Última revisión
15/10/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Mayo de 2003, que expresa literalmente en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador DON JULIO PANEQUE CABALLERO en la representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS BLOQUES NUM000 A NUM001 DE LA DIRECCION000 DE SEVILLA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM001 A DE LA DIRECCION000 DE SEVILLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, com imposición a la actora de las costas procesales causadas. Notifiquese..."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTOR JESUS NIETO MATAS , quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Mancomunidad actora recurre la sentencia apelada alegando, que las cuotas que reclaman fueron aprobadas mediante el correspondiente acuerdo de la Junta Rectora de la Mancomunidad y que es la demandada mediante sus actos propios la que reconoce la existencia de ese acuerdo y por tanto su obligación de pago.
SEGUNDO: La posibilidad de que las comunidades que integran un complejo urbanístico puedan ser responsable del pago de las cuotas de las partes comunes de ese complejo urbanístico ha de venir establecidas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los estatutos. Si así no se establece los obligados a ese pago son cada uno de los copropietarios. En este proceso la Junta rectora de la mancomunidad aprobó la igualación de las cuotas de la comunidad, pero ni podía reformar los estatutos en cuanto a que no preveían el pago directamente por las Comunidades, ello solo se podía hacer por acuerdo unánime de la junta de copropietarios, y no por la Junta Gestora, ni tal acuerdo en la práctica obligaba a la comunidad actora a gestionar el cobro a sus comuneros para luego abonar el porcentaje correspondiente a la mancomunidad, como lo demuestra el hecho de que varios comuneros, todos los propietarios de locales desde siempre y algunos otros a partir del impago de la demandada, abonaban directamente a la mancomunidad sus cuotas, con el beneplácito de esta que no estaba obligado al cobro parcial de la deuda ( articulo 1169 del Código Civil) y que con su conducta pone de manifiesto la falta de la existencia de la obligación de cada comunidad de abonar a la mancomunidad las cuotas de ésta directamente, y ello aún cuando esa comunidad asumiera la gestión de cobro de las cuotas correspondientes a parte de sus comuneros y puesto que esa gestión en modo alguno sustituye la obligación de pago de los comuneros por la de la comunidad.
TERCERO: Siendo por lo expuesto procedente desestimar el recurso las costas del mismo le han de ser impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de los Bloques NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Sevilla, confirmamos la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

