previsibilidad que ha de exigirse a un consumidor, comprador de vivienda habitual, a quien compra para especular con la ganancia previsible, o a un empresario que opera en el ámbito de la actividad y que hace, precisamente, de la coyuntura económica la base de su negocio. En este último caso, existen a disposición del profesional muy diversos medios de minimizar o traspasar el riesgo de las variaciones que en el mercado puedan producirse en relación con la financiación o con las alteraciones de costes variables de producción (en esta línea razonaba la STS 22.4.2004 ).
Ello así, los argumentos del recurrente, puramente teóricos y sin soporte en la singular realidad de los hechos del caso, nos parecen por completo insuficientes. No se prueba la situación económica de la empresa en el momento de concertar el contrato y se desconoce absolutamente la situación en el momento de la exigencia de su cumplimiento. No se aportan cuentas ni estados financieros. El contrato se celebra en 2007, cuando ya se anunciaban los efectos del estallido de la burbuja inmobiliaria. No se prueban las condiciones de financiación proyectadas ni las razones para su denegación. Se ignora todo acerca de la posibilidad de obtención de fuentes de financiación alternativas. En suma, el recurrente argumenta sobre la base de cambios circunstanciales en el mercado, que pudieron ser previstos o cuyos riesgos pudieron resultar minimizados por diversas vías, y que al optar por un concreto modelo de negocio (la promoción sin capital propio), convirtieron éste en económicamente no rentable.
En consecuencia, la alegación de la eficacia de la regla rebus sic stantibus se esgrime como un argumento general justificativo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que la reconvención resultó correctamente rechazada y la demanda correctamente admitida.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada, según se sigue de la cita del art. 398 de la ley procesal .
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de PROMOCIONES SURGASA GRUPO 4, SL, con íntegra confirmación de la resolución recurrida e imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
