Sentencia Civil Audiencia...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5929/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Núm. Cendoj: 41091370082011100063


Encabezamiento

1

or

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 591/10

Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla

Rollo de Apelación: 5929/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil once .

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 591/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21 de enero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

"Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. MANUEL MARTÍN NAVARRO, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la ésta última de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS

Fundamentos

PRIMERO.- La indemnización que solicita la actora y ahora recurrente y que fue desestimada en la primera instancia, se fundamenta en tres hechos diferenciados, la falta de reparación o reposición de la línea telefónica, la privación del servicios durante meses y la no concesión de la portabilidad solicitada.

La portabilidad efectivamente se solicito a la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, pero no consta que dicha compañía diera traslado de la solicitud a la demandada, sino que por el contrario se ha certificado que dicho traslado no existió, por esta concepto no es posible indemnizar a la parte actora.

Por el contrario si se ha acreditado la interrupción del servicio telefónico, por la rotura de la línea, ocasionada por un hecho cuya naturaleza de caso fortuito, caída de un árbol, no se ha puesto en duda, la responsabilidad de la demandada por esa rotura no puede tener cabida.

Sin embargo desde la rotura acaecida el 28 de abril y pese a los repetidos requerimientos efectuados por el titular de la línea, la actora, que se desentendió telefónicamente de tales requerimientos tal y como consta en las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas, no procedió a reparar la línea ni a instar tampoco de la compañía propietaria de la misma dicha reparación de tal como que su actuar manteniendo la cuota de un servicio que resultaba interrumpido por causa evidentemente no imputable a su cliente sino a la entidad dueña de la línea telefónica y a ella misma sino que siguió cobrando la cuota hasta llegar a dar de baja la línea telefónica por impago de la misma.

Ni prestaba el servicio, ni realizaba actuación alguna tendente a la reanudación del mismo y sin embargo reaclamaba el cobro de las cuotas convenidas e incluso sanciono con la baja del contrato por no haber se pagado esas cuotas.

El incumplimiento de la compañía demandada es flagrante al no prestar el servicio en las condiciones pactadas reanudándolo después de la avería en el plazo prudencial más breve posible y al actuar como si tal suspensión del servicio teléfono no se hubiera producido.

La posición predominante de la compañía demandada motivo que su cliente del que no se alega incumplimiento contractual alguno hubiera de formular reiteradas reclamaciones que no fueron atendidas a la propia compañía, y posteriormente reclamaciones de tipo administrativo ante los organismos competentes que decidiendo la cuestión a favor de ese cliente motivaron sucesivas reclamaciones por el incumplimiento que incluso se reconoce en esas conversaciones telefónicas de esas resoluciones administrativas.

Además ese incumplimiento motivo la sanción que con carácter al parecer de no firme le ha sido impuesta en esa vía administrativa a la compañía demandada y que su antiguo cliente para el ejercicio de sus derechos tuviera que formular la demanda que ha dado lugar a esta segunda instancia en la apelación que ahora se resuelve.

La privación durante varios meses de la línea telefónica supone un perjuicio económico que ha de ser evaluado con tal naturaleza, las incomodidades empleo de tiempo y preocupación que supone las distintas reclamaciones también tienen un contenido económico que puede ser evaluado, y ambos conceptos se cifran prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de 2.000 € que es la que se cree procedente para qe el actor y ahora recurrente quede indemne de los perjuicio que le han ocasionado. Es cierto que la demandada y ahora apelada puede tener administrativamente otros resultados nocivos por su actuación, pero la especial sujeción a ese régimen administrativo no impide la condena en este ámbito civil para la indemnización de los perjuicios al que fue la otra parte en el contrato, sin que por ello pueda decirse que se vulnera el principio del "non bis in ídem".

SEGUNDO.- Sobre las costas de este recurso al ser procedente estimarlo parcialmente no procede hacer pronunciamiento expreso, al igual que sucede con las de la primera instancia por ser estimada también de forma parcial las pretensiones de la actora.

TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resooución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación

En su virtud,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , revocamos la sentencia apelada condenamos a la entidad demandada Vodafone España S.A.U. a que abone al actora y ahora apelante la cantidad de 3.000 €

Sobre las costas causadas en la primera instancia y en esta segunda no se hace pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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