Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 300/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012013100348
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 300/13
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 472/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.349
En Pontevedra a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 472/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 300/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Salvadora , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. GEMA HERNANDEZ IGLESIAS, y como parte apelado-demandado: D. Blas , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA GARCÍA REY; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 7 marzo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Salvadora contra D. Blas y estimando parcialmente la reconvención formulada por éste contra aquella debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de esta ciudad en el exclusivo sentido de que el menor sea recogido por su padre el viernes a las 19.30 horas en el lugar en que se encuentre conforme lo expuesto en el fundamento tercero, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Salvadora , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La parte actora interesa en esta instancia la revocación de la sentencia que desestima íntegramente la demanda sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio, concretamente, interesando que la pensión de alimentos del hijo menor de edad se eleve de los 120 euros mensuales fijados en dicha resolución, a 300 euros mensuales.
Se funda el recurso en la consideración de que el cambio de la infancia a la adolescencia lleva consigo un aumento de las necesidades económicas del menor, resultando insuficiente la pensión fijada y ahora actualizada, que asciende a 143,97 euros mensuales, así como en la merma de ingresos económicos de la apelante.
SEGUNDO . - Hemos de señalar que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia '.
Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Lo cierto es que a través de la argumentación del recurso en modo alguno se evidencia error en la aplicación del derecho o la interpretación de la prueba en la sentencia de instancia, cuyos argumentos deben acogerse íntegramente.
La parte apelante funda su demanda y el recurso en el crecimiento del menor, sin embargo en modo alguno se ha acreditado que sus necesidades vitales derivadas de la mayor edad impliquen un aumento de sus necesidades económicas, al margen de lo que puedan considerarse gastos extraordinarios cuyo reparto al 50% ya fue establecido en sentencia. Además debe tenerse en cuenta que las necesidades económicas es un concepto indeterminado que admite muy diferentes contenidos, especialmente según la posición económica de quien tenga que definirlo, pero en todo caso, no cabe duda que en supuestos como el que nos ocupa, las necesidades económicas deben reducirse a las imprescindibles, y acomodarse a la situación económica de la familia, no al revés.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la situación económica del otro progenitor no es un parámetro que necesariamente deba tenerse en cuenta ( art. 146 CC ), en modo alguno ha quedado clara la actual situación laboral de la apelante ni las actividades que realiza ni los ingresos que percibe por ellas.
Por el contrario, la situación económica del obligado a los alimentos, que es criterio principal, no solo no ha mejorado sino que ha empeorado al encontrarse, durante la tramitación del proceso, en situación de desempleo.
En atención a lo expuesto, no puede considerarse que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación pretendida, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO . - No ha lugar a especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia de fecha 7 marzo 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 Pontevedra en el proceso sobre modificación de medidas nº 472/12, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
