Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 402/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 36038370032014100008

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Contrato de seguro

Póliza de seguro

Riesgo asegurado

Prueba de cargo

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00013/2014

S E N T E N C I A Nº 13/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 402/2013, en los que aparece como parte apelante, Bernardino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ LAGO CALVO, y como parte apelada, ARAG, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. MARIA PAZ SALABERRI AREAN, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada a instancia del Procurador Sr. Nistal Riadigos en nombre y representación de Bernardino , bajo la dirección letrada del Sr. Sanchez Campos, contra ARAG COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue representada por el procurador Sr. Lalín González y asistida por el letrado Sra. Salaberri Arean debo absolver y absuelvo a ARAG COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pedimentos objeto de la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora articulando una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada sobre la fecha de las infracciones los procedimientos y sanciones administrativas habidas determinante de infracción normativa al dejarse de aplicar por ello las normas sobre obligaciones y contrato de seguro. A tales planteamientos se opone la contraparte, aseguradora ARAG, tras el traslado dado a la misma a tal objeto.



SEGUNDO.- La revisión de las razones impugnatorias desarrolladas en apelación nos lleva a concretar que la discrepancia se centra en la efectiva situación concurrente a la fecha de suscripción de la Póliza de seguro que nos ocupa, en tanto en cuanto se parte de la concreción de un riesgo asegurado en el que no se contemplaría la pérdida del permiso de conducir determinada por hechos anteriores a la entrada en vigor del seguro concertado entre las partes litigantes. Al efecto hemos de advertir que efectivamente se encuentran acreditadas cinco (5) sanciones firmes determinantes de la pérdida de 3 puntos del carnet de conducir conforme se sigue el D. 8 de la Contestación (f.85) de la Dirección General de Tráfico, si bien en dicho documento sólo se consignan las fechas de firmeza de las mismas. Siendo ello así la localización y confirmación de la fecha de la infracción, momento de los hechos y denuncias que dieron lugar a la sanción de pérdida de puntos sólo se puede obtener de lo consignado en los D. 3 a 7 (f. 76 a 84) aportados al contestar. En éstos lo que se constata con fechas anteriores a la vigencia de la Póliza, son los Expedientes Números ... NUM000 (D. 3, de 26-IV-07); ... NUM001 (D. 4 de 10-X-07);... NUM002 (D.6 de 24-XI-07); y con ellos el Expediente Nº ... NUM003 (D. 5 de 24-XI-07) sólo multa 10? sin pérdida de puntos y el Expediente Nº NUM004 (D. 7 de 25-III-08) con pérdida de puntos. Lo que no se documenta sin embargo es el Expediente sancionador Nº ... NUM005 , de fecha firmeza 14-VI-08 que supuso la pérdida de 3 puntos también, ignorándose por tanto la fecha exacta y concreta en la que se produjeron los hechos y sanción, que luego adquirió la firmeza (14-VI-08) que recoge el D. 8 de la Contestación. Así las cosas, lo que cabe constatar es que únicamente se acreditaron hechos sancionados con pérdida de puntos producidos con anterioridad a la vigencia de la Póliza en tres ocasiones (D. 3, 4 y 6), lo que hace un total de 9 puntos perdidos computables a la fecha de concertación y vigencia de la Póliza de litis, con lo que la Sanción última computable y determinante de la pérdida del carnet de conducir se ha de considerar producida con posterioridad a la vigencia de la Póliza. Los hechos y sanción firme contenidos en el D. 7 son de 25-III-08 y la pérdida de puntos que referencia el D. 8 en cuanto al Expediente Nº ... NUM005 de firmeza 14-VI-08 no se acredita por la aseguradora que los opone la fecha de su ocurrencia de lo que se sigue, considerándose prueba de cargo de dicha parte ( Art. 217 LEC /00), que no puede entenderse acaecida con anterioridad a la vigencia de la relación de seguro que nos ocupa.



TERCERO.- Llegados a este punto, hemos de concluir la concurrencia de la privación del permiso de conducir por mor de hechos y sanción administrativa con pérdida de puntos llegando al máximo de disponibilidad (12 puntos) con posterioridad a la vigencia de la Póliza. A su vez, tenemos que constatar también que tal situación no viene a suponer la automática aplicación del total subsidio mensual pactado (2000?) por el término máximo de 6 meses correspondiente a la privación del carnet de conducir porque no es eso lo pactado, ni consiguientemente cabe llegar a tal consecuencia y montante de indemnización. En este sentido, nos remitimos a lo acordado en la referida C 8.6, donde se excluye la privación del carnet de conducir por hechos anteriores a la entrada en vigor del contrato, y a la Cláusula 3 apartado 11, en la que se fija la determinación correcta de la cuantía indemnizatoria atendiendo a la anterior fijación de cobertura, excluyente de la sanción consecuencia de hechos anteriores, pero teniendo en cuenta la posibilidad de su presencia estableciendo por ello su cómputo en relación a la final Sanción de la pérdida del carnet de conducir (situación que viene a ser la que aquí se da, al subsistir carnet con la pérdida de 9 puntos imputable a hechos anteriores), y así contempla y regula esa incidencia y en base a ello se establece una fórmula que incide y ajusta el montante indemnizatorio en principio pactado. Aplicando la misma, en la que se multiplica el total (2000?) por el resultado de dividir el número de puntos subsistentes al contratar (3=12-9) por el Crédito Total (12 puntos), viene a dar un montante mensual de 500? a multiplicar por 6 Meses, lo que supone un derecho indemnizatorio reconocible de 3000?, suma a favor del actor asegurado determinante de la estimación parcial de esta apelación y de la demanda inicial.



CUARTO.- La suma antes reconocida viene a suponer la no imposición de las costas causadas en la instancia ( Art. 394 LEC /00) ni de las derivadas de esta alzada ( Art. 398 LEC /00). Por último, en lo que al devengo de los intereses del Art. 20 L Ctto Seg. se refiere, considerándose justificada la oposición al pago dada la información comprobable por la aseguradora a la fecha de la reclamación de la cobertura concertada cuya realidad se omite en demanda, aplicándose entonces únicamente las derivadas de los Arts. 1108 CC y 576 LEC /2000desde la fecha de la privación del carnet (24-III-09). En cuanto al depósito de la Disposición Adicional 15ª LOPJ Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D Bernardino contra la Sentencia de fecha 15-I-2013 dada en el P. Ordinario Nº 409/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Lalín (ROLLO Nº 402/13) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por aquél contra ARAG Cía de Seguros y Reaseguros SA condenándola a que abone al Sr. Bernardino la suma de 3000 euros mas los intereses legales de los Arts. 1108 CC y 576 LEC /2000desde el 24-III-09. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 402/2013 de 16 de Enero de 2014

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