Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 399/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100469

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00469/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 399/13

Asunto: MODIFICACIÓN MEDIDAS 285/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.469

En Pontevedra a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 285/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 399/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ceferino , representado por el Procurador D. MARIA ANGELES GERPE ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. VANESA CAMBRA VILANOVA, y como parte apelado-demandado: D. Delia , representado por el Procurador D. MARIA JOSEFA FERNÁNDEZ PIÑEIRO, y asistido por el Letrado D. ELENA VILLAMARIN VENCE; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 11 febrero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Zuñiga Caballero, en enombre y representación de D. Ceferino , frente a Dña. Delia y debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas pretendida en la demanda. Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ceferino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La parte demandante recurre la sentencia en que se desestima la modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio de 6 mayo 2011 , más concretamente la atribución de la guarda y custodia que el demandante y apelante solicita le sea concedida frente a la guarda y custodia que se atribuyó a la madre en la mencionada sentencia de divorcio.

El motivo del recurso se centra en lo que considera una errónea valoración de la prueba por la juez de instancia.



SEGUNDO . - Hemos de señalar que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia '.

Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Lo cierto es que a través de la argumentación del recurso en modo alguno se evidencia error en la aplicación del derecho o la interpretación de la prueba en la sentencia de instancia, cuyos argumentos deben acogerse íntegramente.

El recurso se fundamenta en realidad sobre un aspecto como es la incapacidad de la madre para el ejercicio de la guarda y custodia de las menores que se evidencia en una desatención en los aspectos académicos, de la higiene y salud de las dos niñas y el conflicto interparental en las menores provocado por la madre en perjuicio del padre.

No podemos estar de acuerdo con las alegaciones de la parte actora que carecen realmente de un sustento probatorio, acogiéndose los razonables argumentos valorativos de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos además de lo que se dirá a continuación. Que las menores en alguna ocasión puntual padecieran una vulvovaginitis no significa que exista desatención por parte de la madre sobre su higiene y salud. Obviamente se trata de padecimientos ordinarios en menores de escasa relevancia para pretender deducir de su existencia la inhabilidad o incapacidad de la madre para su cuidado.

En relación a la alegada desatención de la madre en los aspectos académicos, resulta sorprendente. Como ya señala el informe del equipo psicosocial, la madre muestra un gran conocimiento de la evolución escolar de las niñas y lleva un gran seguimiento. Por el contrario, los años en que el padre convivió con las menores parece que no tenía conocimiento de los problemas de lateralidad y de concentración o atención de sus hijas, cuando la madre ha acreditado un seguimiento de esta evolución, por lo que no podrá resultar motivo sobre el que fundamentar una modificación de medidas los problemas de las menores que parecía desconocer el apelante cuando convivía con ellas e iban al mismo colegio que ahora pretende que abandonen.

Los problemas relacionales entre padre e hijas tampoco pueden imputarse a la madre. A pesar de lo que figura en el informe aportado con la demanda, la contradicción con las valoraciones que figuran en el informe del equipo psicosocial integrado en el IMELGA lleva, como criterio subsidiario, a primar lo en este informado dada la experiencia y objetividad que se le presuponen por su función y dotación. Así en este informe se deja constancia de la vinculación emocional de las menores con ambos progenitores, sin que su percepción del conflicto pueda imputarse negativamente a la madre, y se destaca también que el apelante no muestra habilidades parentales suficientes. Por otro lado se alude a su falta de implicación histórica y actual en la educación de las hijas, resultando así poco viable y realista la alternativa de custodia que propone. Finalmente no se considera adecuado un cambio de custodia.

Atendiendo a dicho informe no se aprecia dónde está el interés de las menores que justifique el cambio de custodia pretendido. Tampoco el cambio de colegio a un colegio público indeterminado que no se sabe en qué puede beneficiar a las menores en relación a la problemática de cada una, pues no se ha acreditado que el actual colegio sea inadecuado, y en el cual se hace un seguimiento particularizado de su situación.



TERCERO . - No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia de fecha 11 febrero 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Ponteareas en el proceso sobre modificación de medidas nº 285/12, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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