PRIMERO.- 1.-La demandante interpuso demanda de juicio verbal de reclamación de cantidadcontra D. Nelson y Dña. Emiliana por presunto vicios ocultos en la adquisición de la vivienda. En la demanda se reclamaban 5627,71 euros si bien finalmente, en el acto de la vista, las cuestiones controvertidas que quedaron definitivamente fijadas fueron:
a) Reclamación por sustitución de la cocina, 350 euros.
b) Reclamación por la lavadora, que según el demandante funcionaba deficientemente.
c) Reclamación por el espacio dedicado a ducha.
2.-La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda. Sus razonamientos, en resumen, fueron:
- En cuanto a la reclamación por la cocina, señaló únicamente lo siguiente: "por la demandada se indicó que el pago de 350€ mediante la aplicación Bizzum, se realizó directamente a favor del operario que realizó la restitución de la cocina, oponiéndose a la demandada en el resto de reclamaciones."
-En cuanto a todo lo demás, razonó lo que sigue:
"El art. 1.485 CC dispone que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. En el caso de autos procede determinar si el defecto aducido por la actora, reclamado en el presente, debe considerarse como vicio oculto existente en el momento de la venta.
A tal respecto obra en autos el informe pericial emitido por parte del perito designado judicialmente, que concluye que se observa una vivienda con antigüedad de 53 años y un estado de conservación justo pero siempre a la vista. Todo el baño presenta deficiencias pero que están claramente a la vista, no hay daños o vicios ocultos.
Valorando en su conjunto la prueba practicada, constatado documentalmente que la vivienda, en el momento de la venta se encontraba en perfectas condiciones, sin presentar vicio o defecto oculto, siendo que la totalidad de deficiencias se encontraban a la vista y todas ellas obedecen al estado de una vivienda de 53 años de antigüedad, que ha tenido un mantenimiento justo y que se ha vendido por un precio total de 78.000€, representando la cantidad que ahora se reclama el 13% del total del precio de la vivienda. De lo anterior se desprende y concluye que el actor conocía el estado de la vivienda que adquiría, que dicho estado se equiparaba al precio por el que la adquiría y que era conocedor de que no estaba adquiriendo una vivienda nueva o recientemente reformado, por lo que conocía o pudo verificar la totalidad de deficiencias que la misma podía presentar, al tiempo de la compra, siendo todas ellas apreciables a simple vista y acordes con el objeto que adquiría y el precio por el que lo hacía. Finalmente, en relación a la reclamación efectuada por la lavadora, cabe significar que por la actora no se ha desplegado prueba alguna que acredite el anormal o mal funcionamiento de la citada lavadora, por lo que no procede la estimación de ninguna de las pretensiones de la actora."
3.-El demandante interpone recurso de apelaciónen el que alega, en resumen, lo siguiente:
1 - En cuanto a la cocina, alega:
"....se admite por los demandados en su contestación a la demanda que las placas eléctricas de dicha cocina no funcionaban por estar averiadas, por lo que al haber optado el demandante por no darse de alta en el suministro de gas a la vivienda, optó a su vez por instalar una nueva cocina totalmente eléctrica, a la que corresponde la factura de MEBA COCINAS, S.L., de fecha 25,/05/2022, por importe de 349, doc. nº 3 de la demanda.
Ante tales hechos, está asimismo admitido, y por tanto probado, que las partes acordaron que por los vendedores se abonara al demandante comprador el importe de dicha cocina eléctrica, en su precio de los 349 euros de referencia.
Llegados a este punto, la única referencia que se hace en la resolución recurrida al asunto de la cocina, se hace en el inciso final de su FUNDAMENTO PRIMERO, con la siguiente afirmación : " Por la demandada se indicó ( en el acto de la vista) que el pago de 350 € mediante la aplicación Bizum, se realizó directamente a favor del operario que realizó la restitución de la cocina, oponiéndose a la demanda en el resto de reclamaciones " .
Una vez que la juzgadora de instancia en la resolución recurrida desestima íntegramente nuestra demanda , lo que hace es dar por buena la anterior afirmación efectuada por la parte demandada en el acto de la vista oral del juicio, y, en definitiva, dar por probado que los demandados abonaron el importe de la nueva cocina eléctrica instalada por el actor, mediante el Bizum que " se realizó directamente a favor del operario que realizó la restitución de la cocina" .
Pues bien, esta parte recurrente no puede estar en mayor desacuerdo con la anterior conclusión a la que llega SSª en lo que afecta a la cocina.
Para empezar, esa afirmación efectuada por primera vez por la parte demandada en el acto de la vista, supone un cambio radical en sus tesis sobre el abono al actor de la cocina que hasta esa vista había venido sosteniendo. Así, en su contestación a la demanda, se sostiene por los demandados que acordaron abonar el importe de la cocina al actor, y que lo hicieron mediante el Bizum por importe de 350 € que enviaron a la cuenta del demandante el 23 de mayo ( de 2022), cuyo justificante unen a la contestación como Doc. nº 10.
Sin perjuicio de que el justificante de ese Bizum no acredita por si mismo ni la cuenta a la que se envió ni el concepto o razón de su envío, el extracto de operaciones de la cuenta bancaria del actor aportado por esta parte a requerimiento de la propia parte demandada como prueba anticipada, comprensivo de los ingresos recibidos durante ese mes de mayo de 2.022, así como de todas las operaciones asociadas durante ese mes a la utilidad Bizum, ponía claramente de manifiesto lo incierto de la referida tesis sostenida por los demandados en su contestación a nuestra demanda, en concreto a su pago al actor del importe de la cocina mediante el Bizum de referencia. De ahí, que llegado el acto de la vista oral, en un giro radical a sus argumentos mantenidos hasta ese acto, afirmaron que el pago de 350 euros mediante la aplicación Bizum se realizó directamente a favor del operario que realizó la restitución de la cocina.
Se trata por tanto de analizar la prueba documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista junto a su escrito de proposición de prueba., lo que a nuestro juicio no se ha hecho en la resolución recurrida, consistente en el Whatsapp conteniendo la conversación mantenida por el demandado Nelson con el fontanero, y recalcamos lo de fontanero, D. Leonardo, con el siguiente contenido :
" 28/4/23, 16:55- Nelson : ( archivo adjunto)
28/4/23, 16:56- Nelson: Buenas tardes, necesitaría datos del pago de este presupuesto. Os llamo.
5/5/23, 11:02 - Nelson : Hola Leonardo, has localizado como hicimos el pago de este trabajo .?
5/5/23, 11:05 - Nelson : Es como creo yo, con un Bizum hecho por mi el dia 23 de mayo de 350€? y el resto, 340€, por Austin ?
5/5/23, 11:23 - + NUM000 : Siii
5/5/23, 11:23 - NUM000 : Buenos días Nelson
5/5/23, 11:23- + NUM000 : Eso es si
5/5/23, 11:23- NUM000 : Ay uno de 350 y otro de 340 " .
- Empezamos por apuntar el detalle que llama la atención de la no coincidencia del importe de la cocina eléctrica - 349 euros - con la cantidad del Bizum -350 euros - enviado por los demandados, aunque solo sea por un euro de diferencia, pues lo lógico si tienes que abonar el importe de una cocina eléctrica de 349 euros de precio, y lo vas a hacer mediante Bizum, lo lógico es que el Bizum que envíes sea de un importe de 349 euros exactos, y no de 350 euros.
- Asimismo, llama poderosamente la atención que en un señor "fontanero" pueda tener algo que ver profesionalmente con la restitución y/o instalación de una cocina eléctrica, por mas que en la conversación de Whatsapp antes transcrita, para nada se afirma que los 350 euros del Bizum enviado por los demandados a dicho fontanero lo fuera para la restitución de la cocina eléctrica del actor.
- Y en tercer lugar, debemos fijarnos en el contenido de la conversación de Whatsapp entre el demandado Nelson y el Fontanero Leonardo : Nelson le pide datos del pago de un concreto Presupuesto. Obviamente, de un presupuesto del propio fontanero. Nelson le pregunta al fontanero si ha localizado como se hizo el pago de ese presupuesto, y si fue como el cree, con un Bizum hecho por el propio Nelson el dia 23 de mayo, por importe de 350 euros, y el resto, 340 euros por Austin, que es el actor. Y el fontanero contesta a Nelson que SI; que hay uno de 350 euros y otro de 340 euros. Es decir, en total 690 euros ( 350 + 340 ).
Pues bien, está meridianamente claro que esos 690 euros en total, fueron para pagar al Fontanero D. Leonardo su Presupuesto por ese importe de 690 euros, de fecha 23/05/2022, expedido por él contra los señores Nelson y Austin , por el concepto de " INSTALACION DE FONTANERIA" , que esta parte demandante adjuntó a su demanda como Doc. nº 7, y que como puede comprobarse, no tiene absolutamente nada que ver con la restitución de la cocina eléctrica del actor.
La conclusión a todo lo anterior es asimismo meridianamente clara : a pesar de lo acordado en su momento por las partes , por los demandados nunca se ha pagado al actor la cocina eléctrica en cuestión por su importe demostrado de 349 euros, siendo por tanto de justicia que se les condene a ello. "
2.- En cuanto a la lavadora, alega:
"...discrepamos por nuestra parte de tal afirmación contenida en la resolución recurrida, al suponer ignorar la prueba de presunciones que acredita de primera mano el anormal o mal funcionamiento del mencionado electrodoméstico.
Efectivamente. Como Doc. nº 4 de la demanda, por esta parte demandante se adjunta la factura de MEBA COCINAS, S.L., de fecha 13/06/2022, correspondiente a la compra por el actor en referida fecha de una lavadora nueva para su vivienda de DIRECCION000, por su precio de 279 euros.
Para esa fecha del 13/06/2022, como nos pone de manifiesto la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda unida a la demanda como Doc. nº 2, el 12/05/2022, el actor llevaba en la posesión de la vivienda desde hacia ya un mes, tiempo por tanto más que suficiente para haber podido comprobar el funcionamiento correcto o no de esa lavadora.
Cabe por ello deducir/presumir sin ningún género de duda que para esa fecha del 13/06/2022, si el actor tuvo que adquirir una lavadora nueva no fue debido a un mero capricho suyo, sino porque la que estaba instalada en la vivienda cuando la compró no funcionaba correctamente, cosa por otro lado lógica después de tantos años sin usarse, lo que también está acreditado por las propias manifestaciones de los demandados relativas a la puesta a la venta de esa vivienda desde hacía años."
3.- En cuanto al espacio dedicado a la ducha en la vivienda, alega:
"...remitiéndonos al propio Informe del Sr. Dastin, resulta que aparte del plato de ducha, el resto del pequeño espacio dedicado a ella, se trata de un suelo de azulejo gres que presenta una fuerte y gran inclinación hacia ese plato, y aunque es probable que cuando se construyó el edificio no existiera norma alguna que regulara ese tipo de acabado constructivo, lo que no está ni se aprecia a simple vista es que ese suelo, con esa fuerte y gran inclinación hacia el plato de la ducha, en un espacio tan reducido, una vez que se moja y humedece por el agua y el jabón, se convierte en un verdadero peligro, con un gran riesgo de caída para la persona que se está o se ha duchado, al ser muy probable el pisarlo, resbalarse y caerse.
No creemos que estemos ante una mera cuestión estética como la define el Sr. Dastin en su Informe, sino ante un verdadero defecto y peligro que no está a la vista y no te das cuenta de él hasta que ocurre, como el propio accidente sufrido por el actor pone de manifiesto, por lo que se debería admitir a cuenta y cargo de los demandados su reforma, por los conceptos y cantidades que se indican en el Informe del Perito Judicial, Sr. Dastin."
4.- La parte demandada se ha opuesto al recurso,el cual además considera inadmisible por estar mal formulado y porque alega que la cuantía no supera los tres mil euros. Además alega, en relación a la cocina, lo siguiente:
"En relación a la alegación del pago de la cocina , esta parte ya preciso en el inicio de la vista del Juicio , que el pago a través de la aplicación que hicimos de 350 € , aportado en el documento nº 10 de nuestra demanda, concepto DIRECCION000 , no fue como erróneamente indicamos realizado al demandante para el pago de la cocina , si no que a petición de este , y puesto que nos indicó que le debía dinero al fontanero D. Gerardo , aquel que le hizo el presupuesto de la instalación del Termo , nos indicó que abonáramos dicha cantidad De 350 € al fontanero en lugar de directamente a él , para no tener problemas con hacienda , cosa que así hicimos , y nos confirma por medio de wasap el propio fontanero, según documento que aportaremos en fase probatoria , abonado nosotros esos 350 € y el demandado 340 , totalizando así los 690 del presupuesto que los propios demandados aportan al nº 7 de los documentos de su demanda .
El pago respondía al pago de la cocina , pero como el demandado ya había pagado esta y tenía que hacer ese desembolso al fontanero, fuimos nosotros los que pagamos dicha cantidad , ya que coincidía con el importe de la cocina .
Observes que ninguna obligación tenia esta parte de pagar nada al fontanero, y que si hizo ese pago fue por expresa indicación del actor, para compensar el pago dela cocina .
Olvida además este que hemos acreditado también el pago de la cantidad de 225 € , que se le abonaron por medio de transferencia bancaria ."
En todo lo demás también se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-1.- No discutida la relación contractual habida entre las partes ( compraventa de vivienda con sus elementos) y el derecho del comprador a recibirla en buen estado y en condiciones de uso, nos centraremos en estudiar las cuestiones controvertidas.
2.- Contra lo que considera la parte apelada, sí cabe recurso de apelación contra la sentencia, y además, el que se ha interpuesto reúne los requisitos para su admisibilidad.
Si bien la formulación del recurso en este caso es harto mejorable, deficiente en cuanto no designa con carácter previo los extremos de la sentencia que van a ser objeto de impugnación, su tenor, no muy extenso y suficientemente ordenado, permite determinar cuáles son estas.
De otro lado, estamos ante un juicio verbal por razón de la cuantía. Lo que determina la cuantía del procedimiento es la cuantía de la demanda ( ver artículo 251 primer párrafo Ley de Enjuiciamiento Civil ) , la cual era en este caso por suma superior a tres mil euros, lo que determina que sí cabe recurso de apelación contra la sentencia ( ver artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
3.- Comenzando con la cuestión del espacio para la ducha, el motivo del recurso debe ser desestimado, pues el mismo se reduce en realidad a una discrepancia , tan legítima como subjetiva, con las conclusiones del perito Sr. Arturo, las cuales acogió la juez "a quo".
El perito ( ver acontecimiento 111) lo deja claro:
"la zona en la que se ubica el plato de ducha de 60x60 cm es de 112x67 cm y queda delimitada por una pequeña mampara de 3 cuerpos y 112 cm de ancho , el plato ocupa lo indicado de 60x60 cm y el resto es un suelo de gres lateral con fuerte inclinación hacia el plato. La solución constructiva quizás no sea demasiado estética y la inclinación es grande, pero no existe regulación alguna aplicable ya que el código técnico de la edificación al que se refiere el sr Lukas es de aplicación a partir del año 2006 y está claro que la existencia de esta ducha data de muchos años antes al igual que el resto del baño .La mampara es la que había y tampoco existe normativa alguna respecto a su robustez y caducidad "
Y más tarde añade:
"Lo que se ha observado es una vivienda con antigüedad de 53 años y un estado de conservación "justo" pero siempre a la vista. Todo el baño presenta deficiencias pero que están claramente a la vista, no hay daños o vicios ocultos."
De lo expuesto por el perito, de cuya imparcialidad no hay razón objetiva alguna para dudar, se sigue que es dudoso que es dudoso que el estado de la ducha pueda considerarse propiamente un vicio o defecto, pero que en todo caso, en la hipótesis de que lo considerásemos defecto,sería manifiestamente visible a simple vista. Y es sabido a este respecto que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere entre otros requisitos que el objeto vendido presente un defecto o vicio y que ese defecto sea oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad, salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS de 8 de julio de 2010 , 24 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2005 , 8 de junio de 1994 , 14 de marzo de 1973 ). El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( SSTS de 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 1984 ).
En nuestro caso, el defecto era claramente visible, y no nos cabe duda de que el comprador visitó la casa antes de adquirirla y pudo ver cómo era la ducha y el baño.
4.- En cuanto a la lavadora, la prueba de su mal funcionamiento incumbe al que reclaman, el demandante D. Austin. En este caso no se ha probado dicho mal funcionamiento. Estaba en manos del actor haber aportado una pericial al respecto, o cualquier prueba que evidenciase ese deficiente funcionamiento, pero nada ha aportado. No dudamos de que D. Austin haya adquirido una lavadora nueva, pero eso no implica que fuera debido a que la que fue vendida con la casa no funcionase.
El apelante invoca la prueba de presunciones, pero al margen de que pudo y debió de aportar prueba directa (la indicada pericial, por ejemplo), no cabe confundir las presunciones, que es una prueba legalmente regulada en el artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mera sospecha, la elucubración o la conjetura, las cuales están vedadas a los tribunales. La prueba de presunciones exige un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado (compra de una lavadora nueva) y el que se pretende probar (que eso fue porque la lavadora vendida no funcionaba), pero eso no sucede en nuestro caso, puesto que las causas por las que el apelante compró una lavadora nueva pudieron ser otras distintas: por ejemplo, que quisiera una lavadora mejor que la que iba con la casa, o simplemente más nueva.
5.- Por lo que se refiere a la cocina, la conclusión de esta Sala es bien diferente, pues el motivo sí ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.
Hay que comenzar que el no funcionamiento , cuando menos parcial, de la cocina, fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, que al respecto dice:
"...como era cierto que la cocina instalada en la vivienda , que como ya hemos señalado era mixta y las plazas eléctricas no funcionaban ( aunque si las de gas ) , esta parte en un acto de buena voluntad, y a requerimiento del comprado, que indico que iba a adquirir una cocina nueva totalmente electrica , demandando a esta parte colaboración para su pago, procedimos ( sin considerarnos en modo alguno obligados ) acceder a sus deseos y de esa manera , le abonamos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 350 € ) pagados al actor el dia 23 de Mayo de 2022 , para pago de la citada cocina , cuyo coste se nos había indicado era de 349 € .
Dicho pago fue realizado por mis mandantes, mediante un BIZUM , realizado al actor..."
Como vemos, D. Nelson y Dña. Emiliana reconocen en su contestación a la demanda el defectuoso funcionamiento de la cocina y la asunción de su obligación de pagar una nueva.
Al respecto, alegan que pagaron al actor mediante "bizum" la suma de 350 euros por ese concepto. Y prueba de pago, aportaron un documento (obrante como acontecimiento 36 del procedimiento) consistente en un resguardo de pago de bizumen fecha 23 de mayo de 2022, si bien en ese documento ni consta el concepto por el que se hizo el pago, ni tampoco el destinatario.
Sin embargo, posteriormente fue aportado al procedimiento el extracto de la cuenta bancaria del demandante D. Austin y en dicho extracto no se reflejaba haber recibido en esa fecha el pretendido bizumde 350 euros supuestamente remitido por los demandados.
Posteriormente la versión de los demandados cambió: afirmaron que en realidad no pagaron al actor, sino que a quien pagaron fue al fontanero que hizo los trabajos en la casa; que previo acuerdo con el actor, como este debía dinero a dicho fontanero por dichos trabajos, los demandados se pusieron en contacto con el fontanero y pagaron a este el dinero que debían al actor ( los 350 euros por la cocina), como pago a cuenta de esos dichos trabajos adeudados por el actor al fontanero.
La parte demandada trató de probar esta nueva alegación en virtud de un documento que aportó que reflejaba una conversación supuestamente mantenida por "whatsapp" entre el fontanero y el propio demandado D. Nelson, en la cual este le pregunta por un presupuesto, y le pregunta si el pago se le hizo en virtud de un bizumhecho el 23 de mayo por el demandado Sr. Nelson y otro realizado por el actor, a lo que el fontanero respondería que " sí, uno de 350 y otro de 340".
Consideramos sin embargo que este documento resulta insuficiente a los efectos de probar las alegaciones mediante las cuales los demandados pretenden haber satisfecho al actor y cumplido su obligación.
En primer lugar, no existe una prueba del pretendido convenio ( expreso o tácito) entre actor y demandado en cuya virtud don Austin habría aceptado que don Nelson, en lugar de pagarle a él directamente los 350 euros por la cocina, abonase ese dinero al fontanero.
El documento que refleja la conversación de "whatsapp" no prueba en absoluto esta circunstancia.
Pero además, semejante conversación de "whatsapp" , que por sus características resulta tan poco precisa como lacónica en sus respuestas ( las del fontanero sin duda lo son), no puede sustituir la prueba que habría resultado mucho más esclarecedora, como sería la testifical del referido fontanero, presunto destinatario del pago.
Obsérvese además que en esa conversación se le pregunta al fontanero por un " presupuesto" por razón del cual habría recibido los dos pagos, uno hecho por el demandado por 350 euros y otro por el demandante por 340 euros. A este respecto, como documento 7 de la demanda obra precisamente un presupuesto emitido por este fontanero por razón de sus trabajos, ascendente precisamente a 690 euros, suma que coincidiría con las dos sumas pagadas según esa conversación de "whatsapp": 350 por el demandante y 340 por el demandado. Pero en ese presupuesto expedido por dicho fontanero y que obra como documento 7 de la demanda, se observa que el no está emitido solo a nombre del actor, sino a nombre del demandante y del demandado; es decir, que a juzgar por dicho documento, por las razones que fuere, quien encargó los trabajos, no solo sería el actor, sino también el vendedor, el cual no olvidemos que estaba obligado a entregar la vivienda apta para su utilización; en ese sentido, las partidas contenidas en dicho presupuesto son variopintas: junto a la de desmontar la caldera de gas, se encuentran algunas tan elementales como la de reparar el inodoro o mirar los grifos o reparar el desagüe. Las razones de dicho pago realizado por el demandante al fontanero pueden ser por lo tanto varias: pudo ser , efectivamente, por haber llegado a ese acuerdo que sostiene haber pactado con el actor par el pago al mismo del precio de la cocina; pero también puede haber sido, por ejemplo, porque asumiera parte del pago de dicho presupuesto al tratarse de reparaciones de elementos esenciales de la vivienda que le incumbiera afrontar en condición de vendedor.
Sea como fuere, no cabe elucubrar sobre esta cuestión. Es sabido que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho. Y en este caso, no existe prueba suficiente, más allá de lo que se pueda especular o conjeturar, de que los demandados hayan pagado los 350 euros por razón de la cocina; ni existe prueba de que pagasen al actor (que es lo que afirmaron en su contestación a la demanda), ni tampoco que cumplieran esa obligación de la forma en que tras el acto de la vista pretendieron haberla satisfecho ( mediante el pago al fontanero de parte de una deuda del actor).
Por consiguiente, procede condenar a la parte demandada al pago de esa cantidad con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ( el cual opera " ope legis"), sin que haya lugar sin embargo a aplicar el interés moratorio desde la interpelación judicial prevenido en los artículos 1110 , 1101 y 1108 del Código Civil , por no solicitarse de modo expreso en la demanda.
TERCERO.-1.- Siendo que se ha estimado parcialmente el recurso y a su vez, por razón de la estimación del recurso, la demanda ha sido estimada parcialmente, la consecuencia es que sobre las costas procesales de ambas instancias no se hace especial pronunciamiento ( artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Austin frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 10 de mayo de 2023 en el Juicio Verbal nº 372/22 del que trae causa el presente RPL 171/2023 y en consecuencia revocamos la misma, declarándola sin efecto, y en su lugar acuerdo, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Austin contra D. Nelson y Dña. Emiliana, que debo condenar y condeno a los demandados a pagar al demandante la suma total de 350 euros y el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales en las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.