Sentencia Civil 233/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 233/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 774/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100301

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:302

Núm. Roj: SAP SA 302:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00233/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0006216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001032 /2021

Recurrente: Patricia, Jose María

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: ,

Recurrido: BANSABADELL RENTING S.L.

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS

Abogado: MARIA DEL ROCIO LUQUE GALAN

SENTENCIA NÚMERO: 233/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1032/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 774/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANSABADELL RENTING S.L. representado por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Claudia González Pascual y como demandada-apelante DON Jose María y DOÑA Patricia representados por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero.

Antecedentes

1º.- El día 8 de junio de 2022, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Santos en nombre y representación de Bansabadell Renting SL contra Jose María y Patricia, representados por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 11.705,44 euros, con los intereses pactados que de esta suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, la estimación integra del recurso y dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la desestimación completa del recurso interpuesto ante la Ilma. Audiencia Provincial, con expresa condena en costas para el ahora apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de mayo de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por procedimiento monitorio 717/2021, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca y ante la oposición de los demandados, formula demanda de juicio ordinario procedimiento ordinario por Bansabadell Renting S.L., (como arrendataria financiera) frente a Jose María y Patricia como fiadores solidarios, ejercitando acción de reclamación de cantidad en la suma de 12380,44 euros, en base a las obligaciones pactadas en el contrato que les vincula.

En la instancia los demandados negaron que se hayan incumplido las obligaciones pactadas en la póliza y sostuvieron que en julio del 2020, la entidad Hostelería Fénix Salamanca S.L., (arrendataria) alcanzó un acuerdo con la demandante para resolver el contrato de mutuo acuerdo y entregar el vehículo.

Alegan que la entrega del vehículo se llevó a efecto en el mes de septiembre siguiente y pactando que el depósito de 675 euros quedase en pago de la cuota del mes de julio y achaca el retraso de la entrega a la entidad financiera que se comprometió a enviar una grúa para recogerlo, niega pues adeudar cantidad alguna.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 11.705,44 con los intereses pactados de manera que cada parte abonará las costas causadas la instancia y las comunes por mitad.

Frente a la sentencia dictada en la instancia promueve recurso de apelación la representación procesal de D. Jose María y Dª Patricia, alegando error en la valoración de la prueba e invocando la vulneración por inaplicación del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 1255, 1256 y 1258 en relación con la exposición de motivos de la ley de condiciones generales de la contratación y el artículo 9.2 y 10.2 de la misma ley, interesando tan tras amplias alegaciones, que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se impongan las costas causadas a la parte actora.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de la mercantil Bansabadell Renting SL, que interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de las costas causadas a los apelantes.

SEGUNDO.- Tal como han quedado delimitados los términos del recurso, debemos partir del hecho incontrovertido de la suscripción del contrato de renting que nos ocupa y el incumplimiento de la obligación de pago.

Sobre este tipo de contratos esta Sección 11 AP Madrid, en sentencia de 6 de marzo de 2015 , se expresa en los siguientes términos:

"Como recoge la SAP Madrid, sección 19ª, de 28 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/304090): " El contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso un vehículo) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting , lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero.

La normativa aplicable a este contrato viene así representada, en primer lugar por lo pactado en el mismo, según expresamente se establece en el artículo 57 del Código de Comercio , y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código de Comercio y las del contrato de arrendamiento del Código Civil ( artículos 2 y 50 del Código de Comercio )".

Y la SAP Madrid, sección 18, de 26 de marzo de 2007 (EDJ2007/113334), expresa: "....el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado "arrendamiento empresarial", puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido. Superada la exclusividad del objeto de las entidades financieras, que hasta el 31 de diciembre de 1996, sólo podían tener como objeto único el "leasing" o el renting, ha desaparecido uno de los elementos diferenciadores de ambos tipos contractuales, cuál era el ámbito operativo limitado del arrendador, por lo que la distinción entre una y otra modalidad debe buscarse en el contenido de cada contrato, siendo el "leasing" un negocio más complejo en el que una de las partes realiza una función mediadora y financiera, consistente en adquirir el bien para sí, aunque en interés de su cliente, a quien cede su uso durante un cierto tiempo, transcurrido el cual puede devolverlo o ejercitar una opción de compra, mientras que el renting es simple cesión temporal del uso mediante precio . También puede hallarse una diferencia por el precio mientras en el "leasing" las cuotas van englobando el precio del bien, cuya adquisición se prevé por medio de una opción de compra, con un precio residual que es puramente simbólico, en el renting las cuotas retribuyen el uso, y aunque compensen al arrendador la amortización del bien, no son financieras, pues la finalidad es arrendaticia y no facilitan la adquisición; incluso la opción de compra, que se consigna en muchos contratos de renting, se refiere a un valor de mercado, pues el precio no está anticipado en las cuotas de arrendamiento, como en el "leasing", sino que se paga totalmente al momento de su ejercicio. Por último, en el mantenimiento del bien por el empresario de renting, se encuentra una clara diferencia con el "leasing", contrato en el que todos los gastos (mantenimiento, impuestos...) incumben al arrendatario. (...)".

Incuestionada en este caso la realidad del contrato de renting suscrito entre actora y demandados, éstos en su respectiva condición de fiadores, tampoco se ha negado por la parte demandada el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas convenidas, en concreto las cuotas de julio y agosto del 2020 y finalmente la entrega del vehículo el 20 de septiembre.

Se reiteran en el recurso de apelación las alegaciones ya efectuadas en la instancia a propósito de la ausencia de una efectiva resolución del contrato y en todo caso la ausencia de un previo pronunciamiento judicial a propósito del mismo, pues simplemente se efectuó la entrega del vehículo a la demandante el 20 de septiembre de 2020, llegando a un acuerdo las partes sobre la extinción del contrato sin adeudar cantidad alguna y no es sino hasta el año 2021 cuando se insta formalmente la resolución del contrato, pese a la reiteración de las alegaciones en la instancia, se comparten desde esta alzada enteramente los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en la que se señala que no consta sin embargo cuál fue la fecha en la que se acordó la resolución del contrato, la parte demandante reclame solo las cuotas de julio y agosto como impagado y no el resto hasta la fecha de la resolución y que se recogiera el vehículo el 20 de septiembre ,son hechos que permiten deducir que fue tras el impago de las cuotas de julio y agosto cuando las partes acordaron poner fin al contrato y entregar voluntariamente el vehículo a la demandante, de manera que resulta innecesaria la declaración judicial del incumplimiento y la resolución formal del contrato, a pesar de lo cual no puede negarse la procedencia de la resolución de la relación contractual que ligaba a los litigantes, en consonancia con la estipulación décima de la póliza, al no realizar la arrendataria el pago de las dos cuotas pactadas, debe tomarse en consideración como así se recoge la sentencia de instancia que solamente es objeto de reclamación como cuotas impagadas las del mes de julio y agosto y únicamente se aplican a las restantes la penalización prevista en la estipulación décima como a continuación analizaremos.

En consecuencia decaen las alegaciones contenidas en el recurso de apelación sobre error de valoración de la prueba por el juez de la instancia.

TERCERO.- Clausula penal.

Impugnaban los demandados y apelantes la cláusula penal por abusiva.

La cláusula 10 del contrato, sobre Incumplimiento del arrendatario y sus consecuencias, establece lo siguiente:

" El incumplimiento de una o varias de las obligaciones asumidas por el arrendatario en este contrato, con respecto a alguno/s de los vehículos arrendados, extinguirá la obligación del arrendador de prestar servicios a los mismos y le facultará para resolver el contrato con relación a cada uno de los vehículos afectados por el incumplimiento.

En caso de que el arrendador opte por resolver parcialmente el contrato se producirán todos y cada uno de los siguientes efectos con relación a cada arrendamiento afectado por el incumplimiento:

a) el arrendador retendrá el importe de las cuotas vencidas y abonadas por el arrendatario.

b) el arrendatario abonará al arrendador el importe de las cuotas vencidas hasta la fecha de la resolución del contrato que hubiera resultado impagadas, así como los correspondientes intereses de demora

c) el arrendatario abonará al arrendador, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, una cuantía que las partes fijan libremente en este momento en el equivalente al 60% de las cuotas pendientes de pago, más el importe correspondiente a los kilómetros que exceda del kilometraje previo para cada vehículo para el plazo en que ha estado vigente el arrendamiento.

d) el arrendatario vendrá obligado a restituir inmediatamente al arrendador en la posesión del vehículo.

La sentencia de primera instancia rechazó la inaplicación de la pena convencional, señalando que se trata de una cláusula pactada, como sanción para el incumplimiento puntual de la obligación de pago, no siendo preciso probar ni la existencia del daño ni la cuantía, siendo exigible aunque no haya cumplimiento exacto, y que en el caso resulta clara la existencia de perjuicios para la actora, que se ve obligada a recuperar la posesión del vehículo cuyo coste hubiera podido amortizar en mayor medida en caso de mantenimiento de la duración pactada en el contrato.

En las presentes actuaciones, se trata de un renting sobre un BMW X3, concedido a una sociedad HOSTELERIA FENIX SALAMANCA SL y afianzado por sus socios y administradores, la póliza de contrato de arrendamiento financiero se suscribió en fecha 4 de diciembre del 2018, por importe de 36.138,64 euros, en la que intervinieron como fiadores solidarios de las obligaciones contraídas, los demandados D. Jose María y Dª Patricia, por lo que existe una vinculación funcional y en consecuencia, no tienen la condición de consumidores con toda la protección tuitiva en relación con los consumidores ,sino profesionales por su vinculación directa con la mercantil arrendataria.

Se aportó el contrato mercantil de arrendamiento de vehículos, siendo formalizado en un acto de comercio propio del tráfico mercantil de los demandados y en consecuencia no pueden ser consumidos a los efectos de la calificación de este contrato, pues el señor Jose María era administrador de la sociedad y la señora Patricia socia de la misma, lo que excluye que actuasen con un propósito ajeno a una actividad profesional y en consecuencia no cabe aplicar la normativa protectora de consumidores, ni entrar a valorar el carácter abusivo de los intereses de demora pactados, ni las comisiones, ni la cláusula penal, sin perjuicio de que en atención a las alegaciones efectuadas en la instancia, así como en esta alzada, se deja constancia de distintas resoluciones judiciales a propósito de la cláusula penal incorporada en procedimientos como el que nos ocupa en las presentes actuaciones.

Sobre la posible abusividad de la pena comisoria se ha pronunciado AP Madrid en sentencia de 10 de mayo de 2017 , expresando:

"37. En el nuevo paradigma del contrato por adhesión, los demandantes entienden que esta cláusula es abusiva; con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Consumidores y Usuarios «Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario», apartado 6: «Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». (...)

38. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo tiene declarado: «La función de la cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad, en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, puede ser la liquidación de la indemnización por daños y perjuicios motivados por dicha resolución, que el contratante no incumplidor tiene derecho a que le sean resarcidos en el régimen general del art. 1124 del Código Civil , y también la disuasión al contratante para que no incumpla el contrato. Con frecuencia, incluye ambas funciones. La previsión del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy art. 85.6 del texto refundido), que atribuye carácter abusivo a la cláusula no negociada que establece una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, impide que el componente disuasorio de la cláusula penal suponga para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

Por esa razón, para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente.

Esta previsión legal implica que cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal» ( SSTS 1ª Pleno 214/2014, 15.4 , con votos particulares plustuitivos para el consumidor; Pleno 213/2014, 21.4 , con votos particulares; 638/2014, 24.11 y 1/2016, 21.1 , SS. en las que sí se probó la proporcionalidad de la pena)."

Pues bien, en el supuesto enjuiciado no cabe considerar abusiva por desproporcionada la penalización respecto de los perjuicios reales para la arrendadora del vehículo por el incumplimiento, o en otras palabras, de la cuantía en la que se lucraría -cláusula estrictamente penal- por el exceso sobre la pena sustitutiva o liquidadora de los daños y perjuicios. Todo lo contrario, cuando se ha producido el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas y, además debe tomarse en consideración que en el presente procedimiento y en relación con el contrato enjuiciado los apelantes no tienen la consideración de consumidores y por tanto no les son de aplicación las normas tuitivas en relación con las condiciones generales de la contratación.

Entendemos por tanto que dicha cláusula es válida, establecida por las partes en virtud del principio de la libertad de pactos ( artículo 1255 del CC ). La cláusula penal se inserta en el contrato en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152 de dicho texto legal , esto es para garantizar el cumplimiento de la obligación principal cual es la de pagar los cánones arrendaticios y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Impago que se ha producido, por lo que es aplicable la cláusula penal debiendo abonar los demandados el 60% del capital pendiente de amortización a fecha de resolución del contrato, tras el impago por los demandados de las cuotas de julio y agosto del 2020, los demandados entregaron el vehículo en septiembre del 2020, tras reclamar la parte demandante las cantidades ya adeudadas sin percibir el pago de los arrendatarios y en consecuencia procedió a resolver el contrato y reclamar las cantidades pendientes de manera fehaciente a través del burofax de 12 de agosto del 2021, aplicando la penalización a partir del 1 de octubre del 2020 hasta el 1 de diciembre del 2022, ascendiendo el importe total de la penalización a la cantidad de 12380,44 euros, de dicha cantidad, como efectúa con acierto la resolución dictada en la instancia, procede tomar en consideración los 675 euros que se estableció como depósito en la póliza, de manera que finalmente la cantidad por la que han sido condenados los apelantes es 11.705,44 euros, con los intereses pactados

En atención a lo expuesto, compartimos enteramente los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada en la instancia, sin que puedan prosperar las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación.

CUARTO.- En estas condiciones la Sala no encuentra motivos para alterar la convicción judicial, bien fundada; y se está en el caso de desestimar el recurso en todos sus extremos y confirmar la sentencia de instancia. Lo que conlleva la imposición a los apelantes de las costas de la alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose María y DOÑA Patricia , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario nº 1032/2021, de fecha 8 de junio de 2022, confirmamos la referida resolución.

Con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a los apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Audiencia Provincial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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