Última revisión
04/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4587/2005 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Núm. Cendoj: 41091370082006100047
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:464
Encabezamiento
6
Ord 4587/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección 8ª
Proc. Origen: Juicio Verbal número 33/03
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Carmona
Rollo de Apelación: 4587/2005
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a 4 de enero de 2006.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Ordinario con el número 33/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Germán , Ángeles , Rafael , Carlos Manuel , Julieta , Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 24 de febrero de 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona y en los autos de Juicio Ordinario nº 33/03, se dictó Sentencia con fecha del 24 de febrero de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Gavira en nombre y representación de D.D. Germán , doña Ángeles . D. Rafael , D. Carlos Manuel , Doña Julieta y Doña Trinidad contra la entidad BETONS AMPOSTINS S.L , debo absolver y absuelvo a la demandad de las pretensiones formuladas en su contra todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia desestima la pretensión de la parte actora reclamante de una indemnización de 300.000 € que la empresa interpelada habría de abonar para paliar los daños y perjuicios que se dicen irrogados por su incumplimiento contractual. Sin embargo, examinada y valorada la prueba practicada, la Sra. Juez llega a la conclusión de que fue la demandante la que incumplió obligaciones esenciales de ese contrato lo que le impide exigir el cumplimiento del contrario en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y de la elaboración doctrinal denominada "exceptio non adimpleti contractus". Se imponen costas a la parte vencida.
SEGUNDO.- La referida parte interpone recurso de apelación para discrepar de la sentencia absolutoria y se basa esencialmente en el error probatorio que, a su juicio, se comete en la referida resolución que "pasa por alto" los incumplimientos de la demandada y considera esenciales los cometidos por su parte los que de ser ciertos no frustran esencialmente las expectativas contractuales del contrario. En extenso escrito detalla los pormenores de la prueba en términos que aquí se dan por reproducidos.
La parte apelada no sólo informa en apoyo de la sentencia a la hora de impugnar el recurso sino que además se extiende sobre otro aspecto capital, no abordado por la sentencia, cual es la inexistencia de incumplimiento contractual alguno a ella imputable.
TERCERO.- La aparente complejidad del expediente judicial no es tal cuando se examina la abundante prueba documental practicada y se cotejan o ponen en relación con los exactos términos del contrato firmado por las partes al día 6 de marzo de 2002. De ahí lo taxativo de los considerandos argüidos por la Sra. Juez al comprobar que la información facilitada a la demandada no fue veraz, omitiéndose la existencia de débitos que de haberse conocido, puede racionalmente colegirse, no se habría perfeccionado el contrato cuyo devenir aquí se analiza. Resulta además, ello es lógico, que la necesidad de esa información veraz se destacaba como "sine qua non" para la erección del proyecto empresarial ofrecido a la demandada por una contratante ciertamente envuelta en graves dificultades financieras al punto que las cláusulas cinco, diez y once del pacto primero del contrato de compraventa (documento 2 fundador del derecho de la demanda) son muy claras en orden a destacar que la información suministrada era de vital importancia para que la mercantil "reflotadora del negocio" asumiera los riesgos de la operación. En consonancia con ello está el denominado "Due diligence" que se adjuntó al contrato de compraventa donde debieron destacarse aspectos fundamentales de la situación económica de los vendedores que la prueba ha acreditado que no se hicieron constar, razón de la lógica desestimación de la pretensión resarcitoria pues es lo cierto que los avatares de la inspección tributaria por más que pudieran ser avistados por la apelada no se comunicaron, como tampoco la existencia de procedimientos judiciales en contra de la oferente del negocio que no pueden ser desconocidos por la recurrente por más que con desparpajo se pronuncie sobre ellos en la prueba de interrogatorio, igualmente no se hace constatar la existencia de dos importantes minutas de honorarios de abogados que habrían de pagarse, uno de ellos referente a la preparación de un juicio concursal que es anterior a la firma del contrato. En fin, se alzan una serie de pruebas, no meras elucubraciones, que hacen innecesario un mayor comentario sobre la hipotética postura incumplidora de la demandada que tampoco ha quedado probada pues don Rafael sí figuró como apoderado de la apelada (doc. 4 y 5 de la contestación) y se ha acreditado el aporte de capital con los documentos 28 a 101 de la contestación, admitidos al menos por uno de los actores con lo que ese incumplimiento que se denuncia ni es esencial ni puede reclamarse porque previamente, como se ha dicho, se incumplió por aquel que lo esgrime. Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por su vencimiento.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Germán , Ángeles , Rafael , Carlos Manuel , Julieta , Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona en los autos de Juicio Ordinario número 33/03 con fecha del 24 de febrero de 2005 , y confirmamos íntegramente la misma , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

