Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 644/2012 de 09 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Núm. Cendoj: 36057370062013100785

Resumen
POLIZAS CONTR.MERCANT.CORREDOR COMERC(ART.517.2.5)

Voces

Intereses moratorios

Prestatario

Valoración de la prueba

Intereses de demora

Impugnación de la sentencia

Contrato de préstamo

Tipos de interés

Cláusula de interés de demora

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Hipoteca

Interés remuneratorio

Interés legal del dinero

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00804/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0002499

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2011

Apelante: Pablo Jesús

Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado: ISMAEL DAVID RODRIGUEZ ALONSO

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 804/13

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 154/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 644/2012, en los que aparece como parte apelante : el demandado DON Pablo Jesús , representado por la Procuradora doña Soledad Pérez González, con la dirección del Letrado don Ismael Rodríguez Alonso; y, como parte apelada : la demandante entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, con la dirección del Letrado don Alberto Ricardo Viejo Puga.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Gemma Alonso Fernández en nombre y representación de Banco Santander, frente a Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Soledad Pérez González, al que debo condenar a que abone al actor la cantidad de 34.550,79 euros más los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas de este juicio.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del demandado DON Pablo Jesús , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado por la parte demandante no se presentó escrito alguno.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 5 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero .- Desde el punto de vista normativo, el art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Y el art. 458. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Segundo.- La sentencia de instancia, tras una correcta valoración de la prueba de litis y la oportuna fundamentación, concluía aceptando la pretensión de la demanda, al entender, en síntesis, que no existía liquidación irregular de los intereses moratorios y que los intereses moratorios no resultaban abusivos, que son los dos motivos de oposición sobre que operó el demandado en su contestación a la demanda.

Y frente a tal fundada resolución, la parte recurrente se limita a reproducir, transcribiéndolo, el escrito de contestación a la demanda, prescindiéndose del más mínimo razonamiento impugnatorio o manifestación en relación con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, con patente olvido de que el objeto del recurso no era otro que la impugnación de la sentencia y no los alegatos de la demanda, que ya habían sido combatidos (sin éxito) en el escrito de contestación. El art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra un apelación fundada, de suerte que 'no cabe remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso que, a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 ).

En tal tesitura y no descubriéndose ninguna infracción jurídica en que pudiere incurrir la sentencia de instancia apreciable ex oficio por este tribunal, es procedente remitirse expresamente a la exposición y razonamientos de aquella, que se mantienen incólumes, desestimando con ello el recurso y confirmándola en todos sus pronunciamientos.

Tercero. - Dos simples anotaciones respecto a cada una de las cuestiones suscitadas por la parte demandada.

En relación con el nacimiento de la mora del prestatario (que el recurrente sitúa en la interpelación judicial), recordar que la Condición Particular Tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de septiembre de 2007, suscrito por el demandado, expone: 'La parte prestataria estará obligada a satisfacer al Banco, por las cantidades adeudadas por cualquier concepto no satisfechas en las fechas estipuladas, los intereses de demora sin necesidad de previo requerimiento, que se devengarán diariamente y se liquidarán el día en que la parte prestataria efectúe el pago o haya saldo disponible suficiente en la cuenta a que se refiere la Condición Particular Segunda, quedando el Banco autorizado para proceder al oportuno adeudo en la cuenta y ello sin perjuicio de la liquidación que proceda, que podrá realizar el Banco, a efectos de la reclamación judicial o extrajudicial. El tipo de interés de demora aplicable será el que figura en la Condición Particular Primera'.

Y, por lo que respecta a la denuncia de interés abusivo, en atención a que el importe del préstamo se destina a la adquisición de bienes de consumo; que se formalizó el 6 de septiembre de 2007, por importe de 30.000 euros (concediéndose otras opciones por importe menor); que se pactaron unos intereses remuneratorios del 8,75 por ciento; que el plazo del préstamo se fijó en cinco años; que las amortizaciones mensuales resultaron impagadas a partir del mes de abril de 2008, lo que determinó el vencimiento anticipado y el cierre de la cuenta de préstamo el 21 de mayo de 2010 y, en fin, en consideración a que, en unificación de criterios en la materia, la Sala de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 7 de junio de 2013, adoptó diversos acuerdos relativos a determinadas cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, fijando, en el apartado 3 referido a la cláusula de intereses moratorios, que: 'En el marco de contratos de préstamo o financiación con consumidores sin garantía hipotecaria, se establece como criterio general para valorar el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, la superación de tres veces el interés remuneratorio del contrato de cuestión sometido a examen, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un interés del 20% y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso. En los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el art. 1.108 del Código Civil , de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero', debe considerarse que el interés moratorio del 18,75 por ciento, que se señala en el presente caso, no resulta abusivo.

Cuarto. - De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Soledad Pérez González, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 644/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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