Sentencia Civil 209/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 746/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100245

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:246

Núm. Roj: SAP SA 246:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00209/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0007208

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2020

Recurrente: Alejandro

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: BELEN GARCIA MURIEL

S E N T E N C I A Nº 209/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veinte de abril de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 851/2020 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 746/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Alejandro representado por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandado-apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Muriel.

Antecedentes

1º.- El día 8 de junio de 2022 la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Alejandro representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Vázquez Lucena contra REALE SEGUROS GENERALES SA debiendo absolver y absolviendo a la aseguradora de los pedimentos formulados en su contra con imposición al demandante del pago de las costas causadas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico del escrito de recurso de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte resolución por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado contra la sentencia Núm. 158/2022, confirme la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas de esta instancia a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 8 de junio del 2022, por la Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 7 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 851/2020, tramitado en dicho juzgado, que desestima la demanda interpuesta por D. Alejandro contra REALE SEGUROS GENERALES SA, se promueve recurso de apelación por el demandante, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho sustantivo.

A lo largo del recurso de apelación, se reiteran las alegaciones efectuadas en la instancia y se pone especial énfasis, en que en el propio atestado elaborado por la Policía Local, unido a las actuaciones, se señala que no se puede determinar con certeza la posible causa del accidente ya que los encartados se contradicen en sus manifestaciones y las manifestaciones de los testigos no ayudan a esclarecer este extremo.

No puede tomarse como referencia para alcanzar la conclusión que alcanza la juzgadora de la instancia, las huellas y vestigios recogidos en el atestado, pues si bien es cierto, que los vehículos pudieran quedar donde se dice en el atestado, en modo alguno ,esto arroja luz sobre quién es el responsable del accidente ya que lo relevante son las señales semafóricas y lo relevante es si el vehículo A ,o el vehículo B debe detener su marcha ante el semáforo o guardar una diligencia de cuidado, que no respetó, en definitiva la posición final de los vehículos es irrelevante porque no se sabe la posición inicial de estos ,ya que es evidente que en una fortísima colisión, como la ocurrida, los vehículos sufren un inevitable desplazamiento.

Se efectúa un análisis de la declaración de los distintos agentes de la policía local, que prestaron testifical en el acto del juicio y se concluye reiterando que la culpa del accidente es atribuible al conductor del vehículo asegurado por la demandada y en todo caso, solo para el supuesto, que se entendiera que no es posible entender que ambos no respetaron la señal semafórica ámbar ,pues ambos estaban obligados a extremar la diligencia de cuidado en idéntica proporción y por tanto la culpa es de ambos y en igual grado, en consecuencia, interesa la revocación de la sentencia dictada en instancia y la estimación la demanda en atención a lo interesado en el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento o si se estima parcialmente la demanda por existir concurrencia de culpas del actor y del conductor asegurado por la demandada, que se fije la indemnización en el 50% de la cantidad reclamada, más los intereses del artículo 20 LCS, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Frente al recurso de apelación, se opone la aseguradora REALE alegando la correcta apreciación de la prueba por la juzgadora de la instancia, interesando la plena confirmación de la sentencia, con imposición de las costas causadas en la apelación al apelante.

SEGUNDO.- Alegado error en la valoración de las pruebas, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [ RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [ RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 . Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).

TERCERO.- Sentado lo expuesto y analizando el visionado de la grabación del juicio y todas las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, ya anticipamos que contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, la valoración que efectúa la Juez de la instancia de todas las pruebas, es una valoración lógica y ajustada a derecho.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020 , recurso 4691/2017 ); 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 ), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].

Revisada la grabación del juicio, el tribunal comparte íntegramente la minuciosa y detallada valoración probatoria contenida en la sentencia apelada.

Ciertamente los agentes de la Policía Local que participaron en la elaboración del atestado unido a las actuaciones, dejaron constancia de que los conductores de ambos vehículos implicados en el accidente ofrecieron versiones contradictorias ,puesto que en definitiva se trataba de un accidente en el que se ven implicados dos vehículos cuya marcha está regulada por grupos semafóricos que integran la intersección en la que se produjo la colisión: Avenida Padre Ignacio Ellacuría, confluencia con la Avenida José Núñez Larraz y si bien, como se señala en el recurso de apelación, no es relevante la posición final de los vehículos ,sí son relevantes los vestigios sobre huellas .Así la huella de frenada del vehículo conducido por el demandante es de 14,40 metros superado el paso de peatones , lo que unido al punto de colisión con el otro vehículo 7,40 m del paso para peatones, desmienten la versión ofrecida de que circulaba por el carril segundo de los cuatro que hay empezando por la derecha, pues tenía intención de girar a la derecha, en tanto que la Juez valora correctamente tanto las testificales de los agentes de policía local, cómo la referencia de 2 testigos ajenos a las partes implicadas y las huellas de frenada, le llevan a concluir que el demandante circulaba por el carril tercero y su intención era la de seguir recto, pues la huella de frenada comienza en el centro del carril del puente de la Universidad, el punto de colisión de los vehículos y la posición final de los vehículos y las manifestaciones de los testigos D. Gabino y D. Gerardo.

Estos testigos ajenos a las partes implicadas refirieron a los agentes: D. Gabino (al folio cuatro del atestado) que viajaba en un vehículo que estaba detenido en el semáforo del puente de la Universidad en el carril derecho con dirección Avenida de La Salle en primer lugar y que presenció el accidente, que observa que en el carril derecho de la Avenida Ignacio Ellacuría con dirección a Barrio de Buenos Aires hay un coche detenido y que por el carril central del mismo sentido circula un Citroën Xsara a bastante velocidad, y tomando dirección al Barrio de Buenos Aires y que frenó de manera brusca prácticamente frente a donde se encontraba el testigo ubicado y ha colisionado frontalmente con el vehículo Renault que salía bastante despacio de su semáforo con dirección al puente de la Universidad, esta versión del testigo coincide con lo manifestado por los agentes de la policía y por D. Gerardo quien declaró que se encontraba detenido en el semáforo rojo para girar al puente de la Universidad y que percibió como fue adelantado por un vehículo a gran velocidad (el vehículo conducido por el demandante).

Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, compartimos enteramente la valoración que de las pruebas efectúa la Juez de la instancia, el vehículo conducido por el actor circulaba a una velocidad inadecuada y ante un semáforo que le indica parar, continúa la marcha de forma que impacta con el vehículo que había iniciado la marcha de forma lenta, tras estar parado en el semáforo, ocasionando el accidente enjuiciado, hasta el punto de la diferente entidad de los daños materiales de ambos vehículos y de las lesiones de los ocupantes, como se desprende de la asunción de responsabilidad por parte de Mapfre del accidente en el que se vio implicado el vehículo conducido por el demandante y la indemnización por las escasas lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo Renault Megane.

CUARTO.- Con carácter subsidiario se invoca en el recurso de apelación la responsabilidad por riesgo. - Sostiene el recurrente que, al no poderse probar cómo aconteció el siniestro, se impone la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

El motivo no puede ser estimado.

La tesis jurídica de la parte apelante no es totalmente correcta, debiendo matizarse.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

Si las lesiones se producen en el marco de una colisión entre dos vehículos el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así, porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

En el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

En por ello que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 536/2012, de 10 de septiembre (Roj: STS 7647/2012, recurso 1740/2009 ) establece como doctrina que «en los supuestos de colisiones recíprocas, en que no se ha concretado el concreto porcentaje de responsabilidad, "procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión "». La situación fáctica de base partía de la desestimación de la demanda por no haberse acreditado el lugar del impacto ni cuál de los dos vehículos fue el que invadió el carril contrario y ocasionó el accidente. Nuevamente se vuelve a ratificar el criterio en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 40/2013, de 4 de febrero (Roj: STS 283/2013, recurso 588/2010 ) [el accidente de circulación ocurrido por la colisión de dos turismos en un cruce de vías urbanas regulado por semáforos, sin que se haya acreditado si fue el demandante, ahora recurrido, el que rebasó en fase roja su semáforo o si, por el contrario, quien no lo respetó fue el vehículo asegurado por la demandada, ahora recurrente] recordando que «La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas». Doctrina que es reiterada en las sentencias 201/2014, de 24 de abril (Roj: STS 1700/2014 , recurso 675/2012 ); 3/2015, de 4 de febrero (Roj: STS 1044/2015 , recurso 2244/2012 ); 627/2014, de 29 de octubre (Roj: STS 4619/2014 , recurso 1310/2012 ); 312/2017, de 18 de mayo (Roj: STS 1903/2017 , recurso 32/2015 ); 642/2017, de 6 de noviembre (Roj: STS 4436/2014 , recurso 1757/2012 ) y 294/2019, de 27 de mayo (Roj: STS 1600/2019 , recurso 2999/2016 ) de Pleno.

Estamos siempre en supuesto en que se ignora de forma absoluta cómo aconteció el siniestro, en orden a determinar qué grado de culpa pudiera atribuirse a cada conductor: no se sabe quién no respetó la señal semafórica, propiciando la colisión de los vehículos.

El óbice es que está probado que del demandante es el único responsable del siniestro, pues a gran velocidad continuó en sentido recto por el carril por el que circulaba y ante un semáforo que le indicaba parar ,no solamente no paró sino que continuó la marcha impactando con el vehículo que había iniciado su marcha tras estar parado en el semáforo respetando la señalización.

La concurrencia de culpas .- Se hace alusión de forma subsidiaria, a una concurrencia de culpas, sobre la base de considerar en último término, que ambos vehículos no respetaron la señal semafórica de ámbar y por tanto ambos incumplieron en igual modo la obligación de extremar la diligencia de cuidado, siendo esta la causa eficiente del accidente, lo que llevaría a atribuir una concurrencia de culpas del actor y del conductor asegurado por la demandada en igual grado y por tanto debería ser indemnizado por REALE el demandante en la cantidad de 30.555,83 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, sin hacer pronunciamiento en relación con las costas.

El argumento no lo compartimos, en atención al anterior razonamiento efectuado en esta resolución, que damos por reproducida, en consecuencia desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO. Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del demandante D. Alejandro , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el nº 851/2020 , y en el que es demandada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", confirmamos la sentencia apelada.

Con imposición al apelante de las costas devengadas por su recurso de apelación.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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