Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 195/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 674/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100225
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:226
Núm. Roj: SAP SA 226:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Adelina
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO
Recurrido: REALE SEGUROS, BAÑOS DE RETORTILLO SA
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JORGE GONZÁLEZ RUIZ, JORGE GONZÁLEZ RUIZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 344/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucc. Nº 2 de Béjar,
Antecedentes
Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación y prepararse ante este mismo juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil
De conformidad con la Disposición 15.3 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 Euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte Sentencia mediante la que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se reitera en esta alzada, que D. Vidal, esposo de la demandante, falleció como consecuencia de haber sido infectado por Legionella Pneumophila, en el balneario de la codemandada, en el mes de julio del 2019, infección que le produjo un fallo multiorgánico que le provocó la muerte.
Se remite al dictamen pericial de D. Jesús Ángel, aportado como documento número 5 de la demanda y las aclaraciones efectuadas por el perito en el acto del juicio, que no han sido desvirtuadas por ningún otro informe pericial.
Del dictamen, se deduce una relación causal directa y cierta entre la infección por legionella contraída en el Balneario de Retortillo y la reagudización de su insuficiencia renal crónica que le llevó al fallecimiento, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de imputabilidad exigidos: criterio cronológico, de intensidad, continuidad sintomática, verosimilitud científica y de exclusión.
Se efectúan amplias alegaciones a modo de introducción sobre la infección por Legionella y se señala que se ha acreditado que D. Vidal no procedía de ningún otro lugar vacacional, que entró sano en el balneario Baños de Retortillo el 2 de julio de 2019, para una estancia en régimen de internado junto a su esposa y el 9 de julio tuvo que dar por terminada anticipadamente su estancia por encontrarse mal, primero con catarro, sensación de fatiga y progresivo empeoramiento, de allí salió enfermo, sin que volviera a recuperarse, que se detectó legionela Pneumophila en las instalaciones del balneario, que estuvo en contacto con el chorro local afectado por la bacteria, sin que se pueda descartar a ciencia cierta que D. Vidal no tuviera el serogrupo 2-14, simplemente porque no se realizaron las pruebas para detectarlo en el Hospital, por no ser necesario para su tratamiento, por lo que no puede excluirse su presencia.
Tras amplias alegaciones, concluye interesando que no debe exonerarse de responsabilidad al balneario y la aseguradora demandada, contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia, cuando el grueso de las pruebas acreditan el contagio por Legionella en aquellas instalaciones y en definitiva interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia, en consecuencia que se condene a la entidad demandada Baños de Retortillo y a Reale Seguros Generale, S.A. conforme al suplico de la demanda iniciadora del procedimiento y subsidiariamente, que se pondere la cantidad más ajustada a derecho, con aplicación de los intereses reclamados y las costas procesales.
Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de Baños de Retortillo, S.A. y de Reale Seguros Generales, S.A., de conformidad con las alegaciones que figuran en su escrito y concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen (
Considerando que, como bien indica la juez de instancia, se ejercita por la demandante dos acciones yuxtapuestas: de responsabilidad contractual y extracontractual, al amparo de los artículos 1101 y ss, y 1902 y ss del CC , en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia de la entidad demandada, por incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de hospedaje, es decir por falta de diligencia, y en todo caso por daño causado a tercero (culpa extracontractual).
Alega la demandante que su esposo sufrió daños y perjuicios personales derivados de una enfermedad contraída en el establecimiento hotelero del que es titular la demandada Baños de Retortillo, S.A., que si bien no le causó directamente la muerte como consecuencia de la infección por Legionella, ésta le produjo una neumonía en el lóbulo superior izquierdo del pulmón, lo que conllevó una reagudización de su insuficiencia renal crónica, empeoramiento brusco de su función renal, que obliga por un lado a realizar un cambio de su medicación habitual y por el otro lado deriva en una insuficiencia cardíaca y respiratoria y como consecuencia de esta total descompensación, el paciente pasa de ser independiente a ser dependiente, e incluso para actividades básicas de la vida diaria.
El deterioro clínico funcional es de tal magnitud que se ve obligado a ser institucionalizado en una residencia y llevar a cabo incluso una vida en cama y finalmente fallece el 25 de octubre del 2019.
En atención al perjuicio personal sufrido por el esposo de la demandante, reclama 140.390,98 euros de forma solidaria al Hotel Balneario Retortillo, S.A. y a la Aseguradora REALE.
No es controvertido en las presentes actuaciones la estancia de la demandante junto con su esposo el día 2 de julio del 2019 en el Hotel Balneario Retortillo de vacaciones para mantener una estancia en régimen de internado, ocupando la habitación 215, como tampoco es controvertido que tuvieron que dar por terminada su estancia regresando a su domicilio en Béjar (sin concluir las sesiones termales contratadas) el 9 de julio del 2019, tampoco es controvertido en las presentes actuaciones, pues está debidamente acreditada con la documentación médica traída a las actuaciones que D. Vidal fue diagnosticado de neumonía por legionella pneumophila serogrupo 1, en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, su ulterior deterioro físico y finalmente su fallecimiento el 25 de octubre del 2019.
La oposición de la demandada versa no solo en que las medidas higiénico sanitarias y en particular las referentes al control de legionella seguidas por los Baños de Retortillo, no solo se adecuan a la normativa administrativa, sino que incluso exceden del ámbito normativo cumpliendo con una diligencia exquisita, pero además señalan que no se puede establecer un nexo causal entre la infección por legionella pneumophila serogrupo 1, que se le diagnosticó en el Hospital de la Santísima Trinidad, tras el análisis de orina practicado a D. Vidal el 14 de julio del 2019, con su estancia en el balneario de la demandada, pues tras la notificación a la sección epidemiología de la delegación del Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León el 25 de julio del 2019, desde el Servicio Territorial de Sanidad, en atención a que el periodo de incubación de la legionelosis es de 2 a 10 días y se notifica el mismo el 25 de julio del 2019, se inician las actuaciones de control y seguimiento por la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León .
Se procedió a realizar una serie de actuaciones comenzando por la inspección del establecimiento hotelero, en el que se tomó muestra de agua en la habitación 205 (dos muestras en las redes ACS del hotel ) una muestra en la red de agua templada del anillo circular, una muestra recogida en aerosol nº A2, una muestra en bañera nº 22, una muestra en piscina chorro ancho (cascada 2), una muestra en ducha a presión para su análisis
Como se acredita con el documento número 7 de la contestación a la demanda y de la información remitida por la Junta de Castilla y León (acontecimiento 135 del expediente) en fecha 20 de agosto del 2019, se tomaron muestras en las instalaciones anteriormente señaladas por parte de los técnicos de los servicios de control oficial del Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León de Salamanca, levantándose el oportuno acta de inspección y tras los análisis efectuados por el laboratorio de salud pública de Palencia se obtuvieron los siguientes resultados:
-
Pese a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, el dato verdaderamente relevante más allá de dónde estuvo con anterioridad D. Vidal, antes de acudir al balneario, o si tuvo contacto directo con la ducha de chorro local o no, lo relevante según se desprende de la actuación inspectora de la Junta de Castilla y León, tras el conocimiento de un posible caso aislado, lo único que ha resultado acreditado, es que D. Vidal sufrió una neumonía en el lóbulo superior izquierdo del pulmón provocada por infección de Legionella Pneumophila serogrupo 1, la cual le produjo una reagudización de insuficiencia renal crónica que padecía con anterioridad, le produjo una descompensación sistémica con un empeoramiento progresivo que finalmente conllevó su desgraciado fallecimiento el 25 de octubre de 2019, pero no está acreditado que la infección de Legionella causante de la neumonía, se produjera durante su estancia en el balneario Baños de Retortillo, no existe como razón a la juez de la instancia una relación de causalidad entre su fallecimiento y la estancia en las instalaciones de Baños de Retortillo, pues no solo hay que tener en cuenta que se trata de un caso aislado, no hubo un brote de contagios de otras personas que estuvieron en el balneario durante los mismos días que D. Vidal y su esposa, en fechas en las que se hizo un gran uso de las instalaciones, por las personas que allí se alojaban, sino que lo más relevante más allá de los periodos de incubación que se señalan en el informe de 4 a 6 días y que se hace coincidir con la estancia en el balneario, frente al criterio científico de 2 a 15 días, lo relevante es que precisamente la legionella que le fue detectada en el análisis practicado en el Hospital de la Trinidad tras el análisis de orina que le fue practicado el 14 de julio del 2019 (documentación médica remitida por el hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca bloque documental acontecimiento 140) es la que conforme a los análisis oficiales no fue detectada en las instalaciones del balneario.
Se plantea entonces la Juez, como cuestión esencial en el proceso la existencia de una relación de causalidad entre la estancia en el Balneario y la enfermedad de D. Vidal, es decir, si el contagio de la "legionela" se produjo efectivamente en dicho establecimiento, y desde la alzada compartimos enteramente el razonamiento de la Juez de la instancia, frente a hipótesis y conjeturas, el único extremo que ha quedado suficientemente probado en atención a la actividad de control y vigilancia y análisis efectuado por un Organismo Oficial, es que la legionella detectada a D. Vidal, no fue detectada en las instalaciones de Baños de Retortillo.
Para relacionar la estancia en el Balneario, con la infección sufrida por D. Vidal, deben ser identificadas e idénticas: la legionella detectada por la Junta de Castilla y León y la padecida por el esposo de la demandante, pues ante la ausencia de un brote (dado que estamos ante un caso aislado) no puede establecerse, sin más, un nexo causal entre la estancia y la consecuencia (la infección), dejando al margen efectivamente las medidas higiénico sanitarias llevadas a cabo por Baños de Retortillo y las medidas de inspección y control efectuadas por los organismos competentes con carácter previo a los hechos enjuiciados, lo que se ha probado, más allá de cualquier conjetura, es que la Legionella detectada a D. Vidal, no fue detectada, a posteriori, en el Balneario, en los análisis efectuados por el laboratorio de salud pública de Palencia.
En definitiva, ante la ausencia de nexo causal real y acreditado, del que corresponde la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la LEC , al demandante, no cabe sino confirmar la desestimación de la demanda que inicia este proceso.
En definitiva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
A destacar, que por las apeladas, no se impugna la no imposición de costas en la instancia, sino que se aquieta al razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia ,en su fundamento jurídico sexto, en el que se deja constancia de las serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas y que en atención a los hechos advertidos también se trasladan a las causadas en esta alzada.
El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas en apelación señala que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el artículo 394.
La condena en costas es una cuestión derivada del artículo 394.1 LEC . A este respecto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 798/2010 (Sala de lo Civil, Sección 1
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente procedimiento, es de aplicación la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no -imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 2007307), RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del
Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
Pues bien, en el presente caso cabe aplicar la excepción prevista en dicho artículo, también de las causadas en esta alzada, respecto de la existencia de dudas de hecho, pues la bacteria detectada en una de las instalaciones del balneario (ducha a presión ,agua termal) según informe analítico de la Junta de Castilla y León, de muestras tomadas el 20 de agosto del 2019, es decir habiendo trascurrido más de un mes desde que D. Vidal abandonase su estancia en el balneario, no permiten descartar, al menos como hipótesis, que a pesar de que en los controles previos a la estancia de D. Vidal en el balneario, no se detectase ningún tipo de Legionella, a la fecha de su estancia en el balneario y aunque sea un caso aislado, no cabe totalmente descartar la posibilidad (aunque solo como conjetura, que no permite la estimación de la demanda, pues no ha sido posible establecer el imprescindible nexo causal) de que en fechas anteriores a las muestras tomadas en agosto del 2019, pudiera encontrarse en alguna instalación del Balneario de la demandada, la bacteria de legionella coincidente con el serogrupo del que resultó infectado D. Vidal y que después no fuese hallada, sino otro serogrupo .
Estas dudas de hecho, en definitiva, nos llevan a la no imposición de costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Sin efectuar especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
