Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 419/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370012012100684
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 419/11
Asunto: ORDINARIO 204/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.30
En Pontevedra a veintiséis de enero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 204/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 419/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Efrain , D. Heraclio , representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO, y como parte apelado-demandado: D. Estrella , D. Ramón , no personados en esta alzada, sobre nulidad de contrato vitalicio, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 30 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Heraclio contra Estrella y Ramón y debo absolver y absuelvo a Estrella y Ramón de todos los pedimentos de la demanda.
Debo condenar y condeno en costas a Heraclio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Efrain y D. Heraclio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de nulidad del contrato de vitalicio celebrado entre los demandados y la madre de los actores, poco tiempo antes del fallecimiento de ésta.
La demandada se fundamentaba en que Doña María Inmaculada se encontraba gravemente enferma al final de sus días, lo que fue aprovechado por los demandados para forzar su voluntad otorgando un contrato que supuso la salida de la herencia del principal bien que la integraba, perjudicándose así la legítima de los hijos demandantes. La demanda insistía en el hecho de que Doña María Inmaculada acababa de ser ingresada en el hospital a causa de la grave enfermedad que padecía, y que precisamente en consideración a la proximidad de su probable fallecimiento, su sobrina Estrella consiguió el otorgamiento del vitalicio, que no respondía a causa ninguna pues era improbable el cumplimiento de la prestación de alimentos durante un período de tiempo razonable.
Frente a esta tesis, que se sustentaba en la aportación de diversos documentos, entre los que cabe destacar los informes médicos sobre el padecimiento de Doña María Inmaculada , que dan razón de la existencia de un linfoma que precisaba tratamiento de quimioterapia, así como de la presencia de una enfermedad psíquica consistente en un trastorno bipolar, los demandados argumentaban que los hijos acccionantes carecían de relación con su madre, que se habían desentendido de ella durante su enfermedad y que eran precisamente su sobrina Doña Estrella y su esposo los que habían acogido en su casa a Doña María Inmaculada , prestándola los cuidados necesarios, de modo que fue ésta la que tomó la iniciativa de 'regularizar' la situación mediante la transmisión onerosa del bien a cambio de los cuidados futuros. Se alegaba también que el fallecimiento fue repentino e imprevisto, pues Doña María Inmaculada , tras un último ingreso, fue dada de alta e incluso tenía cita para revisión médica días después del óbito.
Las posiciones de los litigantes apuntaban también una discrepancia sobre la valoración de los bienes de la herencia de Doña María Inmaculada , pues era tesis de los actores que el principal bien de la herencia (que valoraban en la suma de 77.800 euros, según informe pericial emitido por el Sr. Cesareo ) tenía un valor muy superior al del resto de los que habían de integrar las legítimas, siendo que el total del caudal se valoraba en 96.713 euros.
Además de los documentos aportados con los escritos de demanda y de contestación, en el acto del juicio fueron oídos seis testigos, tres a propuesta de cada una de las partes. Se desconoce, -pues no se ha aportado grabación de la audiencia previa y el acta resulta ilegible-, cuáles fueron las razones para el rechazo de la proposición de un número muy superior de testigos, especialmente a instancia de la parte demandada. No consta la formulación de recurso contra tal decisión ni, se insiste, los motivos que la fundamentaron. La prueba de interrogatorio de los demandados, admitida en la audiencia previa, fue finalmente renunciada por la parte proponente.
La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la pretensión de los actores, tanto la ejercitada de modo principal (la nulidad del vitalicio por falta de causa), como la sostenida de forma subsidiaria (la nulidad del contrato por encubrir una donación remuneratoria otorgada con finalidad de defraudar los derechos de los legitimarios). Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la simulación en los contratos, la sentencia afirma que los actores no han conseguido acreditar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la falta de causa del vitalicio; la sentencia valora las declaraciones de los testigos y concluye como hecho probado que los demandados venían prestando cuidados a la causante, y finaliza con la afirmación de que, en todo caso y atendiendo al resultado de las pruebas periciales, si lo que se pretendía era una reducción de donación por inoficiosidad debió de ejercitarse la correspondiente acción de complemento de la legítima.
El recurso de apelación insiste en las tesis sostenidas en el escrito de demanda, en particular sobre la falta de causa del vitalicio, pues la enfermedad de Doña María Inmaculada era terminal e irreversible, por lo que no existía posibilidad real de cumplimiento de la prestación de alimentos. Como fundamento de esta afirmación se invoca asimismo la doctrina jurisprudencial, ejemplificada en la sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ de Galicia, de 15.12.2000 , conforme a la cual resulta suficiente que el fallecimiento se presente como inmediato, aunque de él no se tenga certeza, para que la simulación contractual pueda presumirse. En punto a la crítica que a la sentencia se dirige por haber errado en la valoración de la prueba, el recurso afirma la existencia de hechos base sobre los que puede construirse el razonamiento presuntivo que conduciría a la estimación de la acción de nulidad. En particular se menciona la valoración del bien transmitido, en comparación con el resto de los que integraban el caudal, así como el hecho de que Doña María Inmaculada continuara empadronada en su vivienda, percibiera una prestación pública suficiente y fuera atendida por sus propios hijos, con los que mantenía buena relación. Los recurrentes ofrecen su propia interpretación sobre el resultado de las pruebas testificales y concluyen que la enfermedad de la causante se conocía como terminal y, precisamente en tal consideración, se otorgó el vitalicio, viciado de nulidad absoluta.
Los demandados insisten en las posiciones sostenidas en su escrito de contestación, que en buena medida se reproduce literalmente, y solicitan la íntegra confirmación de la recurrida.
El debate, en consecuencia, se sitúa en torno a la determinación y valoración de los hechos, lo que obliga a la Sala a revisar íntegramente el material probatorio practicado en la primera instancia, función que se realiza con plena jurisdicción.
SEGUNDO .- Como es de sobra conocido, la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial. Supone la ocultación, con fines de engaño, bajo la cobertura de un negocio aparente, de otro negocio que en realidad no existe (simulación absoluta) o que es distinto del verdaderamente realizado (simulación relativa). Esta cualidad se predica del contrato de vitalicio celebrado entre Doña María Inmaculada y los demandados D. Ramón y su esposa, Doña Estrella el día 11 de octubre de 2006, precisamente el día siguiente del otorgamiento del testamento abierto de la causante. Por virtud del contrato cuestionado, Doña María Inmaculada cedía el pleno dominio de la finca en la que se ubicaba su vivienda, a cambio de alimentos que habrían de prestar los demandados hasta el momento de su fallecimiento. Doña María Inmaculada , como ha quedado dicho, falleció el 9 de febrero de 2007.
Las dificultades para probar la simulación contractual son bien conocidas. En palabras de la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2008 : 'Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».
Este es sin duda el aspecto más problemático de la simulación contractual, que en el presente caso se complica notablemente en la medida en que apenas se ha contado con otro material para indagar la voluntad de los contratantes que la declaración de testigos. Los documentos aportados, ciertamente, acreditan el grave padecimiento sufrido por Doña María Inmaculada , así como la realidad de diversos ingresos hospitalarios, el último de ellos el 21.7.2006. Se ha aportado también un último informe médico fechado el 23.1.2007, pocos días antes del fallecimiento. De él infieren los demandados que Doña María Inmaculada había restablecido su salud y que se encontraba bien, de forma que su fallecimiento fue repentino y sorpresivo. Se trata sin duda de una legítima interpretación pro domo sua, pues dada la edad de la causante así como de la naturaleza del padecimiento sufrido, y del tratamiento dispensado, su salud debía de encontrarse claramente deteriorada. Sin embargo se echan de menos opiniones médicas solventes que hubieran convencido de la intensidad del padecimiento.
En esta situación ha de operarse con la prueba testifical como principal medio para discriminar la veracidad de los hechos litigiosos, bajo dos premisas que ya han sido apuntadas: de un lado, que como acaba de indicarse las presunciones han de jugar un papel determinante en situaciones como la que ocupa; de otro, que las normas de distribución de la carga probatoria obligarán a la desestimación de la pretensión accionante caso de que se estimen como no probados los hechos constitutivos en que se fundamenta, tanto más en el presente caso, ante la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil .
Examinadas las declaraciones de los testigos pueden obtenerse las siguientes conclusiones: a)pese a los respectivos esfuerzos de las partes para, -sin formular de forma expresa ninguna tacha-, cuestionar la imparcialidad de los testimonios, tan sólo en el prestado por la testigo Doña Visitacion pueden advertirse elementos que cuestionan su fiabilidad, no sólo por el reconocimiento de la existencia de un pleito anterior con Doña Estrella , sino, y sobre todo, por el contenido de sus respuestas, imprecisas y poco convincentes, acríticas con la tesis de la parte demandante proponente de la testigo que, -como sucedió a lo largo de todo el interrogatorio sin corrección por la juez de instancia-, formulaba sus preguntas incluyendo en no pequeña medida en ellas las respuestas, sin margen para la manifestación espontánea de la testigo, lo que le restó credibilidad.
b) como denuncian ambas partes, entre los testigos existieron notables contradicciones, especialmente en lo relativo a la relación que Doña María Inmaculada mantenía con sus hijos y en el aspecto trascendente de la determinación de la vivienda donde aquélla moraba. Se trataba en ambos casos de cuestiones que habían de ser conocidas por las personas más próximas a Doña María Inmaculada y, de forma llamativa, los propuestos por cada parte discreparon frontalmente, lo que cuestiona la fiabilidad de todas las declaraciones. Resulta curioso que testigos que se confesaban vecinos colindantes o que incluso llegaron a afirmar que Doña María Inmaculada era considerada como integrante de la propia familia, respondieran en forma contradictoria sobre si la causante se relacionaba o no con sus hijos, especialmente en los momentos finales de su enfermedad. Del mismo modo discreparon los testigos sobre dónde vivía la causante. Así, mientras que los testigos propuestos por los actores (la citada Visitacion , Doña Enriqueta y Don Carlos Francisco ) sostuvieron que ésta seguía viviendo en su casa (si bien matizaron en algún caso que esto sucedió hasta su última enfermedad, momento en el que imputaron a los demandados habérsela llevado a la suya 'contra su voluntad', dato de hecho claramente incomprobable), los propuestos por los demandados (Don Aquilino , Doña Rita y Doña Amanda ) insistieron en que era Estrella la que cuidaba a Doña María Inmaculada y que ésta convivía con los demandados, al tiempo que se quejaba del desapego de sus hijos, llegándose a afirmar por la testigo Sra. Aquilino que Estrella tuvo que hacer obras en el cuarto de baño de su vivienda para atenderla adecuadamente.
c) la forzada conclusión que se obtiene de lo expuesto es que ningún testimonio ofrece más credibilidad que otros. Ninguno presenta una mayor riqueza de detalles u otras cualidades objetivas o subjetivas de forma que pueda ser privilegiado para formar la convicción judicial.
En consecuencia, no puede afirmarse que los demandados no prestaran cuidados a la causante. Es cierto que sus necesidades económicas pudieran entenderse cubiertas por la percepción de una prestación pública, pero no eran esta clase de atenciones las que con mayor intensidad precisaba la madre de los actores. Doña Estrella acompañó a Doña María Inmaculada hasta su muerte y, al menos en el tramo final de su existencia, la atendió en los aspectos más necesarios, según puede seguirse de las declaraciones de todos los testigos. Es cierto que la mala relación con los hijos, sobre la que insiste el escrito de contestación, tampoco puede considerarse probada, pero sí en cambio que no fueron éstos los que le prestaron la asistencia en los momentos finales de su enfermedad.
Resta la cuestión sobre si ésta se presumía como fatal. Aquí la discrepancia en frontal y la prueba insuficiente. En línea de principio pudiera sostenerse que una leucemia para una persona de más de 70 años que, además, padece trastornos psíquico; puede presumirse que conducirá a su seguro fallecimiento, lo que resulta por completo inseguro es aventurar la fecha en que éste habría de tener lugar. Sobre este particular, -más concretamente: sobre el exacto estado de salud de Doña María Inmaculada en el momento del otorgamiento del contrato-, todo se desconoce, ante la ausencia de opiniones médicas. La carga de convencer sobre tan relevante extremo incumbía a los actores, en actividad que ha fracasado a la vista del resultado de la prueba practicada.
Tampoco existen elementos que hagan pensar en un contrato que encubría una donación remuneratoria. No se estaban remunerando cuidados ya prestados, al menos de forma exclusiva, sino que se estaba transmitiendo el dominio de un bien a quien venía asistiendo a la causante en el momento en el que lo precisaba y en previsión de que tal situación continuara en el futuro, ante la ausencia de tal prestación por sus hijos, por las razones que fueren. Como afirma la sentencia del TSJ de Galicia de 7.1.2002 : '... Conviene por otro lado añadir a lo dicho, aunque ello sea suficiente para desestimar el motivo, que la jurisprudencia citada para ampararlo hace referencia fundamentalmente a la existencia de posible donación encubierta subsistente a otro contrato, que vicia a éste, por ser inoficiosa, llegando incluso a anularlo por falta de causa. Sin embargo en el contrato de vitalicio en Galicia, tal como ha recogido la figura tradicional la Ley de Derecho Civil, existe un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante cual son, las ayudas y cuidados, incluidos los afectivos, que dispensa al alimentista ( art. 95.2 LDCG ), elemento que caracterizó de siempre la peculiaridad gallega de dicho contrato, y que es difícil valorar en términos cuantitativos a la hora de ponderar la contraprestación que corresponde al alimentante en el contrato de vitalicio a efectos de su posible nulidad. En otras palabras, al haber esta contraprestación, existe una dificultad añadida para la posible apreciación de una circunstancia que convierta en nulo el contrato por causa torpe al encubrir una D. ación inoficiosa o nula ( arts. 634 y ss. Código Civil ) como contrato disimulado. Tal elemento característico de este contrato en Galicia, y estando como estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, a diferencia de la donación pura y simple, debe ser lo suficientemente valorada a efectos de la posible existencia de causa o no en el contrato.' En suma, no ha quedado acreditada la ausencia del elemento de la aleatoriedad, esencial en el contrato de vitalicio. Pese a la enfermedad padecida por Doña María Inmaculada , el tiempo de la prestación de alimentos por parte de los demandados permanecía en la incerteza. Tal es el resultado de las pruebas aportadas al proceso.
Cerrará el argumento la cita, de nuevo del tribunal superior, (sentencia 3.3.2010): 'Entendemos, por otro lado, que es del todo lícito y lógico que quien se ve aquejado de una enfermedad grave, o si se quiere terminal, pretenda pasar el resto de sus días en compañía de aquellas personas a las que, como es del caso, está unida por lazos familiares y afectivos, que lo vienen cuidando, recibiendo de éstas los cuidados, atención y afecto, de los que se ve precisado en dichos momentos de su existencia.
Cuidados y atenciones que le son dados en la propia vivienda de los alimentantes donde falleció, en correspondencia a los bienes recibidos.
Esta particularidad, la de los cuidados, atención personal, afecto, etc., son los que caracterizan de siempre este singular contrato gallego, diferenciándolo de otros con los que pueda tener otras notas en común, y ciertamente alejado de la estricta obligación de alimentos que impone el Código Civil a los parientes ( art. 142 y ss. del Código Civil ). Y esta peculiaridad la ha venido repitiendo esta Sala, partiendo de la costumbre gallega, en constante Jurisprudencia y que consagró tanto en la Ley de 1995 como en la vigente LDCG de 2006 . Y con la característica también expuesta de ser un contrato oneroso, lo que excluye que esté viciado de atentar a las expectativas de los legitimarios (como hemos reiterado en sentencias de 17-1-2002 y 21-6- 2009 , pudiendo igualmente constatarse en las del TS de 6-5-1980 , 30-11-1987 y 31-7-1991 )), criterio que a mayores emplea la sentencia recurrida para redundar en la nulidad.' Ello no supone desconocer la doctrina jurisprudencial que menciona el recurrente, expresada en la sentencia de 15.12.2000 . En efecto, ha solido entenderse que en el contrato de vitalicio en situaciones de proximidad de la muerte pierde el elemento del aleas, y queda por ello desnaturalizado. Pero ya se ha razonado que no es esto lo que aquí sucede (el supuesto enjuiciado por aquella resolución presenta matices que claramente lo diferencian del presente), cuando el fallecimiento se produjo cuatro meses después del otorgamiento del contrato y sin que se hayan aportado opiniones médicas que justifiquen la conclusión obtenida por los actores.
Se desestima el recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , las costas devengadas en esta alzada se imponen a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Efrain y de D. Heraclio , y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada el día 30 diciembre 2010, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 204/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente del pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
