Sentencia Civil 118/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 42/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 118/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100159

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:160

Núm. Roj: SAP SA 160:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00118/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2009 0002352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0002175 /2022

Recurrente: Esteban

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA

Recurrido: Crescencia, Fausto

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JOSÉ RAMOS VEGA, FRANCISCO JOSÉ RAMOS VEGA

S E N T E N C I A Nº 118/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0002175/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2024, en los que aparece como parte apelante, Esteban, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA MARTINEZ LAMELO, asistido por el Abogado D. JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA, y como parte apelada, Crescencia, Fausto, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSÉ RAMOS VEGA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO - Por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo , en nombre y representación de Don Esteban se formuló recurso de apelación conta la sentencia de fecha 27-11-2023, dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas contenciosas seguido en el Juzgado de primera instancia nº 8 de Salamanca, en base a los hechos y fundamentación que se expone en el cuerpo de esta resolución. (FD I).

SEGUNDO - Admitido el recurso y, una vez evacuados los traslados preceptivos, la representación procesal de la parte recurrida formuló oposición en base a los hechos y fundamentación que se expone en el cuerpo de esta resolución (FD I). En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º - Por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo , en nombre y representación de Don Esteban se formuló recurso de apelación conta la sentencia de fecha 27-11-2023, dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas contenciosas seguido en el Juzgado de primera instancia nº 8 de Salamanca, cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente; "Se acuerda modificar las medidas que constan en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (procedimiento de separación contencioso 211/2009) confirmada parcialmente por la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 (Rollo de apelación 295/2010) y seguidos entre las partes DON Esteban y DOÑA Crescencia y DON Fausto, en los siguientes términos:

1.- Dejar sin efecto las medidas paternofiliales allí establecidas y ello al ser el hijo mayor de edad y ser económicamente independiente.

2.- Extinguir la pensión de alimentos a la a que venía obligado Don Esteban respecto al hijo común, Fausto, y ello con efecto desde diciembre de 2022, sin que se deba ninguna cantidad a la presente fecha ni en concepto de pensión de alimentos ni por gastos extraordinarios.

3.- Extinguir la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de Carbajosa de loa Sagrada (Salamanca), establecido a favor de Doña Crescencia y el entonces hijo menor, habiendo abandonado la vivienda en fecha 14 de julio de 2023. Sin imposición de costas."

Se impugnaba el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria.

MOTIVOS DEL RECURSO.

UNICO - Infracci ón de los artículos 97, 100 y 101 del cc y Doctrina que los desarrolla e interpreta.

Se argumenta que, la ahora recurrida tenía 43 años al tiempo de la sentencia de divorcio de fecha 23-12-2009 (nacida en el año 1966) el hijo contaba con 12 años de edad y ya entonces no precisaba dedicación exclusiva de la madre, que han trascurrido más de 14 años desde entonces y no se ha pedido antes la extinción al perdurar las medidas respecto al hijo.

Se niega que se pida a extinción solo por el mero trascurso del tiempo y se denuncia que; "la ahora recurrida e ha mantenido voluntad mente en situación de desequilibrio con su actitud de pasividad de juicio y desidia para lograr independencia económica, que no ha intentado formarse y acceder al mundo laboral ...". Se cita jurisprudencia aplicable; STS de 15 de junio de 2011 y 23 -1-2012 .

Se analizan las circunstancias que se tuvieron en cuenta; y se concluye que la sentencia de instancia estableció límite temporal al argumentar que; "mientras permanézcala esposa en esa situación en tanto no tuviera trabajo y se dedicara a atender a su hijo y a las labores del hogar", y en segunda instancia no solo rebajo la cuantía de la pensión compensatoria sino que establecía límite temporal "La situación de la beneficiaria de dicha pensión es precaria. En la actualidad no dispone de posición laboral alguna. Ello no la exime de su deber de intentar conseguir algún puesto de trabajo acorde a su formación a pesar de tiempos tan críticos".

Se afirma que han cambiado las circunstancias, en lo que se refiere al cuidado del hijo y las labores del hogar, que en relación a su posición laboral en 14 años no ha accedido al mercado aboral y ha recibido una herencia que representa el 25 % de 400.000 euros.

Subsidiariamente, se insta la temporalización de la pensión por un año, o el tiempo que la sala considere oportuno, con cita de jurisprudencia ; "... todo ello con el fin de que en el periodo que se acuerde, pueda tomar conciencia y buscar trabajo para en definitiva lograr su propia subsistencia o autonomía económica, huyendo de posturas comidas, de fáciles dependencias".

Se solicita en EL SUPLICO, se estime el recurso, se deje sin efecto la pensión compensatoria, subideramente de fije un límite temporal por plazo de un año desde la fecha de la sentencia o el que la sala señale, con expresa condena en costas a la parte demandada.

2º- La Procuradora Sra. Peix Sánchez, en nombre y representación de doña Crescencia, formuló oposición al recurso deducido de contrario.

Se reproduce en parte la sentencia impugnada, y se cita jurisprudencia sobre fijación de Pensión compensatoria y se afirma que no han variado los presupuestos que determinaron el reconocimiento en beneficio de la parte ahora recurrida.

Se solicita en el Suplico la desestimación del recurso y la conformación integra de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO -Examen de las actuaciones

A)- En sentencia de fecha 23 -12- 2009 , en lo que ahora interesa, decretaba la disolución del matrimonio por divorcio que había sido contraído por las partes en la litis(estimand o la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Esteban, con la que evacuado el traslado se mostró conforma Doña Crescencia que había ejercita originariamente acción de separación), y establecía una pensión compensatoria de 600 euros /mes actualizable anualmente con arreglo al IPC ( "... acredita que está en situación de desempleo y se le ha reconoció un subsidio desde 13 julio de 2009 al 12 de abril de 2010 por importe de 421, 79 euros . Con anterioridad refiere que no ha podido tener un trabajo estable pues durante el matrimonio la a familia ha resido en cinco localidades diferentes dado el trabajo del esposo y en estas localidades trabajo dando clases particulares, pero no tuvo trabajo estable hasta que se instalaron Salamanca. Que su deseo es encontrar trabajo, pero la situación es difícil "(FD Sexto) . "...En este caso , teniendo en cuenta situación de desempleo, que se dedica a las labores del hogar y a atender a su hijo de 12 años y que durante mucho tiempo no pudo tener trabajo estable debido a los traslados del esposo precede por ello y en tanto dure su situación actual de desempleo ...( FD VII ). Se solicitaba en la demanda principal la cantidad de 725 euros / mes de Pensión compensatoria y 600 euros/ mes de alimentos para el menor, el Ministerio fiscal insto en este último concepto 500 euros /mes). LA SENTENCIANO CONTIENE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA DURACIÓN DE LA PENSION COMPENSATORIA.

Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Esteban, mediante Sentencia de fecha 2-11-2010 dictada en Rollo de Apelación 295/ 2010 seguido en esta Audiencia Provincial, fueron confirmadas las medidas personales y económicas establecidas por la sentencia de instancia en relación con el hijo menor de edad, y respecto a la pensión compensatoria la redujo a 400 euros / mes (FD IV ). TAMPOCO SE PRONUNCIA EXPRESAMENTE SOBRE LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

B)- La demanda de modificación de medidas formulada en diciembre de 2022 por la representación de Don Esteban instaba la extinción de las medidas personales y económica relativas al hijo común por haber alcanzado la mayoría de edad y ser independiente económicamente, así como la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente SE FIJE EL LIMITE TEMPORAL DE UN AÑO .

La parte demandada se allano a la extinción de las medidas relativas al hijo mayor de edad independiente económicamente y residente en Madrid (uso de la vivienda privativa del actor, y medidas personales y económicas del hijo), se opuso a la extinción de la pensión compensatoria.

La Sentencia de fecha 27-11-2023 OBJETO DE ESTA ALZADA en lo que ahora interesa argumenta(" ... Pues bien, a la vista de la documental aportada en el acto de la vista se constata en primer término, que la titular de la otra mitad indivisa, Doña Amelia, tiene además el usufruto de la otra mitad lo que impide a la fecha a Doña Crescencia poder disponer de su parte. Pero es que, a mayores, dicha circunstancia ya consta expresamente valorada por la Sentencia de Primera Instancia que ahora se pretende modificar, baste leer la página 5 de la misma, donde se hace referencia a dicha mitad indivisa, no estando así ante una circunstancia nueva que permita sostener lo pretendido. Por otro lado, es cierto que Doña Crescencia ha abonado en concepto de liquidación 17.482'03 euros (doc. 4), habiendo abonado los gastos de venta la parte de la vivienda que le correspondía en la DIRECCION001, reconociendo haber obtenido 70.000 euros, cantidad con la va completando los 400 euros de pensión compensatoria para poder subsistir. Sentado lo anterior, y estando a la sentencia que se pretende modificar, lo cierto es que en la página 8 se valora para fijar la misma, el hecho de que Doña Crescencia durante años ha ido cambiando de ciudad por motivos laborales del entones esposo, dedicándose al hogar y a la familia y no pudiendo así tener trabajo estable, estando en paro a la fecha de dictarse en las dos instancias. Situación de desempleo que se mantiene en la actualidad, pues como se ha reconocido por el propio actor, Doña Crescencia carece de formación específica alguna y tiene en la actualidad 57 años, habiéndose dedicado al cuidado del hijo común que con doce años quedó bajo su guarda . De este modo, la pensión compensatoria fijada lo fue no sólo por el desequilibrio económico por el divorcio sino por el hecho de que la esposa durante el matrimonio no pudiera tener un trabajo estable por los constantes cambios de destino laboral del esposo, dedicándose al cuidado de la familia e hijo Acreditado lo anterior, se ha de señalar a mayores, que incluso, las circunstancias económicas de los excónyuges no son las mismas que existían al momento del divorcio, habiendo empeorado la situación de Doña Crescencia, quien pese a percibir una cantidad por herencia, ha abandonado el uso y disfrute de la vivienda familiar, cuya posesión ha recuperado Don Esteban, debiendo procurarse una solución habitacional, pues ahora comparte alquiler junto a su hijo en Madrid ...") , que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar y mantiene la pensión compensatoria.

TERCERO - Planteado en estos términos la presente alzada, procede recordar que no se deben confundir alimentos y pensión compensatoria.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, podemos entender la obligación alimenticia como un deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras con las que existe un vínculo familiar o parentesco, en la extensión prevista en el artículo 143 del Código Civil (cónyuge, ascendientes, descendientes y, en su caso, hermanos), suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos ( STS n.º 267/1991, de 13 de abril ). Si bien, para que nazca la obligación, el alimentista debe ostentar la posición de necesitado y el alimentante debe estar obligado a prestarlo legalmente y poseer bienes y medios aptos para atender la deuda. Podría ser establecida no sólo para los hijos sino para otro familiar si este no cuenta con los medios económicos necesarios para su sustento conforme al artículo anterior.

Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien lo acredita, mientras que, por su parte, la pensión compensatoria obedece a otras razones, las cuales se corresponderían con las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar obtener la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( STS n.º 10/2010, de 9 de febrero), por tanto procede solo en el caso de separación o divorcio (En los casos de nulidad matrimonial no procede una pensión compensatoria propiamente dicha, lo que se dará podría ser una indemnización). La concesión de una pensión compensatoria en el momento de la separación o divorcio no se fundamenta en la concurrencia de necesidad, sino en el intento de solucionar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial y al desaparecer el vínculo matrimonial, por divorcio, no existe ya parentesco, y por ello, cesa la obligación de prestar alimentos al excónyuge. Así, solo queda la obligación respecto a los hijos.

La pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido, o una prestación única, esta pensión se fijará o bien en el convenio regulador o bien mediante sentencia. Se establece a favor del cónyuge que queda en una situación económica más desfavorecida tras la separación o divorcio y está encaminada a corregir el perjuicio económico que le suponga la nueva situación y poner al cónyuge que queda en una situación económica más desfavorecida en disposición de subvenir por sus propios medios a las necesidades vitales.

El juez, para determinar esta pensión, tendrá en cuenta; 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Será la resolución judicial o en su caso, el convenio regulador formalizado ante el Letrado o el Notario los que fijen las cantidades, la periodicidad, la forma de pago, cómo se actualizará la pensión en el futuro, su duración.

Debemos destacar que el Tribunal Supremo ha ido consolidando la interpretación del Art. 97 del Código Civil y tienen en cuenta lo siguientes criterios con relación a la pensión compensatoria: -No es un mecanismo indemnizatorio. -No constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.- Es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situaciónde desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

-En cuanto a su duración de la pensión compensatoria, debemos recordar que; El Tribunal Supremo, aboga por la temporalidad, así en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4269), reduce tanto la cuantía como la duración de la pensión ilimitada en el tiempo reconocida en favor de la esposa por la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia valora positivamente su edad (50 años), su buena salud y la edad ya avanzada de sus hijos (19 y 14 años), para llegar a la conclusión de que no se trata de un supuesto generador de un "desequilibrio perpetuo e insuperable". Esta sentencia confirma los límites establecidos anteriormente por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la concesión de una pensión compensatoria por tiempo indefinido tras un divorcio. En este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2017 del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2017: 2144) ya señaló que "en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer". Por tanto, la Sala Primera establece los factores relevantes (salud, edad y la preparación y capacidad para volver al mercado laboral) que deben considerarse en el juicio prospectivo del juzgador para resolver sobre las posibilidades que concurren para superar el desequilibrio que haya podido producir el divorcio.

La sentencia de 25 de noviembre de 2021 , asimismo, reitera que la finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es colocar a cada uno de los cónyuges en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos . No se trata, conforme ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:5570 ), de "equiparar económicamente los patrimonios" de los cónyuges o de servir de "garantía vitalicia de sostenimiento" para perpetuar el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio. La sentencia de 25 de noviembre de 2021 considera que, aun cuando la esposa sí figuraba como demandante de empleo desde hacía varios años, y no había recibido todavía ninguna oferta de trabajo, no por ello se debían considerar mermadas "sus posibilidades de acceder a un empleo, máxime cuando se desconoce las preferencias que han sido marcadas por la misma ante la Oficina Pública de Empleo, puesto que no ha aportado documental alguna en tal sentido". Y es que una de las exigencias para el establecimiento de una pensión compensatoria es que el cónyuge acredite que sufre el desequilibrio, el interés en la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:8539 ), resolvió que "no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención". De esta forma, se persigue "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica" del cónyuge que pretende la pensión compensatoria, como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( ECLI:ES:TS: 2008:5166)

En el presente caso, no resulta acreditado obstáculo alguno físico o psíquico que hay impedido a la parte recurrida acceder al mercado laboral con arreglo a sus aptitudes, tampoco que haya llevado a cabo una búsqueda a activa de empleo pese a que el hijo ya contaba con 12 años al tiempo del divorcio, tampoco que el hijo por tener especiales características haya precisado de cuidado y atención permanente de la madre, antes al contrario, consta que se ha desenvuelto con normalidad su desarrollo hasta el punto de alcanzar la independencia ecuménica de los progenitores y residir en Madrid. Consta que la recurrente ha mejorado de fortuna con la adquisición de un herencia y del hecho de extinguirse el uso de un una vivienda primitiva del recurrente derivada de la extinción de las medidas establecida en beneficio del hijo, no puede inferirse que tal hecho posibilite o justifique el mantenimiento de la pensión compensatoria, de una parte porque la propiedad es un derecho fundamental limitado solo en los termino autorizados por la ley, y de otra no existen alimentos ( alimentos vestido y habitación .... ) entre los cónyuges divorciados.

Procede estimar la pretensión deducida con carácter subsidiario y temporizar la pensión compensatoria, perdurando un año a computar desde esta sentencia, plazo que considera la Sala prudente para que la ahora recurrida remueva los obstáculos precisos según sus necesidades ,aptitud , habilidades y recursos que posibiliten afrontar sus propias y personales necesidades vitales.

COSTAS - Articulo 394 y 398 de Lec .

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo , en nombre y representación de Don Esteban conta la sentencia de fecha 27-11-2023, dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosas nº 2175/ 2022 seguido en el Juzgado de primera instancia nº 8 de Salamanca que se revoca en el sentido de establecer una duración temporal de la pensión compensatoria por plazo de un año desde la fecha de la sentencia. Sin hacer declaración expresa sobre las costas de la primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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