Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 8759/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 41091370022024100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:233
Núm. Roj: SAP SE 233:2024
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
N.I.G. 4109142120190008038
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8759/2022
JUICIO Nº 644/2021
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Rafael Márquez Romero, presidente.
D. Antonio Marco Saavedra, ponente.
Dª Antonia Roncero García.
En Sevilla a 6 de febrero de 2024.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Martin, representado por el Procurador D. Pedro Ruíz Torres que en el recurso es parte apelada contra Dª Marisol, representada por la Procuradora Dª Cristina Núñez Ollero que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
El actor se opone al recurso y previamente argumenta que el mismo no debe ser admitido por extemporáneo.
Y ello porque considera que la interposición de dos recursos consecutivos de aclaración o complemento se debe traducir en que el plazo para interponer el recurso de apelación se cuente desde la sentencia o , como mucho, desde la notificación del primer auto de aclaración.
Esta queja no puede ser acogida , ya que la regla general es que el plazo para apelar comienza a correr nuevamente desde el dictado del auto de aclaración o complemento , salvo que se aprecie abuso de proceso.
Y en esta ocasión, el Juzgado de primera instancia no consideró que hubiera abuso en la interposición de dos recursos ni tampoco ahora lo apreciamos nosotros, ya que el segundo recurso guarda relación clara con el objeto del proceso y se presentó en plazo.
La parte demandada interpone recurso denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del principio favor filii
En este sentido, la STS 404/2022, de 18 de mayo recuerda que
"esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo"
Es decir, la modificación de la custodia exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte siempre en interés del menor ( STS 31/2019 de 12 de diciembre). Y en este sentido, como señala la sentencia apelada, la mejora de las condiciones laborales del padre en cuestión de horarios, la adquisición de una vivienda cercana a la de la madre y el abandono de la lactancia de los menores ( nacidos en 2016 y 2018) tienen entidad suficiente para entender que se han alterado las circunstancias existentes en el momento de la sentencia de divorcio.
Así, debe recordarse que la jurisprudencia tiene declarado que no puede petrificarse la situación del menor , valorando tan solo su edad en el momento de la resolución. Así, pueden citarse las sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015 o 4 de abril de 2018.
Ésta última señala, a propósito de un lactante, que
Las alegaciones de la parte sobre la existencia de error en la valoración de la concurrencia de estas circunstancias no puede prosperar porque resultan evidentes , en un caso ( el paso del tiempo), y en otros, de la prueba documental ( compra de la vivienda y flexibilidad laboral).
Llegados a este punto, rechazamos también el segundo motivo de recurso , relativo a la infracción del principio favor filii.
La sentencia razona de manera detallada las ventajas que de la guarda y custodia compartida se derivan para los menores , argumentos que deben ser asumidos nuevamente en esta alzada. En consecuencia, procede desestimar el recurso, asumiendo el razonamiento de la sentencia apelada, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:
Dicho de otro modo, conviene precisar con carácter previo que el principio rector en cuanto a la adopción de tal medida, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de la precitada menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar. Partiendo de esta premisa, debe tenerse en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia considera la guarda y custodia compartida como la opción preferente para asegurar esa salvaguarda.
En este sentido, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021, que resume la doctrina de la Sala Primera sobre este punto:
"
La parte apelante no desvirtúa estas consideraciones, alegando que las malas relaciones entre los padres impiden la guarda y custodia compartida. Sin embargo, el Tribunal Supremo sienta como doctrina que la existencia de mala relación entre los padres, no limita en absoluto el ejercicio de la guarda y custodia compartida en la medida que esa mala relación no causa perjuicio para los menores.
Así, las sentencias TS de 15 octubre 2014, 29 noviembre 2013 reiteran la anterior doctrina destacando la necesidad de que exista una conflictividad extrema entre los progenitores,
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2016 indica que
A la vista del material probatorio aportado a los autos, declaramos que no hay evidencia alguna para afirmar que existan malas relaciones entre los padres, que estén perjudicando a los niños, que debe ser el fin último a garantizar.
No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se aprecia la influencia que pueda tener esa pretendida conflictividad entre los progenitores en el equilibrio psicológico, emocional y afectivo del menor .En conclusión, se confirma la sentencia, considerando que la guarda y custodia compartida se revela como la opción preferente y más beneficiosa para el menor
Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse nuestra sentencia de 4 de junio de 2020
Por citar tan solo otra resolución reciente de esta Sección, la de 27 de mayo de 2020 recuerda que la misma adopta inequívocamente la doctrina emanada de la Sala Primera:
Concluimos que, puesto que ambos progenitores tienen las capacidades adecuadas para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, procederá la custodia compartida .
Así, lo establece, por ejemplo, la STS 55/2016, de 11 de febrero:
"
Esta doctrina ha sido reiterada muchas veces ya
Así, la STS 238/2022, 28 de marzo, afirma que
"pese al sistema de custodia compartida el padre abonará
alimentos a la menor, en la persona de la madre en la cantidad de 500 euros mensuales, a la vista de la mayor capacidad económica del progenitor". "Esta Sala fija los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil... con proporcionalidad a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de los progenitores".
La STS 228/2022, 28 de marzo, declara también, que "pese a la adopción del sistema de custodia compartida, se fija una pensión alimenticia a cargo del padre, dada la disparidad económica de los ingresos de los progenitores".
La STS 338/2022, de 28 de abril reconoce que
"esta Sala ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores" .
Igualmente, en un caso como éste en que se cambia la guarda y custodia ,la STS 607/2020, de 16 septiembre recuerda que
"el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno".
Ello lleva al rechazo del recurso en este punto.
En el escrito de reconvención, de fecha 20 de julio de 2021 , la demandada pidió que se estableciera una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales durante cinco años, al no haberse conseguido la superación del desequilibrio entre los cónyuges con la pensión compensatoria pactada inicialmente.
La sentencia desestimó la petición, razonando que no puede modificarse una medida que ha dejado de estar en vigor, extinguida por el paso del tiempo previsto por las partes.
La parte apelante denuncia infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.
En efecto, dos razones se oponen a la pretensión de la apelante. Una es la consideración del convenio regulador como un negocio jurídico de familia que vinculas a las partes y que no puede ser alterado sin más.
La segunda es que no podrá reclamarse con éxito al amparo del art. 100 C.Civil la modificación de una medida que había dejado de estar en vigor en el momento en que así se solicita, pues no cabe invocar la alteración sobrevenida de circunstancias para dejar sin efecto un pronunciamiento judicial que ha agotado sus efectos.
En este sentido, limitando la posibilidad de reclamar una pensión compensatoria al momento de la separación , nos hemos pronunciado reiteradamente. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de septiembre de 2023, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo
Finalmente, la recurrente recurre la denegación de la aclaración o complemento de la sentencia dictada.
En primera instancia , tras las mismas pretensiones, se dictó auto que acordaba no aclarar la sentencia, pero que en su fundamento de derecho explicaba que , respecto de lo que no se acuerde nada regirá el convenio regulador o bien se trata de pretensiones no formuladas por las partes.
Este argumento es cierto pero solo parcialmente, ya que la parte demandada no formuló pretensión alternativa alguna para el caso de que se estableciera el régimen de guarda y custodia compartida pero la demanda sí contenía algunas de las aclaraciones que ahora se piden en esta alzada.
Por otra parte, es cierto que la remisión al convenio regulador para lo no alterado en sentencia asegura el desenvolvimiento del régimen de guarda y custodia
Así las cosas, dado que el demandante y apelado se limita a pedir la confirmación de la sentencia, sin denunciar gravamen , no procede aclarar o complementar ahora la sentencia en los términos que pide la recurrente.
Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Sevilla en los autos 644/21, la confirmamos íntegramente.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación que deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

