Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 538/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 410/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 538/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100660
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:661
Núm. Roj: SAP SA 661:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: Sixto
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: RAQUEL MARTIN CARCELEN
Recurrido: Valle
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO
Abogado: JAVIER SALVADOR ÁNGEL ZATO NUÑO BEATO
SENTENCIA NÚMERO: 538 / 2023
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el DIVORCIO CONTENCIOSO DCT N.º 1626/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca,
Antecedentes
"
En este contexto, los gastos derivados del uso (suministros) deberán asumidos por Doña Valle.
SEGUNDO. - por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de D.
"que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y, en base a cuanto antecede, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 109/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1626/2022; y, seguido el procedimiento por todos sus trámites, se dicte en su día Resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por la que, con estimación de este recurso de apelación, se revoque parcialmente la Sentencia dictada en Primera Instancia, y en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde:
1.- Dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada por la Sentencia recurrida.
Subsidiariamente, y para el caso que no se accediera a ello, solicitamos que, en atención a los ingresos netos obtenidos por mi representado como consecuencia de su actividad profesional, se reduzca el importe de la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Sixto, a favor de la demandada, a la cantidad de 200,00.-euros mensuales, a fin de adecuar el importe de la misma, a la situación económica de mi mandante. Estableciéndose en todo caso, una limitación temporal de la pensión compensatoria, por un plazo de tres años desde el dictado de la Sentencia recurrida, tiempo suficiente para la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales o para la venta de la vivienda o atribución definitiva de la misma, a uno de los condóminos.
2.- Dejar sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, establecido por la Sentencia apelada, a favor de Doña Valle hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; acordándose en su lugar, no hacer una atribución expresa del uso de la vivienda, acordándose la puesta a la venta de la misma, de forma inmediata, fin de que ambas partes obtengan liquidez lo antes posible.
Realizándose el proceso de venta, conforme a lo siguiente:
a).- Momento de puesta a la venta: la puesta a la venta se llevará a cabo de forma inmediata, una vez recaída sentencia en el presente procedimiento, debiendo los cónyuges suscribir conjuntamente, el correspondiente encargo profesional de venta con una Agencia Inmobiliaria que en ningún caso podrá ser en exclusiva, pudiendo proceder a la búsqueda de posibles compradores de manera individual.
b).- Precio de la venta: El precio inicial de venta del inmueble, se fijará atendiendo al precio que el mercado marca para viviendas de parecidas características en la zona en la que se ubica.
c).- Reparto del precio que se obtenga de la venta del inmueble: el importe que se obtenga de la venta de la vivienda, se destinará conforme a lo establecido en el "OTORGAN SEGUNDO" de la Escritura Pública de Aportación a la Sociedad de Gananciales (aportada como documento nº 4), a satisfacer el derecho de reembolso del que resulta titular mi representado, en la forma establecida en dicha escritura, repartiéndose el sobrante por mitad, cada uno de los cónyuges.
3.- Dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada por la Sentencia apelada, a favor de la hija mayor de edad, Enma; así como la obligación de mi representado de abonar por mitad los gastos extraordinarios de la misma.
Subsidiariamente, y, para el caso de que no se accediera a ello, solicitamos, se reduzca el importe de la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Sixto, a favor de la hija del matrimonio, a la cantidad de 100,00.-euros mensuales, en atención a los ingresos netos obtenidos por mi representado como consecuencia de su actividad profesional, a fin de adecuar el importe de la pensión alimenticia, a la verdadera situación económica de mi mandante.
Retrotrayéndose los efectos de la Sentencia que en su día dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, a la fecha de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte demandada."
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, por La Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado en nombre y representación de
"se tenga por formalizada
CUARTO. - Elevados a esta Audiencia las actuaciones, se formó el presente Rollo núm. 410/2023 y se designó como Ponente a la Magistrada Dª Cristina García Velasco.
Señalada para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, una vez efectuado, la
Fundamentos
Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1) Infracción de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, al establecer la sentencia recurrida una pensión compensatoria a favor de la demandada: Don Sixto deberá abonar a Doña Valle en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 350 euros/mes, cantidad a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe; sin que concurra el presupuesto básico para su establecimiento cuál es la situación de desequilibrio económico.
2) Infracción de lo establece el artículo 96 del Código Civil, errónea valoración de la prueba al atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales a doña Valle, como interés más necesitado de protección.
3) Infracción de lo establecido en el artículo 142 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta al establecer la resolución recurrida una pensión de alimentos de 200 euros mensuales durante dos años desde la fecha, a favor de la hija mayor de edad, Enma, de 24 años, en concepto de pensión de alimentos. Error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La resolución recurrida fija una pensión compensatoria de 350 euros mensuales con carácter indefinido con base en esencia en los siguientes argumentos:
Doña Valle, durante los 28 años de matrimonio no ha trabajado (más allá de ir al negocio del esposo, afirma éste a entretenerse), dedicándose a la casa y al cuidado de su hija, no teniendo en la actualidad ningún tipo de prestación económica.,
Don Sixto afirmó que su esposa le señaló durante el matrimonio que quería trabajar y que él le respondió que para que fuera a trabajar a otra empresa, le daba de alta él en la suya, pero que ella no quería trabajar para él, aunque iba al taller después de dejar a la hija en el colegio, pero sólo por entretenerse no para trabajar, viviendo la familia de sus únicos ingresos como autónomo en su negocio de toldos.
Fija la cuantía en 350 señalando que la misma es acorde con los ingresos que Don Sixto tiene, pues si bien se ha afirmado la precaria situación económica que tiene, lo cierto es que a la vista de las declaraciones de IRPF desde el año 2019 hasta el 2021 (doc. 10 a 12), se constata que los ingresos son regulares, pues en 2019 tuvo unos ingresos por su actividad de 48.297'77 euros, con una compra de existencias de 22.426 euros; en 2020, unos ingresos de explotación de 39.379 euros pese a la pandemia, y en 2021, los ingresos por la explotación fueron de 44.310 euros y la compra de existencias de 20.804 euros. De este modo, se acredita que el negocio familiar que durante años ha sido el único sustento del matrimonio genera los mismos ingresos, más allá del hecho de que Don Sixto es autónomo y los gastos que declara afrontar son superiores a los ingresos que declara, sin que haya aportado prueba alguna de que percibe ayuda de ningún familiar como afirmó en su interrogatorio. Y es que el préstamo concertado en diciembre de 2022 por importe de 4.000 euros, lo ha sido como él mismo ha afirmado para pagar el IVA, así como los beneficios, de forma que reconoce que la actividad que desarrolla le reporta éstos; siendo así la misma situación que ha tenido durante el matrimonio, pues siempre han ido solicitando distintos préstamos personales para tener una economía más holgada.
El recurso de apelación considera que existe error en la valoración de la prueba en concreto en las declaraciones de IRPF de los años 2019 a 2021 al tener en consideración los ingresos brutos obtenidos por su representado, en lugar de tener en cuenta los ingresos netos, siendo éstos últimos los que realmente se corresponden con los ingresos efectivamente percibidos por su mandante.
Señala que, en el año 2019, obtuvo unos ingresos netos anuales de 7.692,40 euros; en el año 2020, y como consecuencia del pandemia generada por el Covid, dichos ingresos anuales netos, descendieron a la cantidad de 2.892,98 euros (viéndose obligado mi mandante a solicitar un préstamo ICO, documento nº 13 aportado con la Demanda); obteniendo en el año 2021, unos ingresos anuales netos de 6.583,75 euros.
Señala que debe hacer frente al alquiler de otra vivienda, por la que abona la cantidad de 280 € mensuales además de asumir los gastos derivados del uso ordinario de la misma, tales como gastos del suministro eléctrico y del gas y dos préstamos.
Subsidiari amente solicita que se rebaje la cuantía a 200 euros mensuales con un límite de tres años.
En relación con la pensión compensatoria tenemos que señalar que el artículo 97 establece que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, con una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges el juez en sentencia determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
7. la pérdida eventual de un derecho de pensión
8. el caudal y los medios económicos y las necesidades de 1 y otro cónyuge.
9. Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el notario se fijarán la periodicidad la forma de pago, las bases para actualizar la pensión coma y la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".
El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura ( sentencia número 162/2009 del Tribunal Supremo de 10 de marzo).Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta.
El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La pensión compensatoria no persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
En definitiva, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.
Por lo tanto, para su fijación no basta la constatación de una mera desigualdad económica, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial.
Del examen de las actuaciones se observa que la situación de desequilibrio es consecuencia de la propia vida del matrimonio. Así resulta acreditado que durante los 27 años que ha durado el matrimonio ha sido Doña Valle, la persona que con exclusividad se ha dedicado al cuidado del hogar familiar y de la hija en común, con el consentimiento de Don Sixto, el cual en el acto de la vista ha reconocido que su mujer nunca ha trabajado, por tanto el referido desequilibrio se ha producido como consecuencia de la mayor dedicación de la demandada/apelada al cuidado de la hija común y a la atención de la familia durante los 27 años que ha durado su matrimonio, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, perdiendo legítimas expectativas profesionales y económicas, lo cual no habría ocurrido de no mediar el vínculo matrimonial.
Precisamente esta dedicación de Doña Valle a la atención familiar ha beneficiado el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral. Todo lo cual lleva a concluir, que se cumplen en el caso los presupuestos que hacen acreedora a Doña Valle de una pensión mensual que deberá abonar el demandado.
En relación con la cuantía de la pensión compensatoria, se fija la misma en la sentencia recurrida en la cantidad de 350 euros.
No resulta creíble, que los únicos ingresos obtenidos por Don Sixto sean los que constan en los declaraciones de IRPF, y que los mismos ascienden únicamente a la sumas señaladas en el recurso de apelación del año 2019, ingresos netos anuales de 7.692,40 euros; en el año 2020, de 2.892,98 euros y en el año 2021, unos ingresos anuales netos de 6.583,75 euros, ya que dichos ingresos que darían una cantidad inferior a 600 euros mensuales no se corresponden con los ingresos de explotación, ni con los signos aparentes de riqueza (alquiler de naves, educación de la hija, vehículos, créditos)
Es por tanto por la vía de la prueba de presunciones judiciales y por la valoración en conjunto de todo el acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que puede aventurarse, racionalmente, que los ingresos que percibe el apelado cada mes por su trabajo y actividad empresarial tienen que ser superiores a los que se expresan en las declaraciones de IRPF, presentadas, sin que por otra parte se haya probado de forma suficiente las ayudas y prestamos familiares que manifiesta recibir.
No obstante, expuesto lo anterior, y a la vista que es indudable que los gastos de don Sixto se han incrementado de forma considerable al tener que hacer frente a un alquiler y a los gastos que ello conlleva, así como a que tampoco se ha acreditado de forma indubitada los ingresos exactos que percibe, esta Sala considera, que debe fijarse la pensión compensatoria en la suma de
En relación al establecimiento de dicha pensión con carácter indefinido, la sentencia de instancia vino a considerar que Doña Valle, de casi 55 años, aunque pudiera acceder a algún tipo de trabajo de forma esporádica, dada su edad ni tan siquiera podría tener derecho a una pensión de jubilación.
El Tribunal Supremo, sobre este particular de la temporalidad de la pensión compensatoria en reciente sentencia nº 838/2022 de 28 de noviembre ( ROJ STS 4425/2022), que
Según resulta de la prueba, las circunstancias del art 97 del CC se materializan de la forma siguiente:
A) Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la separación Doña Valle tenía 53 años, ahora tiene 55, sin que conste tenga padecimientos que le impidan realizar actividad laboral, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto, más allá de unas dolencias en la rodilla.
C) No consta que Doña Valle haya trabajado en los últimos 27 años, ni consta prueba alguna sobre su cualificación profesional
E) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, en 26 de agosto de 1995, durando 27 años.
F) La dedicación pasada y futura a la familia. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Aunque el régimen matrimonial fue la sociedad de gananciales, Doña Valle siempre se ha dedicado al cuidado de la familia por haberlo acordado así ambos cónyuges, hasta la separación de hecho, siendo el marido el que se ocupaba de satisfacer las necesidades económicas de la familia, como ha quedado acreditado de las propias manifestaciones del demandante.
De todo lo actuado, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, pueda encontrar un empleo estable; siendo complicado por su edad su integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con 55 años edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados y tasas de desempleo más elevados, así como que no consta en autos la formación que la misma tiene y que no ha trabajado al menos en los últimos 27 años, , sin constancia de percepción de ayuda social o subsidio de ningún tipo.
Por ello, de acuerdo con la doctrina sobre el llamado juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio, estimamos adecuada a las circunstancias personales de Valle, la concesión de pensión compensatoria indefinida, sin límite temporal, sin perjuicio de que nuevas y excepcionales circunstancias determinen la necesidad de alzar dicha pensión bien de modificarla; como por ejemplo el acceso a una pensión no contributiva, o mejora económica en virtud de la liquidación de sociedad de gananciales. Esto es, que bien una nueva situación económica de mejora en el caso de la apelada o de empeoramiento en el de apelante, justifiquen una variación de la pensión compensatoria otorgada.
La sentencia considera a Doña Valle como el interés más necesitado de protección argumentando que es clara la diferencia de capacidad económica entre los todavía cónyuges, pues Don Sixto es autónomo y tiene un negocio de toldos, abonando una renta por el alquiler de la nave donde desarrolla su actividad (480 euros de alquiler mensual), no percibiendo Doña Valle ningún tipo de ingreso a la fecha. A ello debemos añadir que la única hija común (mayor de edad, pero económicamente dependiente) vive con la madre, habiendo alquilado Don Sixto otra vivienda por la que abona 280 euros mensuales como ya se ha señalado. Es por ello por lo que, entendemos que hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales el uso y disfrute de la vivienda familiar debe ser atribuida a Doña Valle como interés más necesitado de protección.
La parte apelante considera que ninguno de los dos cónyuges presenta un interés más necesitado de protección y que lo más adecuado, no acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de ninguno de los dos cónyuges, entendiendo que, la solución más conveniente, consiste en acordar de forma inmediata, la puesta a la venta de la vivienda, de manera que la demandada y el demandante, puedan tener lo antes posible liquidez, que les permita asegurarse una situación de estabilidad económica.
Sin embargo, dicho razonamiento no puede prosperar, compartiendo esta Sala el acertado razonamiento de la sentencia de instancia, máxime cuando la argumentación del recurso de apelación se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en relación a la determinación de la pensión compensatoria, con lo cual por razones de economía procesal nos remitimos a lo señalado en el fundamento anterior.
Por otra parte, la atribución a la demandada de la vivienda familiar ya está limitada en la propia sentencia al momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
En la referida resolución, se razona que "....En el caso que nos ocupa, Enma, tiene 24 años y como se ha acreditado, si bien ha concluido sus estudios de Grado en Maestro de Educación Infantil en la Universidad Pontificia, se matriculó en fecha 5 de mayo de 2021 para realizar el Trabajo de Fin de Grado (doc. 3 de la contestación a la demanda), concluyendo el mismo en julio de 2021 (doc. 4). Tras ello, Doña Enma no ha accedido al mercado laboral, por lo que no es independiente económicamente. Es más, Don Sixto reconoció en su declaración que su hija ha sido buena estudiante, y ello aunque afirmó que dado que desde que se marchó de casa, ella no se ha interesado por él, él no se interesa por ella y no la quiere ayudar económicamente en nada. )...."
Se alega en el recurso de apelación respecto a este extremo, error en la valoración de la prueba, no tanto en el extremo de la falta de ingresos o recursos económicos de la hija común sino en el hecho de que desde que terminó sus estudios en julio de 2021 no hay prueba alguna de que se encuentre en búsqueda activa de empleo ni siga formándose.
Expuesto lo anterior, cabe anticipar que los alegatos y argumentos que fundamentan la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida en este punto han de venir rechazados, pues, coincidiendo la Sala con lo que se sostiene en dicha sentencia, porque lo que está acreditado es que Enma sigue conviviendo con su madre en el domicilio de ésta, y que carece de recursos propios.
Es necesario señalar que los criterios más comunes que podemos encontrar en la denominada jurisprudencia menor en esta materia pasan, ciertamente, por afirmar que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación, y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio, por lo que debe cesar la obligación de alimentos cuando la necesidad del alimentista (hijo) provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa; o, dicho de otra manera, procederá la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad cuando conviva en el domicilio familiar y carezca de ingresos propios por causas ajenas a su voluntad, o se encuentre en periodo académico con aprovechamiento
En estos casos de hijos que se encuentran en fase de formación, pero dando muestras de escaso aprovechamiento escolar, educativo o formativo, en definitiva, de falta de dedicación, etc., se ha provocado el debate subsiguiente, a la vista del tenor de los arts. 142 y 152. 5 del CC , relativo a si tal estado de cosas debe provocar la extinción del pago de la pensión alimenticia o, acaso, la limitación temporal de la misma, presentándose ésta última opción, en muchas sentencias, como medio de estímulo o advertencia a este hijo mayor de edad para que aproveche adecuadamente y se aplique en sus estudios, partiéndose de la premisa más aceptada de que la pensión de alimentos no puede extenderse indefinidamente mientras persista la voluntad de estudiar del hijo sino que esta formación está condicionada al esfuerzo, a los resultados que se obtengan y, en definitiva, a que prolongar los estudios no sea una manera de evitar la inserción en el mercado laboral.
Es decir, viene a plantearse que resulta conveniente establecer un límite temporal al cobro de la pensión alimenticia por parte de estos hijos mayores que "eternizan" y alargan sus estudios, limitación temporal que puede servir de acicate a su dedicación, aplicación y esfuerzo en finalizarlos e incorporarse al mundo laboral (jurisprudencia extractada de las sentencias de la AP de 0Madrid de 19 de febrero de 2008 , de la AP de Málaga de 18 de mayo de 2011 , de la AP de Murcia de 8 de julio de 2010 , de la AP de Murcia, 4ª, de 2 de febrero de 2012 y 31 de julio de 2013 o la AP de Madrid, 22ª, de 3 de octubre de 2014 , etc.).
No faltan resoluciones, sin embargo, que se muestran reacias a la posibilidad de limitar temporalmente el cobro de la pensión de los hijos mayores, por entenderse, como dice la SAP Coruña, 3ª, de 4 de julio de 2014 , que los Tribunales deben operar siempre sobre hechos ciertos, no sobre previsiones, debiéndose siempre estar a las circunstancias concretas de cada caso y en cada momento, etc., de modo que cuando racionalmente pueda preverse que desaparecerán las causas que motivan su fijación en un determinado período de tiempo o que, durante éste, los hijos mayores alcanzarán la independencia económica, no existe obstáculo para establecer un límite temporal a la pensión alimenticia.
Eso sí, más dificultades muestra el supuesto extremo de esta falta de esfuerzo que constituye el de los ya denominados hijos "ni
Pues bien, con arreglo a estas consideraciones, esta Sala coincide con el criterio de la Sentencia de Instancia respecto que en la fecha actual no concurren, los supuestos justificadores de no fijación de la pensión, no solo por la falta de ingresos propios, sino por el hecho de que no se ha practicada prueba suficiente por parte del actor que acredite que Enma haya demostrado de forma clara un absoluto interés en formarse o encontrar trabajo, máxime cuando el propio Don Sixto reconoce que su hija ha sido buena estudiante.
No necesita mucha explicación incidir en las enormes dificultades de inserción laboral para millones de jóvenes españoles, incluso con titulación superior, y superando con creces edades de 25 y 26 años.
Por tanto, se estima justificado el criterio de la sentencia, si tenemos en cuenta además que no ha transcurrido todavía tiempo suficiente desde la terminación de sus estudios para entender como mantiene la parte apelante que su hija no tiene ningún interés en trabajar y valorando también que se ha limitado el pago de la pensión de alimentos a dos años.
Por último, en relación con la petición de extinción sobre la pensión de alimentos, sobre la base de la inexistente relación entre padre e hija, imputable exclusivamente a Enma, tenemos que señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 explica:
"Ahora
Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo
Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018, y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017, entre otras
..... Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:
(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".
Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.
(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades"
Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.
Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia ".
Para poder extinguir la pensión de alimentos, siguiendo la jurisprudencia aludida, seguida después por muchas otras sentencias de Audiencias Provinciales, que partió de una asimilación al art. 152.4 CC
Aplicadas estas circunstancia, no se puede considerar que la falta de relación entre padre e hijo sea imputable exclusivamente a Enma, por la sencilla razón que ninguna prueba se ha practicado al respecto, , más allá de la alegación efectuada en la demanda lo que es absolutamente insuficiente como para basar en el mismo un pronunciamiento tan importante y grave como es la extinción de la pensión de alimentos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española
Fallo
Estimar parcialmente, el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sánchez De la Parra y Setién en nombre y representación, de Don Sixto contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia número 8 de esta Ciudad, en autos de Divorcio Contencioso N.º 1626/22, debiendo revocar parcialmente la misma, en el único sentido de fijar la pensión compensatoria indefinida, establecida en favor de la esposa, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (275 €) mensuales. Confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.
Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente" IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0410 23.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
