Sentencia Civil 337/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 337/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 11711/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100338

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2205

Núm. Roj: SAP SE 2205:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 337/2.023

ROLLO DE APELACION Nº 11.711/2.022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE UTRERA (SEVILLA)

AUTOS Nº 73/2.022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 73/2.022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera (Sevilla), promovido por la entidad GRUPO INMOBILIARIO DOS MARES, S.L., representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, contra Don Ovidio, representado por el Procurador Don Salvador Arribas Monge; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad GRUPO INMOBILIARIO DOS MARES, S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de octubre de 2.022.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

" DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUPO INMOBILIARIA DOS MARES SL contra D. Ovidio y absolver a éstos de todas las peticiones ejercitadas en su contra e imponer las costas de la presente causa íntegramente a la parte actora quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad GRUPO INMOBILIARIO DOS MARES, S.L., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de la entidad Grupo Inmobiliario Dos Mares, S.L., se presentó demanda de desahucio por expiración del término y reclamación de cantidad contra Don Ovidio, sobre la base del contrato de arrendamiento formalizado el día 23 de marzo de 2.010, respecto de dos locales comerciales números 8 y 9, sito en el inmueble de Callejón de Capachuelos núm. 73, de utrera, fincas registrales 41.982 y 41984 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Utrera, al haber expirado el plazo de duración de diez años, Además, interesaba que se le condenase al pago de 3.678,30 euros, por aplicación de la cláusula penal pactada, más las cantidades correspondientes hasta el efectivo desalojo. El demandado se opuso, al considerar que hubo tácita reconducción. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, es si efectivamente se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia, tal como sostiene el demandado, y rechaza la parte actora, que sostiene esta postura, sobre la base de que expresamente se excluyó en el contrato, cláusula sexta, al establecer que: "Las partes acuerdan que a la finalización del plazo inicial de duración y vigencia del presente contrato, pactado en la presente estipulación, no será de aplicación al arrendamiento la "Tacita reconducción" prevenida en el artículo 1.566 del Código Civil , o en la Ley de Arrendamientos Urbanos".

A estos efectos, conviene recordar que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, que, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002: "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". En definitiva, dicha norma permite que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir las singularidades definitorias de un determinado contrato, sobre la base de los concretos intereses o el propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial, STS de 10 de julio de 2.012.

A estos efectos, declara la Sentencia 18 de noviembre de 2.014 que: "el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato, SSTS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y de 9 de octubre de 2014 (núm. 572/2014).

En tercer lugar también conviene considerar que, la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte, SSTS de 18 de noviembre de 2013 ( núm. 638/2013), de 21 de marzo de 2014 ( núm. 132/2014) y 13 de junio de 2014 (núm. 299/2014).

En cuarto lugar, en relación a este contexto de interpretación, también debe precisarse que el "nomen iuris" empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica, STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013).

En quinto lugar, también interesa señalar que en este marco de calificación jurídica en el cual nos movemos los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino mas bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable. Del mismo modo que, en esta línea, también debe considerarse que, por lo general, los fenómenos negociales que irrumpen en el ámbito de la atipicidad contractual (res nova) suelen presentar inicialmente, una caracterización abierta y flexible en su régimen de aplicación, cuestión que repercute, necesariamente, en el alcance de su tipicidad básica. Por último, y en sexto lugar, también hay que precisar que al contexto de la atipicidad contractual, estrictamente unido al desarrollo de la actividad social y económica, le es especialmente aplicable el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Principio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento del Derecho contractual europeo, ha reconocido como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico; más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo en sede contractual, STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012)".

Sobre la base de estas premisas, la cuestión es si es posible la modificación de dicha cláusula, es decir, la novación, en el sentido de sostener lo contrario a la inicialmente pactado, es decir, donde no era posible la tácita reconducción, sustentar que si es posible.

A estos efectos, será indispensable el oportuno consentimiento, que es el alma del contrato, y se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, y ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se estima que es indispensable el consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 1.988: "la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)".

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente. Con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957)".

En los hechos analizados en la presente litis, es evidente que se ha producido un acto indicador de ese consentimiento, bien es cierto de naturaleza tácita, en el sentido de admitir la parte arrendataria la modificación contractual, en el sentido de aceptar la tácita reconducción.

Conviene recordar que el acto propio, se sustenta en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997, con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil" y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988, conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983".

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: "Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". En estos mismos términos, se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: "que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984, 10 ene. 1989, 20 feb. 1990, 10 jun. 1994, 16 feb. 1998), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción". La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984)".

Sobre la base de estas premisas, es evidente que estamos ante un acto voluntario y unilateral, como es, que una vez finalizado el plazo pactado, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2.020, la entidad arrendataria continuó cobrando, es decir, recibiendo del demandado, la renta mensual y no expresó su voluntad contraria hasta que no remitió un burofax, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2.021, es decir, durante veinte meses continuó aceptando el mantenimiento de la relación arrendaticia, lo cual, da idea de que fue voluntad explicita e inequívoca de las partes, de seguir manteniendo la relación contractual, en contra de lo pactado en la cláusula sexta, de modo que tratándose de expresiones de voluntad contradictorias, es evidente que estamos ante una novación, no modificativa, sino extintiva de ese pacto singular de no tácita reconducción, al ser incompatibles ambas expresiones de voluntad, la inicial, con la que se desprende de los actos posteriores de las partes.

TERCERO.- Es evidente, por tanto, que se produjo la tácita reconducción, en los términos que establece el artículo 1.566 del Código Civil, que supone dar por concluso el contrato primitivo y el nacimiento de otro nuevo. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.991 declara que: "La tácita reconducción no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero. Su eficacia descansa en que se dé efectiva aprobación por parte del arrendador para que el arrendatario permanezca en la posesión y disfrute de las cosas durante quince días, a partir de la terminación del contrato y que no haya precedido requerimiento eficiente en contra, es decir, la manifestación, a cargo de cualquiera de las partes, expresiva de su voluntad de dar por acabado el pacto arrendaticio". Se excluirá, siempre que haya precedido requerimiento, acto del arrendador, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia, ha de entenderse en su sentido más amplio y poco formalista, Sentencias 2-3-93, 22-11-94, de modo que es suficiente para excluir la tácita reconducción que conste de cualquier modo la falta de aquiescencia, entendiendo como tal, el consentimiento, aceptación, voluntad acorde, tal como exige el propio artículo 1.566, Sentencia de 7 de febrero de 1.989, por ello esta negativa por parte del arrendador no tiene naturaleza recepticia.

La cuestión será, determinar la duración de esta nueva relación contractual, a estos efectos, que nunca podrá ser indefinida, por cuanto sería contrario a la propia naturaleza temporal de la relación arrendaticia, STS de 17-9-87. El artículo 1.566 del Código Civil dispone, cuando se trate de arrendamiento urbano, que será por el tiempo que establece el artículo 1.581, que en ausencia de plazo fijado en el contrato, será por año cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por día cuando es diario. Obviamente esa referencia a fijación en el contrato, no sería aplicable al que ha existido entre las partes, es decir, no podría ser una tácita reconducción de diez años, singularmente porque ese contrato formalizado con fecha 23 de marzo de 2.0120 ya no existe, ya que la tácita reconducción es un nuevo contrato, SSTS 14-6-84 y 11-10-91. En tal caso, ha de acudirse al criterio de la fijación de la renta, recogido en el apartado primero de la cláusula tercera, donde se acordó que: "La renta mensual inicial del arrendamiento, que deberá satisfacer la arrendataria la arrendadora, queda fijada en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA (550) EUROS mensuales más IVA.

Dicha renta y, con carácter general, la que se halle vigente en cada momento de vigencia del arrendamiento, se revisará anualmente mediante la aplicación de lo dispuesto en el siguiente apartado de la presente estipulación".

En orden a conocer el sentido, la intención de las partes con dicho acuerdo, su alcance vinculatorio, será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establece el Código Civil, en los artículos 1.281 y siguientes, en orden a conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes, es decir, averiguar qué se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas, para conocer la intención de los intervinientes. Se trata de conocer el alcance obligatorio de las declaraciones de voluntad. Con este fin dispone el artículo 1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999, se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96, 30-4-02 y 23-1-03, entre otras.

Aplicadas estas reglas al presente supuesto, es indudable que del contenido de dicho pacto, es inequívoca que las rentas se fijaron mensualmente. La referencia anual, solo pueden entenderse a los solos efecto de revisión, y las adendas al contrato, formalizadas, los días 1 de octubre de 2.013 y 1 de octubre de 2.015, respectivamente, la única finalidad fue la de reducir la renta durante un periodo de 24 meses. Que ni siquiera coincide el día con la anualidad, en relación a la formalización del contrato, es decir, 23 de marzo, sino que es el 1 de octubre, que es a partir de cuando se aplicaba esa reducción en la renta. En esas adendas y en el contrato, siempre, se hace referencia, a renta mensual, nunca a anual, para estoúltimo, hubiera requerido la cuantificación respecto de ese espacio temporal anual, aunque se hubiese dividido en plazos mensuales. Es decir, no se especifica que estemos ante una obligación, temporalmente anual, que se pacta abonar en doce plazos. No, no es este supuesto, sino que directamente se refiere a renta mensual, como obligación periódica.

En este supuesto, si se hizo el requerimiento el día 19 de noviembre de 2.021, hemos de entender que desde el mes siguiente, diciembre, el contrato se había extinguido, y en esos términos se ha de acoger la pretensión actora.

Respecto de la cuantificación indemnizatoria, es indudable que no puede aplicarse la cláusula penal, dado que si sostenemos que con la tácita reconducción se produjo la extinción del contrato anterior y el nacimiento de un nuevo, es obvio que esa cláusula penal se extinguió cuando finalizado el contrato, es decir, el día 23 de marzo de 2.020.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones, han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la extinción de la relación arrendaticia vigente entre las partes respecto de los locales comerciales números 8 y 9, sito en el inmueble de Callejón de Capachuelos núm. 73, de Utrera, fincas registrales 41.982 y 41984 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Utrera, desde el día 1 de diciembre de 2.022, condenando a Don Ovidio a dejar libre y expedito a disposición de la parte actora los mencionados locales, con apercibimiento de lanzamiento si no los deja voluntariamente en el plazo legal, sin declaración sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO DOS MARES, S.L., contra la Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio verbal nº 73/2.022, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, procede declarar la extinción de la relación arrendaticia vigente entre las partes respecto de los locales comerciales números 8 y 9, sito en el inmueble del Callejón de Capachuelos núm. 73, de Utrera, fincas registrales 41.982 y 41.984 del registro de la propiedad núm. 1 de Utrera, desde el día 1 de diciembre de 2.022, y condenamos a Don Ovidio a que deje libre y expedito a disposición de la parte actora los mencionados locales, con apercibimiento de lanzamiento si no los deja voluntariamente en el plazo legal, sin declaración sobre las costas de ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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