Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 110/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 612/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100086
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:86
Núm. Roj: SAP SA 86:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Pascual
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO ACOSTA GARCÍA
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 686/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de conformidad con las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que, con estimación de la oposición presentada por esta parte, y desestimación del recurso presentado de contrario, dicte sentencia por la que desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, con expresa imposición en costas."
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por el demandante contra Banco Santander S.A sin efectuar imposición de costas.
Demanda en la que el actor solicitaba que se declarase la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción entre las partes relativas a las obligaciones subordinadas Banco Popular 8% 7 -21 y subsidiariamente que se estimase la petición de responsabilidad civil de la entidad demandada y se condene a indemnizarle, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el inadecuado asesoramiento financiero y ausencia de información e incumplimiento de los deberes legales.
El 18 de julio del 2011 y siguiendo la recomendación y consejo de empleados de Banco Popular adquirió 5 títulos de obligaciones subordinadas Banca Popular por importe de 10.000 euros, en la creencia de que se trataba de un depósito a plazo, para clientes preferentes, sin que por parte de los empleados de la entidad se le informase de que el producto comportaría algún tipo de riesgo o que la entidad pudiera tener problemas.
La adquisición se produjo en el año 2011 con fecha de vencimiento a 2021, pero las obligaciones subordinadas se convirtieron en acciones por decisión de la JUR y ejecución del FROB de 7 de junio de 2017.
En la demanda iniciadora del procedimiento también se insta acción contra el Banco Santander SA ,por la adquisición de acciones de Banco Popular por un importe de 4002,38 euros el 15 de diciembre de 2012 y posteriormente el 20 de junio de 2016 acciones por importe de 2453,75 euros, coincidiendo ambas adquisiciones ,con las ampliaciones de capital que en esos momentos estaba llevando a cabo la entidad de crédito, se solicita en la demanda que se declare la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción relativos a las acciones adquiridas y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios por falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia de riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar al actor, en el importe equivalente al precio de valor de suscripción de las acciones incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición.
En atención a la oposición formulada por la entidad bancaria demandada, finalmente la sentencia objeto de recurso desestima todas las pretensiones del demandante , sin imposición de costas en atención a la cuestión controvertida que se suscita en el procedimiento.
Frente a esta sentencia ,el recurso de apelación queda reducido a sus peticiones sobre las obligaciones subordinadas ,y en relación con la caducidad de la acción ejercitada sobre anulabilidad por vicio en el consentimiento de las obligaciones subordinadas como se resuelve en la sentencia de instancia, se formulan las alegaciones que se contienen en su escrito ,pues debe tomarse en consideración la ampliación de plazos en 82 días para el ejercicio de la acción deducida , por la Disposición Adicional 4ªdel Real Decreto 463/ 2020 de 14 de marzo, en el que se estableció el estado de alarma y se declaró la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos durante el plazo vigente de este.
El artículo 10 del Real decreto 537/ 2020 de 22 de mayo que acordó alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio y por tanto una ampliación en 82 días de los plazos, tomando en consideración que la fecha de interposición de la demanda fue el 29 de julio del 2021, el plazo para el ejercicio de la acción no había finalizado contrariamente a lo resuelto en sentencia de instancia el 7 de junio del 2021 , sino el 26 de agosto del 2021.
En atención a este hecho relevante, pues la acción deducida no está caducada, formula amplias alegaciones a propósito del fondo del asunto ,sobre la naturaleza de las obligaciones subordinadas, el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de los deberes en la comercialización de dicho producto, así como un análisis de la prueba practicada en la instancia, reiterando que en esta alzada se estimen sus pretensiones con condena en costas a la parte apelada.
Frente al recurso de apelación se opone la entidad bancaria demandada interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022
Si bien, de este hecho, no se puede deducir las ulteriores consecuencias que se reiteran en el recurso de apelación pues las pretensiones de la parte actora se asientan en la adquisición de producto financiero afectado por el proceso de amortización de títulos, a consecuencia de la resolución de Banco Popular, resolución que materializa la pérdida del capital, constituyendo una circunstancia que hace que la reclamación que se deduce en el litigio lo sea en su condición de accionista de la entidad bancaria. El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
Producida la amortización de las obligaciones subordinadas titularidad de la parte demandante - la aprobación por el FROB a 7 de junio de 2017 de la venta de Banco Popular conllevó dos operaciones, la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la alegada falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20 , que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020 . El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara:
(32)
(
(36) "Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C- 526/14, EU:C:2016:570
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022 , que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones. Respecto de la excepción de falta de legitimación ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 30 de mayo de 2002 con cita de las Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 ) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 de la Constitución ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.
A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A., lo que conduce a desestimar el recurso de apelación formulado, toda vez que en última instancia conlleva la desestimación de la demanda promovida por el demandante contra Banco Santander SA (como se resuelve en el fallo de la sentencia dictada en la instancia).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ángela González Mateos en nombre y representación de D. Pascual, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario nº 686/2021 seguidos en la instancia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin imposición de costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
