Sentencia Civil 253/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 253/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 9235/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 253/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100341

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2208

Núm. Roj: SAP SE 2208:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 253/2.023

ROLLO DE APELACION Nº 9.235/2.022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

AUTOS Nº 1.133/2.020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 11 de mayo de 2.023.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1.133/2.020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Doña Francisca, representada por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enriquez, contra la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por el Procurador Don Ignacio José Pérez de los Santos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de junio de 2.022.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra Salvago Enríquez en nombre representación de Dª. Francisca, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Doña Francisca y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Pablo Salvago Enriquez, en nombre y representación de Doña Francisca, se presentó demanda contra la entidad 4 Finance Spain Financial Service, S.A.U, al haber cometido la demandada una indebida intromisión en su honor, por incluir y mantener sus datos en el fichero de moroso Asnef de Equifax. A su vez, interesaba que se le condenase a la cuantía que se acreditase en autos en concepto de daños morales. La entidad demandada se opuso, por cuanto se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, y entendía que no era necesario requerir previamente a la deudora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, ya que expresamente así se pactó en las condiciones generales del contrato. Por parte del Ministerio Fiscal se consideró que se trataba de una intromisión ilegítima en el honor, siempre y cuando se acreditase los hechos alegados en la demanda. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda. Por parte de la actora se interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, no es objeto de controversia que la inclusión de los datos personales en un fichero de morosidad, supone una intromisión ilegitima en el honor, siempre que no se cumplan los requisitos legales, A estos efectos, declara la Sentencia de 21 de octubre de 2014 que: "1. La cuestión planteada en sede de derechos fundamentales, ha sido examinada en la STS 12/2014, de 22 de enero, y recientemente en las SSTS 307/2014, de 6 de junio y 267/2014, de 21 de mayo, destacando la exigencia de calidad de los datos de los "ficheros de morosidad " para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados, pues la inclusión de datos personales, se hace sin el consentimiento de los mismos.

Señala la STS citada: "(...)2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como "un derecho o libertad fundamental (...) frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática".

Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" ( STC 254/1993, de 20 de julio), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias ( SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000). Y afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.

(...) 6.- El art. 18.4 de la Constitución fue objeto de desarrollo en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Pero la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), obligó a dictar una nueva ley orgánica que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la Ley Orgánica 5/1992. Fue la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

Ante la necesidad de un desarrollo reglamentario de la LOPD, para el que se habilitaba al Gobierno en la disposición final 1ª pero que se demoró ocho años, y para evitar un vacío normativo, la disposición transitoria 3ª LOPD, con el título "subsistencia de normas preexistentes", dispuso: "Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley".

La Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) había dictado sendas instrucciones en virtud de la potestad reglamentaria reconocida a dicho organismo por el art. 36.c de la Ley Orgánica 5/1992, según el cual correspondía a la Agencia "dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente ley". En relación a estas instrucciones, la STC 290/2000, de 30 de noviembre, calificó la potestad de la AEPD de dictar instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD (actualmente sería de la LOPD) como una "potestad normativa". Y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2007, consideró que se trataba de una potestad reglamentaria derivada, encaminada a ordenar la actuación de los operadores en el tratamiento automatizado para su adecuación a los principios establecidos en la Ley, con carácter obligatorio y eficacia "ad extra", propia de los organismos supervisores y de control de los respectivos sectores en que desenvuelven sus funciones.

De ellas presenta especial interés para la cuestión objeto de este recurso la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero.

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal , que incluyó algunas de las previsiones contenidas en las normas reglamentarias referidas.

7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).

Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).

Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD).

8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados"

En cuanto a los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los "registros de morosos ", la STS 12/2014 de 22 de enero señala lo siguiente: " 1.- Los ficheros de datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocidos habitualmente como "registros de morosos " (así los denominó esta Sala en su sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril), son los que presentan mayores problemas en la práctica, por dos factores fundamentales: (i) la infracción del derecho al honor y el grave daño moral y patrimonial que puede llevar aparejado la inclusión en uno de estos ficheros, y (ii) el modo en que funcionan dichos ficheros, especialmente cómo se nutren de datos.

2.- El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD.

Con anterioridad a su entrada en vigor, trataban esta cuestión el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que había sido desarrollado mediante la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y la norma cuarta de la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, relativa al ejercicio de los derechos de acceso y rectificación, ambas dictadas por la AEPD. La redacción del actual art. 29 LOPD es muy similar a la del anterior art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992.

Con el título "prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. " (énfasis añadido)". Más adelante declara que: "La STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7, ya señaló que respecto de los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los mismos, para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado. Además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor ( art. 18.1 de la Constitución) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados. Por ello, la Instrucción 1/1995 de la AEPD establecía como requisitos en que se concretaba la exigencia de calidad de los datos de estos ficheros, entre otros, la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada (en este sentido, sentencia de esta Sala num. 226/2012, de 9 de abril), como lógico desarrollo del principio de calidad de los datos, principio que contempla el art. 6 de la Directiva y el art. 4 de la LOPD".

TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, en orden a una correcta y adecuada inclusión de esos datos personales en un archivo de moroso, el artículo 38 del Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exigía el cumplimiento ineludiblemente de tres requisitos: " a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

La parte demandada entiende que no es necesario cumplir el requisito del previo requerimiento de pago, dado que la relación contractual entre las partes está sometida a la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que en su artículo 20 dispone que: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

Singularmente, por lo dispuesto en este último párrafo, entiende la demandada que no tenía obligación de requerir previamente de pago, dado que así se recogía en las condiciones generales del contrato, concretamente en el artículo 15 cuando dispone que: "El Prestatario queda informado que, en caso de impago en el término previsto para ello, y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de Asnef-Equifax, con domicilio C/ Goya, 29 Planta 2-3, 28001Madrid y al Fichero Badexcug, titularidad de Experian España, S.L.U. con domicilio en C/ Príncipe de Vergara, 132 - 1 ª Planta, 28002, Madrid". Con ello, considera la parte que ha cumplido adecuadamente con ese requisito.

Sin embargo, esta Sala tras un detallado análisis de los documentos obrantes en autos, entiende que no es así, dado que no acredita adecuadamente que la prestataria haya conocido adecuadamente esta cláusula, no ya de las condiciones particulares, sino de las generales, que la demandada alega que corresponde a este contrato.

Es incuestionables las características singulares que reviste la contratación digital, que por su propia naturaleza, no es presencial, y es evidente que esa especificidad ha de afectar al desarrollo contractual, pero, dado que estamos ante consumidores, no se pueden obviar o eludir requisitos mínimos, si especialmente, además, se trata de la renuncia de derechos. A tal efecto conviene recordar que la renuncia de derecho ha de ser explicita, categórica y terminante, no basta una conclusión meramente implícita o deductiva. En este sentido, declara la Sentencia de 18 de abril de 1.992 que: "conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

En cualquier caso, no podemos olvidar lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que en su artículo 24 dispone que: "1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica".

En el presente supuesto, tras un renovado examen de los autos, aún cuando no se pone en duda, implícitamente por la actora, la relación contractual que vinculaba a las partes, si es un hecho evidente que la parte demandada no ha realizado un adecuado esfuerzo en orden a adverar que esas condiciones generales, esos hechos constitutivos, esa singular cláusula de renuncia de derecho, fue aceptada por la actora, en términos precisos y categóricos. La parte demandada se ha limitado a aportar copia de las mismas, incluso de las condiciones particulares, pero en ningún momento ha acreditado adecuadamente que esas condiciones generales sean las aplicables a la presente litis, sin olvidar que su contenido no es fruto de la negociación de las partes, sino que han sido redactadas unilateralmente por la prestataria, que provoca que la libertad contractual, en este caso de la prestataria, se restringa, de modo que se limita solo a aceptarla, o no, pero no a negociar su contenido.

Además, la propia parte incurre en contradicción, por un lado, señala que no es necesario cumplir ese requisito de requerimiento previo de pago para incluir a la actora en un fichero de morosos, sin embargo, en base a la documentación que aporta con la contestación de la demanda, pretende acreditar que se le envió el oportuno requerimiento. A tal efecto, aporta certificación expedida por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., documento número 11, digital número 14, en el que se afirma que se han enviado requerimiento a la actora, por medio de Correos, sin embargo, lo único que se aporta es que se enviaron 9.225 certificados a distintas personas, pero no se advera la recepción en el supuesto concreto analizado, o, en su caso, que era desconocida en el domicilio concreto o fue rehusado, ni cuál fue el contenido concreto del requerimiento realizado.

Dada la singular consecuencia que esa falta de requerimiento va a tener en la relación contractual, hasta el extremo de que se le incluya en la lista de morosos, sin necesidad de previo requerimiento, es decir, basta incumplir los plazos pactados, se torna indispensable y necesario que quede decidida e inequívocamente acreditado que la prestataria conocía dicho pacto, mediante la oportuna firma o de cualquier otro modo que permita cerciorar dicho conocimiento, y ello, como ya hemos señalado no ha quedado acreditado, déficit probatorio que evidentemente ha de perjudicar a la demandada, al ser un hecho constitutivo de la posición que ostenta, en cuanto obstativo de la pretensión de la parte actora.

Por todo ello, hemos de entender que la entidad demandada no cumplió los requisitos para la correcta inclusión de los datos personales de la actora en un fichero de morosos, lo cual, ha de entenderse que supone una infracción del derecho al honor, porque, como nos dice la Sentencia de 22 de diciembre de 2.015: "es aplicable la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo, reiterada en resoluciones posteriores, que afirma:

" La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de moroso, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

" Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) "".

En consecuencia, esta pretensión se ha de acoger.

CUARTO.- Con respecto a los daños morales, tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1.912, que aunque no se encuentren específicamente recogidos en el Código Civil, sin embargo, han de encuadrarse en la expresión genérica de reparar el daño causado.

En cuanto a su conceptuación, declara la Sentencia de 30 de junio de 2.001 que: "son aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia de 31 de mayo de 2.000 declara que: "constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero, 9y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)". En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999"

En cuanto a su acreditación, la jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes. En este sentido, la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria".

En el supuesto concreto analizado en la presente litis, la jurisprudencia ha venido estableciendo una presunción iuris de iure. Así en la Sentencia de 20 de febrero de 2.023 declara que: "En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" [...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias"".

Dado que estamos ante una intromisión al honor, porque no se han cumplido los requisitos mencionados, se entiende que una indemnización de 2.000 euros, disuade esa ligereza y falta de rigor al realizar esa inclusión irregular y restablece el quebranto provocado a la actora.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación de la demanda, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación integra de la demanda, procede declarar que la entidad entidad 4 Finance Spain Financial Service, S.A.U, ha cometido una intromisión ilegitima en el honor de Doña Francisca, por haber incluido y mantener sus datos en el fichero gestionado por la entidad Asnef de Equifax, y condenarle a que elimine dichos datos del citado registro y que indemnice a la actora en la suma de 2.000 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Pablo Salvago Enriquez, en nombre y representación de Doña Francisca, contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1.133/2.020, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, declarar y declaramos que la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U., ha cometido una intromisión ilegitima en el honor de Doña Francisca, por haber incluido y mantener sus datos en el fichero gestionado por la entidad Asnef de Equifax, y le condenamos a que elimine dichos datos del citado registro, a que indemnice a la actora en la suma de 2.000 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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