Última revisión
17/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7607/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Núm. Cendoj: 41091370052006100023
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 1 de Carmona
ROLLO DE APELACION 7607/05-S
AUTOS Nº 83/04
En Sevilla, a 17 de enero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 83/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Carmona , promovidos por la DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José María Rodríguez Valverde, contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Cuberos Huertas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de marzo de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios Nuestra Señora de la Salud contra D. Octavio , sobre reclamación de cantidad, DEBO condenar y condeno a éste a satisfacer a la actora la cantidad de 8.761,90 euros, más las costas procesales."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 11 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de Don Jose Enrique en su condición de Presidente de la DIRECCION000 , se presentó demanda contra Don Octavio solicitando que se le condenase al pago de 861,9 euros, de los que 663 correspondía a la cuota extraordinaria establecida para el asfaltado de las calles de la citada comunidad, y 198,9 euros por intereses. El demandado se opuso, alegó que el inmueble de su propiedad no se encontraba integrado en la citada comunidad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el demandado que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Aún cuando el apelante alega varios motivos de disconformidad con la resolución recurrida, en síntesis se puede entender que su motivo esencial y fundamental para estimar que no es deudor de la cantidad reclamada, se refiere a estimar que su finca no se encuadra en la urbanización que integra la comunidad actora, dado que no comparte ningún elemento que pueda calificarse como común.
A efecto de resolver la presente litis, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros la obligación, entre otras, de contribuir a los gastos generales, entendiendo que son aquellos necesarios e indispensables para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sean susceptibles de individualización. Para la determinación, concreción e imputación de dicha obligación, se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16, y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17, dependiendo de su objeto. A los propietarios disidentes se le va a permitir la impugnación en los términos que establece el artículo 18, aunque, en orden a salvaguardar el funcionamiento de la Comunidad, la impugnación no produce efectos suspensivos, salvo que expresamente se interese como medida cautelar, artículo 18-4º, y una vez oída la comunidad de propietarios, así lo acuerde el Juez.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .
En principio, no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, sólo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto, los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes. El primero, el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio se pueda interpretar como asentimiento o aquiescencia con la voluntad mayoritaria.
El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos, por parte de los comuneros, está sometido a un determinado plazo. El genérico es el de tres meses. Cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fue comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazos que es evidente que son de caducidad y no de prescripción. El transcurso de estos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, siempre que sean susceptibles de sanación o convalidación, provocando que todos los comuneros vengan obligados a su cumplimiento, aunque ello no ocurrirá cuando estemos ante acuerdos nulos que no son susceptibles de convalidación.
TERCERO.- La primera cuestión que es necesario resolver se ha de referir a sí la finca del demandado integra o no la citada urbanización. De la documental aportada la conclusión que se obtiene, sobre la base de una valoración objetiva, es inequívoca sobre su integración. Así resulta de la nota simple aportada por la comunidad de propietarios, folio 15, donde se refleja que forma parte de la citada urbanización. Igualmente este dato se recoge en la escritura pública otorgada el día 3 de agosto de 1.995, por la cual el demandado adquiría el citado inmueble, donde expresamente se señala, folio 46 vuelto, que se encuentra ubicada en la primera fase de la citada urbanización, siendo identificada con el número noventa y tres de dicha urbanización. Y, por último, así se refleja en la certificación catastral, folio 54, donde se señala que el inmueble pertenece a la urbanización Ntra. Sra. de la Salud, se le identifica con el número 93 de dicha urbanización. Además un dato significativo de dicha integración, es que como se desprende de dicha certificación, folio 55, todas las fincas colindantes son integrantes de dicha urbanización, en concreto, las fincas, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
Además, se trata de un hecho que ha de entenderse admitido y consentido por el propio demandado en base a sus propios actos. A estos efectos conviene recordar que el acto propio, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , constituye una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
El demandado ha reconocido en el acto de la vista que ha venido abonado con regularidad las cuotas ordinarias de la citada comunidad de propietarios, ello indica, sin atisbo a la menor duda, que asume la integración del inmueble de su propiedad en dicha urbanización, y, por tanto, su obligación de abonar las cuotas necesarias para el sostenimiento de los elementos comunes, ello con independencia del mayor o menor uso por su parte y de su naturaleza ordinaria o extraordinaria. Si por razones de ubicación de su inmueble, al parecer en uno de los linderos exteriores de la citada urbanización, bien al Sr. Octavio , a la anterior propietaria le interesó o por la propia configuración del inmueble exigió que la construcción o, en definitiva, su inmueble tuviese salida a una vía pública, ello no le excluye de la citada urbanización y del derecho de uso de los elementos comunes que existan. De hecho, el demandado no ha realizado dejación de su posible derecho exteriorizado por medio de dejar de abonar las cuotas ordinarias o exigir que se le excluya de la citada urbanización, sino que, al contrario, de modo pacifico ha venido abonando las cuotas ordinarias para sufragar los gastos corrientes. Que carezca de llaves para abrir la cancela que da acceso a la urbanización, con vehículos, no al acceso peatonal que si es posible, no cercena ni menoscaba su derecho, en todo caso, ello se produciría si reclamada la oportuna copia de la llave se le negara por la comunidad de propietarios, lo cual no consta que haya ocurrido.
CUARTO.- Por tanto esa cuota extraordinaria de 663 euros acordada en Junta de propietarios celebrada el día 19 de enero de 2.003, es legítima, dado que se trata de mantener el buen estado del asfaltado de las calles que integran la citada urbanización. Estamos ante un acuerdo admisible y necesario, que no es contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva. Y es un acuerdo que adquirirá firmeza por el transcurso de los plazos, siempre que no se formule impugnación por parte de algún comunero que esté legitimado para ello. De la documental aportada no resulta que dicho acuerdo se notificara personalmente al demandado, parece más bien que únicamente se limitó la Comunidad de Propietarios a colocar copia del acuerdo en el tablón de anuncio de la citada comunidad, incluso no consta si el demandado asistió a la junta de propietarios que acordó establecer la cuota y a la posterior que acordó proceder judicialmente. Lo que si es evidente que el demandado de algún modo tuvo que tener conocimiento de dicho acuerdo, dada su negativa anterior a la presente litis a abonar dicha cuota extraordinaria, sobre la base del argumento de que su inmueble no integraba dicha urbanización y no se beneficiaba del asfaltado de las calles. Ese sobreentendido conocimiento previo o bien derivado de la presente litis, en ningún momento ha provocado que el Sr. Octavio impugne la validez de dicho acuerdo ni ha interesado su suspensión, en base a dicha impugnación, no ha realizado ningún acto de exteriorización en ese sentido. Simplemente se ha limitado a oponerse al pago, ha alegado esos posibles defectos de forma, pero no ha interesado su declaración invalidez, mediante la oportuna reconvención, que, salvo que se demostrase que conocía con anterioridad la existencia de dicho acuerdo, estaría en plazo para ejercitar la oportuna acción. Dado que no se trata de un acuerdo nulo, el transcurso de los citados plazos sin ejercer la oportuna acción, provoca que se convaliden y que todos los comuneros, incluido el demandado, vengan obligados a su cumplimiento.
QUINTO.- A los efectos de la presente litis carece de trascendencia la alegación realizada en esta alzada, por lo cual podría entenderse como hecho nuevo y, por tanto, rechazable, que no se han cumplido los requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto del juicio monitorio, por la sencilla razón, de que ello sería admisible a los efectos del citado procedimiento, pero no del presente juicio verbal, dado que una vez que se opuso el demandado al requerimiento inicial, las actuaciones continuaron por los tramites del juicio verbal con todas las consideraciones respecto de este proceso, por lo que se refiere a modo de formular alegaciones y proponer y practicar pruebas. Además, dichas manifestaciones no se realizaron en el momento procesal oportuno, es decir, al oponerse al citado requerimiento, como se deduce del escrito de la parte que obra al folio 31 de los autos.
Con respecto a los intereses, expresamente se establece en el artículo 21 de los estatutos que las contribuciones que han de realizar los propietarios para el sostenimiento de los gastos, de no efectuarse el pago en la fecha acordada, devengarán un interés del 10% el primer mes, y el 20% los meses sucesivos. Que no consten, los estatutos, en la inscripción registral del inmueble del demandado carece de trascendencia y ello no resta validez a los mismos. De conformidad con los criterio de flexibilidad y facilidad probatoria, con los que ha de interpretarse la regla de la carga de la prueba, es evidente que el simple hecho de adoptar una postura negativa, no presupone que los hechos, en los que fundamente la parte actora su reclamación, queden desvirtuados. Es necesario que esas alegaciones impeditivas gocen de algún elemento externo y objetivo que les den verosimilitud. En los presentes autos no existen datos o hechos que permiten dudar de que se no trata de los estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Ntra. Sra. de la Salud, el demandado no ha realizado el menor esfuerzo probatorio para desvirtuar esta realidad, por tanto ha de entenderse que son los vigentes y han de cumplirse en su integridad. En consecuencia, ha de acogerse la petición de intereses que realiza la parte actora.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de D. Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 1 de Carmona, en el Juicio Verbal nº. 83/04, con fecha 8 de marzo dd 2005 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

