Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 903/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00184/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 903/12

Asunto: VERBAL 216/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.184

En Pontevedra a dieciocho de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 216/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 903/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jacobo , EURO INSURANCES LIMITED, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO COBAS BREY, y como parte apelado-demandante: D. María Dolores , DÑA. Crescencia , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL ARDAO FERNÁNDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Crescencia y Dña. María Dolores contra Don Jacobo y Euro Insurance Limited; condeno a Don Jacobo y Euro Insurance Limited a que abonen solidariamente a Doña María Dolores la cantidad de 2.223,76 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 29 de septiembre de 2010 hasta su completo pago a cargo de Euro Insurance Limited; y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas contra ellos.

No se hace especial pronunciamientos sobre las costas, por lo que cada parte abonará las costas '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacobo , Euro Insurances Limited, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de las acciones acumuladas en la demanda formulada por D. Crescencia y de Dª María Dolores en la que solicitaban ser indemnizados por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de septiembre de 2010.

En la demanda se describía el accidente de forma sucinta, expresándose tan sólo que se trató de una colisión por alcance, de modo tal que cuando el vehículo ocupado por los actores se encontraba detenido, -ni siquiera se expresaba el concreto lugar en que ocurrieron los hechos-, fue alcanzado en su parte trasera por la furgoneta Kangoo, con matrícula ....-SFX , conducida por D. Jacobo y asegurada por la codemandada EURO INSURANCE. Sorprendentemente, por escrito con entrada el 28.4.2011 la parte actora cambió totalmente el relato de hechos, expresando que el golpe había sido exactamente al contrario, esto es, en su parte delantera por la parte trasera del vehículo que el precedía, que se encontraba estacionando.

Cada uno de los demandantes reclamaba idéntica suma por las mismas consecuencias lesivas, que precisaban en 25 días impeditivos y 52 no impeditivos, lo que ascendía, respectivamente, a la cantidad de 2.843,26 euros más intereses.

La forma de producción del siniestro no resultó discutida. Desde su inicio, el litigio quedó centrado en la determinación de sus consecuencias, al rechazar la representación demandada que el Sr. Crescencia hubiera sufrido lesión de ninguna clase, por el poderoso motivo de no viajar en el vehículo en el momento del accidente, mientras que la Sra. María Dolores reclamaba en exceso, en la medida en que las lesiones que sufría no eran consecuencia del accidente, sino de uno anterior, por lo que no existía vínculo causal.

La sentencia, después de exponer los pormenores del tipo de responsabilidad que se actuaba en el proceso, estimó la causa de oposición relativa a la reclamación del codemandante D. Crescencia , mientras que estimó parcialmente la reclamación de la Sra. María Dolores en el sentido de considerar todos los días invertidos en su curación como no impeditivos, lo que suponía fijar el importe indemnizatorio en la cantidad de 2.223,76 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación demandada solicitando la revisión del juicio probatorio realizado por el juez en relación con la valoración del vínculo causal y, al tiempo, solicitando la imposición de las costas devengadas por la intervención en el proceso del actor absuelto.



SEGUNDO. - Para formar criterio sobre las cuestiones formuladas en el recurso la sala ha revisado en su integridad el material probatorio aportado al proceso, de donde se tiene: a) que el accidente tuvo lugar, como ha quedado dicho, el día 29.9.2010; el mismo día, sobre las 22:00 horas, la Sra. María Dolores fue atendida de urgencias en el Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra (folio 8 de las actuaciones) realizándosele una radiografía cervical y lumbar, y diagnosticándose esguince cervical y lumbalgia, recomendándose el uso de collarín blando y la toma de medicamentos.

b) con fecha de 15.12.2010 por el mismo centro médico se dio a la paciente de alta definitiva sin secuelas.

c) con fecha de 4.8.2010, la Sra. María Dolores había sufrido otro accidente de tráfico, por el que también fue asistida en el centro médico, con el diagnóstico de contusión cervical, contractura de trapecios y esguince lumbar. A la lesionada se le practicó RM cervical y lumbar. Por dicho accidente fue indemnizada por la Mutua Madrileña, con la suma de 1.741 euros.

d) tras sucesivas suspensiones, el acta de la vista tuvo lugar el día 21.9.2012.

Sin embargo, llegados a este punto, comprobamos cómo no existe grabación audiovisual ni acta que la sustituya, de la vista del juicio, en el que se practicaron las pruebas testificales y el interrogatorio de las partes.

La parte apelante insiste en su recurso en la falta de vínculo causal entre las secuelas reclamadas por la demandante y el accidente. Ello exige analizar, se repite, el material probatorio.

En supuestos como el que ocupa, solemos recordar que aunque con algunas reservas terminológicas, es frecuente en la doctrina caracterizar nuestra apelación como una revisio prioris instantiae y no un novum iudicium (vid. la STS de 26-11-1982 o la STC 3/1996 de 15 de enero ). Tal es, por otro lado, la idea del legislador cuando en la Exposición de Motivos explica que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'. No obstante conviene advertir que el tribunal del recurso no se limita a 'revisar' la decisión del juez de primera instancia, sino que dicta nueva resolución sobre la base de un nuevo enjuiciamiento del hecho, por cuanto la apelación abre una nueva 'cognitio' de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto (en sentido amplio) de la primera instancia. Lo que el tribunal de la apelación ha de realizar es, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento, es decir, que dentro del marco acotado por la pretensión impugnatoria, el tribunal 'ad quem' vuelve a juzgar sobre el material probatorio proveniente de la primera instancia (salvo las concretas concesiones al 'ius novorum').

Lo dicho pone de manifiesto la trascendencia e imprescindibilidad de ese material probatorio producido en la primera instancia, el mismo con el que ha de enfrentarse el tribunal de la apelación para repetir aquella función enjuiciadora con igualdad de poderes que tuvo el juez de la primera instancia. Si por cualquier acontecimiento se produce la pérdida de material probatorio, o mejor de los soportes en los que aquella actividad se ha plasmado, el tribunal de la apelación se verá absolutamente impedido de poder llevar a cabo la función propia del recurso de apelación. Tal acontecería si se destruyen o sufren extravío el todo o parte de las piezas en que constan las actas en las que se haya documentado la práctica de la prueba, o si los soportes aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no han recogido el sonido o lo registran de modo tan defectuoso que hacen ininteligibles las declaraciones prestadas por partes y testigos de suerte que el tribunal no tenga forma de conocer el resultado de la actividad probatoria y, por ende, de la prueba misma, virtualmente amputada por defectos grabación.

En otras ocasiones que nos hemos enfrentado a deficiencias de grabación de similar entidad, se ha podido remediar porque las partes se remitían al acta sucinta extendida por el Sr. Secretario donde se recogían, siquiera en forma abreviada, las declaraciones de testigos y partes. Pero es que en este caso -al igual que en otros ha acontecido- ni hay grabación ni acta sucinta, pues simplemente se remite a lo que consta en el soporte no reflejándose las alegaciones de las partes. El propio juzgado ha certificado su inexistencia.

En consecuencia, no solo este tribunal no puede realizar la función propia de la apelación, la 'revisio prioris instantiae' que comporta el renovado examen de la actividad probatoria desarrollada ante el tribunal a quo, que en este caso está gravemente amputada, sino que además estaría aventurándose a resolver sin haber podido examinar la actividad alegatoria que las mismas partes tiene por relevante, como se desprende singularmente del escrito de impugnación del recurso.

En suma, consideramos procedente la nulidad ante la imposibilidad de conocer con un mínimo de seguridad elementos esenciales para juzgar sobre la principal cuestión debatida, presupuesto para la decisión sobre la procedencia o improcedencia del recurso, al margen de que se cuestiones otros pronunciamientos con argumentos de contenido estrictamente jurídico.

En estas condiciones el tribunal estima que la opción más prudente y adecuada es la de anular actuaciones para instar la repetición del juicio.

No se efectúa pronunciamiento en costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que declaramos la NULIDAD DE LO ACTUADO en la vista celebrada el 21 de septiembre de 2012, a la que deberán convocarse nuevamente las partes y de todos los actos posteriores sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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