Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 246/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 9114/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 41091370052023100307
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2048
Núm. Roj: SAP SE 2048:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº
AUTOS Nº 463/21
En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice:
Fundamentos
En base a la decisión de primera instancia, con lo añadido por la decisión de esta Sala, la entidad Transcopovi interesa la compensación de los créditos derivados de dicho contrato de compraventa, que por un lado, a su favor considera que existe un crédito por el precio de la compraventa, 4.958.349,86 euros, y a favor de Campocierto los gastos y pagos realizados por esta entidad, que la actora los fija en 2.314.280,11 euros, de modo que el crédito a favor de Transcopovi quedaría reducido a 2.664.069,75 euros, Junto con esta suma, la parte actora realiza la oportuna liquidación de intereses, que fija en 2.114.136,99 euros. En base a ello, el total adeudado a Transpocovi, a su entender, (2.664.069,75+ 2.114.136,99) ascendería, en principio, a 4.758.206,74 euros. Por parte del Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Guadaira núm. 1, en los autos de ejecución 20.02/13, de liquidación de daños y perjuicios, se dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 2.018, que los liquidó a favor de Campocierto en 5.155.764 euros, de modo que, descontando aquella cantidad, 4.758.206,74 euros, quedaría un crédito a favor de Campocierto de 397.557,26 euros.
Frente a ello, Campocierto interesó la íntegra desestimación de la demanda.
El fundamento de la prohibición de estas normas, es evidente, con ello se trata de evitar que se altere el principio general de la par conditio creditorum, dado que el fin es proteger la masa del concurso, impidiendo que determinados actos realizados por el concursado privilegien a uno o varios acreedores, frente a los demás.
La cuestión es, determinar en qué sentido se ha de entender el término de compensación. A estos efectos conviene recordar que la compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coincidan, como señala la Sentencia de 30 de diciembre de 1.999: "procede cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras". La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar, es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del Código Civil. Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Las deudas han de estar vencidas y que ser exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por ultimo, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor.
La concurrencia de todos estos requisitos, es necesario para que proceda su admisión, como señala la Sentencia de 5 julio 1989: "ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195, han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones". En definitiva como señala la Sentencia de 11 de junio de 1.981: "tal figura, definida en el Derecho histórico como "manera de pegamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro", con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente (tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro" en palabras también de la Ley 20, Título 14. de la Partida Quinta) viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1195 y 1196, número primero del Código Civil) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto)exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el "pago abreviado" ( sentencias de 2 de octubre de 1966, 28 de febrero de 1972, 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse "sin más que una sencilla operación aritmética" como la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de 3 de julio de 1978, en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924)".
En cualquier caso, no podemos olvidar los diferentes supuestos de compensación, perfectamente recogidos en la Sentencia de 14 de marzo de 2.012 cuando nos dice que: "Incurre, en todo caso, la impugnante en una patente confusión al pretender aplicar al caso la doctrina de esta Sala sobre la compensación legal, regulada en el Código Civil como modo de extinción de las obligaciones, a un supuesto de compensación judicial, en la que no cabe plantear la necesidad de dualidad de títulos de crédito.
Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998, 18 enero 1999, 17 julio 2000 y 12 marzo 2004)".
Sobre la base de estas premisas, la cuestión será en qué sentido hemos de entender el término compensación que recogen las citadas normas, la derogada y la vigente, desde luego, no en sentido estricto, ya que se circunscribiría a la legal, sino en el sentido más amplio posible, dado que, insistimos, se prohíbe la compensación, con las excepciones que contemplan, porque se trata de evitar que se privilegie a determinado o determinados acreedores frente a los demás. De modo que tendremos que referirlo a toda compensación que evita someterse a las normas del concurso, que ha de presidir la liquidación de los créditos de todos los acreedores, a los que se ha de tratar en plano de igualdad, a salvo, de los créditos que deban considerase privilegiados.
A estos efectos, y sobre un supuesto muy parecido al analizado en la presente litis, se refiere la Sentencia de 1 de diciembre de 2.022 cuando declara que: "El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, en lo que se refiere a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores.
En el desarrollo del motivo razona que la jurisprudencia contenida en las sentencias 188/2014, de 15 de abril, 428/2014, de 24 de julio, 181/2017, de 13 de marzo, y 129/2019, de 3 de marzo, en supuestos, como el presente, de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a la que sea de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC. Además, la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, declaró que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Conviene advertir que el crédito reclamado por la demandante (Assyce) surgió en el marco de una relación contractual con la demandada (Fotones) y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados en el cuarto trimestre de 2016, que ascendía a 149.466,04 euros. Y frente a esta reclamación, Fotones ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
Esta realidad, la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en nuestro caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que se solicita por Fotones sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
3. El párrafo primero del art. 58 LC prohibía la compensación de créditos, una vez declarado el concurso, en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
"En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".
Esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En las sentencias 428/2014, de 24 julio, y 181/2017, de 13 de marzo, razonamos por qué esta prohibición de compensación del art. 58 LC debía afectar únicamente a créditos concursales, y no a los créditos contra la masa:
"En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
"Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación".
En nuestro caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato convenido con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son del último trimestre de 2016, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de Fotones a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Y cabe la compensación judicial en la sentencia, al margen de si están total o parcialmente reconocidos en el concurso como créditos contra la masa, pues la compensación lo que genera es su extinción a partir de entonces, sin que conste exista ninguna regla legal que impida esa compensación.
4. Por otra parte, las cantidades que Fotones pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En estos casos, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC, pues no nos encontramos con una compensación propiamente dicha, sino con una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual:
"En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil.
"Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal".
Aunque en la sentencia 129/2019, de 5 de marzo, reiterando esta doctrina jurisprudencial, apostillamos que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" ( sentencia 188/2014, de 15 de abril), con ello no se pretendía acotar esta doctrina a los casos de liquidación de una relación contractual ya resuelta. Cuestión distinta es que en alguna de las sentencias referenciadas fuera ese el caso. Por el contrario, esta doctrina es de aplicación aunque la relación contractual no se haya resuelto, máxime cuando se trata de una contrato de tracto sucesivo, y los créditos y obligaciones surgidas para una y otra parte contractual que se pretende "compensar" se correspondan al mismo periodo de tiempo".
Qué se entiende por relación jurídica, sin necesidad de un exhaustivo análisis, es evidente que es el vínculo, en este caso jurídico, ya sea contractual o legal, que surge entre dos o más partes, y del que se derivan derechos y obligaciones.
En cualquier caso, se trate de una compensación, en sentido estricto, o la liquidación de una única relación jurídica, podría discutirse si es aplicable al presente supuesto, el apartado primero del artículo 153, en cuanto a si reúne, o no los requisitos que establece, pero, sin lugar a la menor duda, es encuadrable en el párrafo segundo, dado que estamos ante créditos y deudas surgidas de la misma relación jurídica, lo cual, es evidente, porque se trata de la obligación principal asumida por el comprador, y las consecuencias derivadas, los perjuicios causados, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. En estos supuestos, sin lugar a la menor duda, es el que se encuadra el analizado en la presente litis. Con estas premisas, el párrafo tercero, taxativamente dispone, en términos precisos, meridianos y claro, que es competencia exclusiva del Juez de lo Mercantil, dada la vis atractiva del Juez del concurso, es decir, quien ha de ventilar, decidir, resolver dicha controversia, no solo si reúnen los requisitos de la compensación, sino, también, lo cual, es esencial, la relativa al importe de los créditos y las deudas, lo cual, permite que sea quien exclusivamente ha de decidir todo lo relativo a la liquidación de la relación jurídica existente entre las partes, y no el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Guadaira.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
En la Sentencia de primera instancia se decidió declarar la validez del contrato de compraventa. Sobre esa base, que la vendedora, Transpocovi debe recibir el precio de la compraventa, menos los gastos y perjuicios causados, que la propia resolución desglosa en su parte dispositiva, referido a una indemnización por el uso de la nave 4 por parte de la vendedora, (así se hizo en los autos de ejecución 20.02/13, de liquidación de daños y perjuicios, en el que se dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 2.018, que los liquidó a favor de Campocierto en 5.155.764 euros) más los contenidos en el fundamento octavo, referidos a las rentas recibidas por la vendedora desde octubre de 1.998 hasta enero de 1.999; la compradora podrá descontar 49.500.000 pesetas por impuesto de transmisiones y los pagos realizados por la compradora por pagos de hipotecas y fianzas de arrendamiento. Significativamente, en dicho fundamento se rechaza las demás cantidades reclamadas por la compradora. Además, debemos tener en cuenta lo decidido por esta Sala, que añadió que era a cargo de la vendedora los costes necesarios para la licencia de primera ocupación y para adaptar las naves a la normativa existente en 1.998 para obtener la licencia de actividad
Estos son los créditos surgidos de dicha relación jurídica y no otros, sin perjuicios de los derechos de las partes a ventilar en otra litis, sobre la base de cuestiones nuevas, nunca anteriores, a las que le sería aplicables las reglas de la cosa juzgadas, no solo respecto de las planteadas sino las que se pudieron y debieron plantear. Dentro de los denominados límites objetivos de la cosa juzgada, se afirma por la doctrina que alcanza no sólo a las cuestiones explícitamente declaradas en la Sentencia, sino a todo aquello que está implícitamente negado por la afirmación contenida en la parte dispositiva y lo que en el mismo sentido está afirmado por lo negado en la Sentencia, SSTS de 10-5-82, 11-3-85, 17-9-87 y 26-2-91, entre otras. Igualmente alcanza no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, es decir, una vez que se establece en una Sentencia una determinada y concreta relación jurídica entre las partes, todas las razones, tanto las que se alegaron como las que se pudieron y debieron alegar quedan cubiertas por los efectos de la cosa juzgada. Con ello se trata de evitar nuevas y reiteradas demandas que planteen nuevos argumentos que pudieron esgrimirse en el anterior. En definitiva, se pretende que la cosa juzgada cubra no sólo lo realmente juzgado, sino todo aquello que, sin límite, sobre todo temporal, se pudo juzgar. No se trata de evitar Sentencias contradictorias, sino más bien una reiteración de procesos, cuando toda la cuestión litigiosa se pudo ventilar en un solo proceso.
A estos efectos conviene recordar que sobre la ejecución, tiene declarado esta Sala que aún cuando el fin último del proceso sea la conservación y actuación del ordenamiento jurídico, es evidente que el fin mediato es el restablecimiento, y en su caso reconocimiento del derecho subjetivo perturbado o negado, y ello se logra mediante la declaración, la ejecución, y el aseguramiento. Una vez que se consigue la declaración del derecho, la necesidad de acudir a la ejecución dependerá de la voluntad del condenado, porque si cumple voluntariamente será superflua e innecesaria, es decir, se deberá instar cuando se trate de una Sentencia o resolución de condena que declare la existencia de una prestación debida por el demandado, que ha de hacerse efectiva, que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, y que no se cumple voluntariamente, de modo que ha de acudirse, como señala la doctrina, a la coacción estatal para hacerla efectiva. Por tanto, la ejecución se dirigirá estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en la resolución condenatoria, es decir, a dar cumplimiento integro su contenido, de modo que se tendrán que realizar todos los actos ejecutivos que sean necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, en los precisos y concretos términos que se ha resuleto. Se trata, en definitiva, de realizar cuantos actos sean indispensables para que se cumpla, la resolución concreta, en sus propios términos, desde luego siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-90 nos dice que: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del Art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987).
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Sentencias se ejecutaran en sus propios términos, es decir, una vez realizada la aplicación del Derecho al caso concreto, lo dispuesto por los Tribunales se ha de ejecutar en su estricto sentido una vez que adquiera firmeza, así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1.988 nos dice que: "Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio, 67/1984 de 7 junio, 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero)". En idéntico sentido la Sentencia de 4 de octubre de 1.990 nos dice que: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988, f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986, f. j. 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987, f. j. 2º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987, f. j. 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio ( ATC 1282/1988, f. j. 2º).
Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa pretendí" y en armonía, como dice la STC 148/1989, f. j. 4º, "con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988, f. j. 4º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".
Desde luego ha de destacarse que el derecho a la ejecución de las Sentencias, en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede considerarse como un derecho absoluto e incondicional, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1991 (190/91): "no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano del que procedan (en tal sentido STC 197/1988), ni, en todo caso, este derecho puede ejercerse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido. "Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones" ( STC 206/1987)".
Alega la recurrente en esta alzada, la teoría de los actos propios para sustentar que la propia vendedora y la administración concursal, consideran que los créditos no solo líquidos, y lo sustenta en el hecho de haber instado una demanda de ejecución parcial ante el Juzgado de Alcalá, que resultó desestimada.
El acto propio se sustenta en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997, con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil" y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988, conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983".
La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: "Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: "que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984, 10 ene. 1989, 20 feb. 1990, 10 jun. 1994, 16 feb. 1998), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción". La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984)".
En todo caso, ese acto necesariamente ha de ser voluntario, consciente, decidido y unilateral. Y desde luego, como tal, se puede entender que se presente una demanda que pretende liquidar determinados créditos, pero ello no supone ir contra los propios actos por el hecho de que la demanda que encabeza la presente litis, ante la desestimación de la preextensión ante el citado Juzgado, la concursada recurre ante el Juez que es competente, porque como ya hemos señalado el párrafo tercero del artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, atribuye competencia al Juez del concurso no solo para la compensación sino, también, para determinar el importe de los créditos y las deudas, que de ello es lo que se trata. Los términos de dicho apartado no pueden ser más precisos, clarificadoras y terminantes, sobre qué se ha de decir en este incidente concursal:
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de la entidad Campocierto, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 7 de junio de 2.022, en el Incidente Concursal nº 463/21, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
