PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2022 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino en cuyo Fallo se dispone:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Martín Matas, en nombre y representación de D. Hernan, D. Humberto, D. Indalecio y D. Isidoro, representados por la procuradora Sra. Navarro Estévez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas, con declaración expresa de temeridad en la interposición de la demanda, revocación del derecho de justicia gratuita y condena en costas"
PRIMERO.- La representación procesal de D. Hernan recurre en apelación la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino , que desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el hoy recurrente frente a D. Humberto, D. Indalecio y D. Isidoro (parte demandada/apelada), absolviendo a éstos de todas las pretensiones en su contra deducidas, con declaración expresa de temeridad en la interposición de la demanda, revocación del derecho de justicia gratuita y condena en costas.
Alega como motivos del recurso:
La incorrecta apreciación de la prueba y error en su valoración.
Argumenta, en resumen, que se aportaron con la demanda pruebas suficientes de la relación jurídico material entre los integrantes del grupo musical y que alegando la parte demandada que no había recibido correctamente los WhatsApp, se vuelven a enviar en fecha previa a la celebración del juicio mediante Lexnet; tras la negativa a aceptar los mensajes se formuló protesta a efectos de segunda instancia, adjuntándose en este recurso la documentación mencionada que prueba suficientemente la relación jurídico material existente.
Que en la sentencia no se entra a considerar la prueba aportada, entre ella, diferentes reseñas de medios de comunicación en las que se pone de manifiesto la salida del grupo del demandante y su sustitución por otro miembro.
Muestra disconformidad con la apreciación de la temeridad y la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, alegando, que la Juez a quo no tiene en consideración las pruebas aportadas y la jurisprudencia que avala la prueba indiciaria para la inobservancia de la temeridad.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene a los demandados con expresa condena en costas y que no se aprecie temeridad y se mantenga el derecho de justicia gratuita del demandante.
- D. Humberto, D. Indalecio y D. Isidoro, parte apelada, se opusieron al recurso y solicitan su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, la cual considera ajustada a derecho, tanto en la valoración de la prueba como en la fundamentación jurídica, siendo la única pretensión de la recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el suyo propio con el fin de satisfacer sus intereses particulares.
La parte demandante no aclaró el negocio jurídico en el que se sustentaba la reclamación de cantidad, haciendo mención en la fundamentación jurídica a una reclamación de cantidad derivada de compraventa mercantil o civil, sin que exista prueba en autos siquiera indiciaria, de la existencia de una compraventa entre el actor y los demandados, ni de deudas entre los mismos por otros motivos.
Que en la demanda, al final del hecho tercero se dice que se presentan como doc. 1 conversación de WhatsApp, cuando realmente lo que presentó fue un documento sin numerar que recoge "detalle de ingresos e inversiones" elaborado por el actor que recoge hechos negados por los demandados y que en un intento de engañar al juzgador y a dicha parte presentó el día antes de juicio unos documentos que en realidad no son copia de los aportados con la demanda, sino documentos nuevos y extemporáneos, que aporta también con el recurso y son inadmisibles de conformidad con el art. 260 LEC que remite al art. 270 LEC , mostrando mala fe procesal que justifica la imposición de multa.
Los documentos aportados con la demanda no prueban absolutamente nada de lo reclamado, ni se dice qué indicios existen, no siendo de aplicación la sentencia invocada de la AP Salamanca. Los documentos fueron impugnados al no ser cierto lo que se recoge en los mismos y en cualquier caso, son hechos intrascendentes ( tanto que el actor dejara el grupo como que entrara otro joven) de cara a acreditar deudas entre el actor y los demandados y menos aún derivadas de compraventas.
SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes en esta alzada, habiéndose adjuntado con el escrito de recurso de apelación documentación relativa a conversaciones por WhatsApp que según la parte apelante, se habían presentado con la demanda y que al alegar la parte demandada no haberlos recibidos, se volvieron a presentar vía lex net y no fueron admitidos en el acto de juicio, formulando el hoy apelante oportuna protesta a efectos de la segunda instancia, se ha de indicar que no pueden ser admitidos tales documentos para ser valorados en esta alzada, toda vez que con la salvedad de parte de las conversaciones admitidas por la Juez a quo en el acto de juicio, que ya habían sido aportadas como documento nº 4 de la demanda, el resto de la documental aportada en el juicio y ahora con el escrito interponiendo el recurso, no puede ser valorada al no encontrarse entre los supuestos previstos en el art. 460.1 y 460.2.1ª LEC que pudiera justificar su admisión en esta alzada, pues no se trata de documentos a los que se refiere el art. 270 LEC que no pudieran presentarse en primera instancia ni ha habido indebida inadmisión de los mismos en la primera instancia, sino que son documentos de fecha anterior a la demanda que sirven para fundamentar las pretensiones de la parte demandante y debieron ser aportados con la demanda, conforme exige el art. 265.1 LEC , sin que la parte actora los hubiera aportado según se puede comprobar en los autos, resultando correcta su inadmisión por la Juez a quo cuando el actor pretendió aportarlos extemporáneamente para el acto de juicio, inadmisión por la Juez a quo que resultaba conforme con el art. 272 LEC , pues no concurrían los supuestos previstos en el art. 270 del mismo texto legal que admiten su presentación en un momento posterior a la demanda ni tampoco se trataba de documentos de los previstos en el art. 265.3 LEC .
TERCERO.-Sentado lo anterior y alegado por el apelante, error en la valoración de la prueba, se ha de indicar al respecto del alcance de la revisión que puede efectuar la Audiencia Provincial en esta alzada, que estándose ante un recurso de apelación, puede en esta alzada el Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
As í también lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".
En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 4 de diciembre de 2015 .
Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas por la Jurisprudencia citada ut supra, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones y conclusiones diversas a las realizadas por la Juez a quo en la instancia, sin necesidad de tener que tachar de arbitraria, absurda o irracional la valoración efectuada por la misma.
Alegado por la parte apelada en su contestación a la demanda, que fue ratificada en el acto de juicio, haber impugnado los documentos presentados con la demandada, examinadas las actuaciones, se advierte que en aquel escrito se efectuó, impugnación, entre otros, de los documentos 2, 3 y 4 de la demanda, en lo que se refiere a su contenido sin especificar las razones por las que a su entender carecen de valor probatorio, alegándose simplemente de forma genérica que no se reconocen los mismos, sin que se cuestione su autenticidad. En cualquier caso, la impugnación de documentos privados no priva a éstos, por tal hecho, de su valor probatorio, ya que con arreglo al artículo 326.2, párrafo segundo de la LEC , los documentos impugnados serán valorados con arreglo a las normas de la sana crítica.
Ahora bien, valorados que han sido los documentos aportados por las partes con su demanda y contestación a la demanda, única prueba que proponen las partes, llegamos a la misma conclusión a que llega la Juez a quo, pues dicha prueba resulta claramente insuficiente para justificar la deuda que se reclama en la demanda.
Basándose la demanda en que existía entre los integrantes del grupo musical un acuerdo inicial de compensación económica a favor de quienes salieran del mismo, para que se les abonara la parte proporcional que
le correspondiera de los materiales comprados, los ahorros provenientes de conciertos, venta de discos, merchandising, sorteo del telón y pagos de Propiedad Intelectual, acuerdo que según precisa la defensa del actor en el acto de juicio, fue un acuerdo verbal de reparto de beneficios, ninguna prueba de las propuestas por la demandante acredita la existencia de referido acuerdo que es negado por el resto de integrantes del grupo demandados, cuya prueba incumbe a la parte demandante ( art. 217 LEC ).
Carece de valor probatorio alguno a fin de probar la existencia del citado acuerdo económico y la cuantía del mismo, el documento nº 1 de la demanda, consistente en "detalle de ingresos e inversiones", que ha sido impugnado de contrario, tratándose de un documento privado en el que no aparece firma alguna de los integrantes del grupo musical, siendo confeccionado unilateralmente por el actor ad hoc para aportarlo en juicio, sin venir acompañado de facturas, albaranes o documentación contable alguna, ni de cualquier otra prueba que permitiera acreditar la realidad e importe de las inversiones realizadas por los integrantes del grupo en interés del mismo, que se recogen en dicho documento o de los ingresos derivados de la actividad del grupo, ingresos que carecen de detalle alguno que permitiera comprobar su origen y certeza.
Convenimos con la juez a quo que existe falta de precisión en la demanda al respecto de la acción ejercitada en que se pretende fundamentar la reclamación de cantidad, que tampoco ha sido convenientemente aclarada en el acto de juicio, en el que la defensa de la parte actora alude únicamente a la existencia de un acuerdo verbal de reparto de beneficios entre los miembros del grupo.
Se observa falta de coherencia entre los hechos alegados en la demanda que se refieren a la existencia del grupo musical y al mencionado acuerdo económico y, la fundamentación jurídica de la misma, en la que se alude al contrato de compraventa y se citan preceptos relativos al contrato de compraventa civil y mercantil, sin que la relación existente entre las partes, que deriva de su integración en un grupo musical, guarde relación alguna con el contrato de compraventa.
En el presente, habiéndose admitido por las partes que formaron un grupo musical (Narkada) y toda vez que mediante una valoración conjunta de las conversaciones por whats app mantenidas entre las partes (doc. 4 de la demanda) y de las publicaciones en redes sociales sobre reseña del grupo Narkada en la que se alude a sus componentes, conciertos y grabación de discos con composiciones propias y sobre la presentación de uno de sus discos en un concierto solidario (doc. 2 y 3 de la demanda), estimamos acreditado que el actor junto con los demandados constituyeron el grupo musical Narkada, a cuya creación contribuyeron todos ellos mediante la aportación de su esfuerzo personal y de sus cualidades artísticas para ejercer una actividad musical, habiendo realizado diversos conciertos y grabado discos con temas de composición propia, actividades que por lo general reportan ingresos al grupo y la última, derechos de propiedad intelectual, de los que participan todos los integrantes del grupo, aun cuando no se hubieran constituido formalmente en sociedad civil con personalidad jurídica propia y no se hubieran dado de alta en la AEAT ni tengan asignado un NIF ni conste que giraren facturas según advierte la juez a quo en la sentencia apelada, pues no obstante estas circunstancias, contrariamente a lo razonado en la sentencia, podría estarse bien ante una sociedad civil irregular ( art. 1669 C.Civil , que remite a las normas de la comunidad de bienes) o bien ante una comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. C.Civil , en la que los integrantes del grupo tienen derecho a participar en los beneficios y obligación de soportar las cargas de forma proporcional a sus respectivas cuotas, que mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales. ( art. 393 C.Civil ). Cualquier partícipe del Grupo podría solicitar su extinción mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común (art. 400) y que se procediera a la liquidación del fondo común, para repartir entre ellos el haber resultante si el activo que pudiera existir en ese fondo común del grupo musical superara al pasivo.
Ahora bien, no siendo ésta la acción ejercitada en la demanda, ni habiéndose procedido por las partes a la liquidación del fondo común del grupo musical, que tampoco se ha instado en la demanda, operación ésta previa que resulta necesario realizar para poder determinar si existía algún haber partible a distribuir entre los integrantes del grupo en el momento de la salida del actor, de modo que pudiera éste ostentar algún derecho de crédito frente a los demandados en la cuantía que se reclama en la demanda, resulta procedente la desestimación de la demanda conforme así ha resuelto la sentencia apelada.
CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo del recuso que combate la apreciación de temeridad que se efectúa en el fundamento segundo de la sentencia apelada para justificar la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita concedido al demandante, en virtud del art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , transcrito en referido fundamento, se ha de indicar que tal revocación constituye una figura de carácter excepcional, de modo que para ser apreciada deberá ponderarse debidamente la concurrencia de temeridad, mala fe, fraude o abuso de derecho que establece el precepto, el cual debe de interpretarse de forma favorable al litigante, toda vez que está en juego el derecho a litigar, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución , por lo que ha de motivarse y justificarse en la sentencia las razones por las que se aprecia alguna de tales circunstancias que dan lugar a la revocación del derecho de justicia gratuita.
Como recuerda la Sentencia 4/2023 de 16 de enero de 2023 de la AP de León, Civil sección 2 al analizar la temeridad y mala fe que contempla el art. 19.4 LAJG, con cita de SSTS y de otras Audiencias Provinciales, razona al respecto:
"Por lo que respecta a la temeridad, aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad, se suele entender, como pauta general, que tal circunstancia ha concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación".
En referida sentencia, con cita de la SAP de Barcelona, sección 12, de 5 de febrero de 2015 , continúa diciendo:
"Siguiendo a la mejor doctrina y sobre la temeridad, el Tribunal Supremo, de antiguo, en repetidas Sentencias, entre las que pueden ser citadas las de 16 y 27 de Junio de 1.865 , 31 de Diciembre de 1.869 , 18 de Abril de 1.872 , 13 de Mayo de 1.873 , 10 de Marzo de 1.881 , 15 de Junio de 1.883 , entre otras muchísimas, formuló el criterio jurisprudencial sobre su concurrencia, a tenor de las disposiciones y previsiones de la Ley 8ª, Título 22 de la Partida 3ª, y por el Título 19, Libro 11 de la Novísima Recopilación, imponiendo las costas a los que promueven pleitos maliciosamente y sin derecho, porque molestan sin razón a sus contrarios, ocasionándoles grandes costas y gastos, acogiendo la doctrina de la mencionada Partida (...)
La temeridad procesal aparece asociada a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, como pretensiones arbitrarias y exentas de cualquier razón. La apreciación de su concurrencia es subjetiva, y se basa en principios generales, tales como las exigencias de la buena fe que imponen los artículos 7 del Código civil , artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La mala fe o temeridad no va referida, exclusivamente, al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, sin que, pueda derivarse la presencia de mala fe en un litigante por el simple hecho de la bondad de la pretensión deducida de contrario, ya que la misma debe valorarse en atención a las circunstancias de cada caso. Consecuentemente la procedencia de la imposición de las costas, por esta vía excepcional, exige justificar la concurrencia de una conducta consciente y voluntaria del litigante que deduce una pretensión de forma claramente infundada. La declaración de temeridad del condenado en costas atendido su efecto y sus consecuencias para los litigantes exige pues una especial argumentación o justificación por parte del Tribunal", y la SAP de Madrid, sección 25, de 26 de junio de 2018 , señala que " la noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado le habría permitido conocer que no le asistía la razón" , y la SAP de Madrid, sección 8, de 20 de enero de 2021 , que la temeridad "requiere apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento de la diligencia media, eliminando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid, de 8 de junio de 2010 )".
En lo que respecta a la temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa. A pesar de ello no tienen el mismo significado.
Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado. Se señala por la doctrina que el perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe. La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación. La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso. En este sentido la SAP de Almería, sección 11, de 4 de diciembre de 2020 , declara que la " sentencia de esta misma Sala 27/1999 distingue entre temeridad y mala fe, entendiendo que lo primero es la presentación de demanda u oposición a la misma que sea claramente infundada y carente de argumentos sostenibles, actitud que normalmente se habrá de apreciar en el actor. En cambio, hay mala fe, actitud que normalmente será de apreciar en la conducta del demandado, cuando conste una actitud obstruccionista previa al cumplimiento de algo que está claramente fijado con pruebas contundente o por asentimiento, de forma que el demandado se niega, sin razón, a cumplir".
El presupuesto de la temeridad o mala fe exige la presencia de un especial elemento subjetivo, cuya determinación en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. (...)
En cuanto al abuso de derecho declara la STS de 4 de julio de 1997 (recurso: 1952/1993 ): que "El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario solo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( sentencia de 15 de marzo de 1996 y las que en ella se citan) [..]", y según la STS 423/2011, de 20 junio (rec. 1520/2007 ) , "[...] Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ), [...]". y, por su parte, la STS de 12 de diciembre de 2011 (recurso 1830/2008 ), declara que: "[..] La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769 /2010, de 3 diciembre )". Y la STS 490/2015, de 15 de septiembre (rec. 2207/2013 ), declara que: "Establece elart. 7.2 CC: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso ". Como criterio general, quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio "sui iure suo utitur nominen taedit" (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico. La construcción del concepto "abuso de derecho" fue obra principalmente de la jurisprudencia, en la que debe destacarse la fundamental STS de 14 de febrero de 1944 . Como principio de carácter general, el concepto de abuso del derecho, tuvo entrada en nuestro ordenamiento con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil operado por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, y su texto articulado aprobado por Decreto de 31 de mayo de 1974. En el Preámbulo de la primera Ley alude al "expreso reconocimiento de algunos "principios generales" como el de la buena fe, el de la prohibición del abuso del derecho y el de la sanción del fraude de ley". La Jurisprudencia posterior a la reforma de 1974 del Código Civil, ha conformado un cuerpo doctrinal al exigir para su apreciación la concurrencia de determinados requisitos. Unos, de "carácter objetivo", el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho ( SSTS de 28 de enero de 2005 ,7 de junio de 2011 y las más antiguas de 5 de abril de 1986 y 9 de febrero y 25 de junio de 1983 ) y otros, de "carácter subjetivo", la intención de perjudicar o la falta de finalidad sería, la inmoralidad y la antisocialidad del daño. Es decir, el daño es antisocial, abusivo el acto que lo ocasiona y anormal el ejercicio del derecho. La antisocialidad, como señala la doctrina, justifica que se declare la nulidad del acto y se le prive de efectos".
Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, no apreciamos que concurran elementos o datos fácticos objetivos que permitan considerar que el demandante ha litigado con temeridad en la que se fundamenta la sentencia apelada para revocar su derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues si bien ciertamente la prueba aportada resulta insuficiente para justificar la existencia de la deuda en la cuantía que reclama el actor y puede apreciarse imprecisión en la demanda al no determinarse claramente en la misma cuál sea el vínculo jurídico material que une a las partes, lo que obedece claramente a una deficiente técnica jurídica, no se infiere que el mismo haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, pues es un hecho admitido por las partes, que las mismas han formado parte del grupo musical Narkada, cuyo fondo común no consta que se hubiera liquidado tras la salida del grupo del actor, a quien el resto de integrantes del grupo musical no han rendido cuentas a pesar de habérselas solicitado aquél previamente a interponer la demanda, según se infiere de las conversaciones por Wh atsApp aportadas como documento 4 de la demanda, siendo que la participación de los litigantes en el grupo musical genera derechos y obligaciones entre los mismos a los que hemos hecho mención en el fundamento anterior, que no pueden ser desconocidos, aun cuando en este caso se haya desestimado la demanda ante la falta de justificación de la deuda en la misma reclamada pues no constaba acreditado la existencia del acuerdo verbal que refería el demandante ni que el importe reclamado fuera el que hipotéticamente pudiera corresponder al demandante tras la liquidación del fondo común del grupo musical, liquidación que aún no se había practicado y que no fue instada en la demanda.
En consecuencia, se estima este motivo de apelación en el particular de la sentencia apelada que aprecia temeridad en la interposición de la demanda y acuerda revocar el derecho de asistencia jurídica gratuita, pronunciamientos que se dejan sin efecto, acordando en su lugar, imponer al demandante las costas derivadas del procedimiento en primera instancia en virtud del art. 394.1 LEC al ser desestimada la demanda, sin declarar su temeridad.
QUINTO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no se efectúa expresa declaración de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
En atención a los razonamientos expuestos, los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,