Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 538/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370012013100472

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00470/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 538/13

Asunto: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 170/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.470

En Pontevedra a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 170/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 538/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Lucía , representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandante: D. Diego , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 15 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas presentada por la procuradora Sra. Abelenda Fraga, en nombre y representación de D. Diego , frente a Dª Lucía , representada por la procuradora Sra. Montenegro Faro procede modificar las medidas adoptadas en sentencia de 11 de enero de 2013, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 449/12, en los siguientes términos: el padre abonará a la hija Ariadna una pensión alimenticia de ciento cincuenta euros (150 ?) mensuales hasta que alcance autonomía financiera, respecto al hijo menor Martin , la pensión a abonar en concepto de alimentos también será de ciento cincuenta euros (150 ?) mensuales, más el abono del colegio Salesianos-A Mercé para el curso 2012-2013, y las clases de música de Candido y Martin ; manteniéndose en lo demás lo que había sido acordado en aquella sentencia, también respecto al hijo Candido y los gastos extraordinarios.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lucía , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La parte demandada recurre la sentencia en que se acuerda modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio, más concretamente la reducción de las pensiones de alimentos de dos de los hijos, de 300 y 250 euros a 150 euros para cada uno de los dos hijos que viven con la apelante, alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO . - Hemos de señalar que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia '.

Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

Lo cierto es que a través de la argumentación del recurso en modo alguno se evidencia error en la aplicación del derecho o la interpretación de la prueba en la sentencia de instancia, cuyos argumentos deben acogerse íntegramente.

Es un hecho acreditado de forma objetiva la reducción del salario que percibe el demandante y apelado, reducción sustancial pasando de percibir 1.660 euros mensuales a 1.042 euros mensuales, debido a la reducción de su jornada laboral. Todas las alegaciones de fraude, percepciones en dinero negro y demás, se quedan en alegaciones carentes de sustento probatorio.

El resto de datos económicos que surgen en el proceso como la compara de una vivienda con el dinero percibido de un pacto sucesorio de mejora, o la discusión sobre lo que podrán percibir las partes como justiprecio de una expropiación, no afectan en principio a lo que deba resolverse por los motivos ya expuestos en la sentencia de instancia. El primero porque no es reprochable pasar de vivir de alquiler a la compra de una vivienda modesta mediante el adelanto de lo que podría percibir por herencia en un futuro, que sirve de vivienda al padre y al hijo que con él convive, así como para sus otros hijos cuando estén con él. Lo segundo pertenece a lo futurible, pero que aún no es real pues lo relevante será la efectiva percepción del justiprecio, lo que si llega a la vía contenciosa puede retrasar en el tiempo su percepción.

Debe recordarse que el art. 146 CC , de aplicación general, establece que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios no solo de quien los recibe sino también de quien los da. Y una reducción sustancial del salario como la acreditada en este procedimiento justifica la reducción de los alimentos fijados, sin que la cercanía temporal con la adopción de las medidas que se modifican resulte sospechosa pues la minoración salarial no puede considerarse voluntaria por parte del apelado.



TERCERO . - No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lucía contra la sentencia de fecha 15 julio 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cambados en el proceso sobre modificación de medidas nº 170/13, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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