Sentencia Civil Audiencia...re de 1994

Última revisión
15/09/1994

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 15 de Septiembre de 1994

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 1994

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR


Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Se impugna la sentencia de instancia reiterando la excepción de prescripción que dicha resolución desestima, entendiendo el recurrente ser de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 1.967.2 del Código Civil, el cual habrá de contarse desde que dejó de prestarse el servicio concreto.

Reclamándose en este pleito los honorarios correspondientes a la gestión de la administración de una comunidad de propietarios por el administrador de fincas que la gestionaba, tiene razón el recurrente en la aplicación a estos supuestos del plazo de prescripción de tres años del art. 1.967 del CC: dentro de la enumeración que contiene en sus distintos apartados se entienden incluidas todas las obligaciones de pago de honorarios a profesionales derivados de arrendamiento de los servicios propios de su profesión, aunque no sea una de las especificadas concretamente, pues la Jurisprudencia no considera una lista cerrada. Así se incluyen en este precepto honorarios profesionales de médicos, gestores, arquitectos, aparejadores (STS 30 mayo 1992) y otros devengados en ejercicio de profesiones semejantes (profesionales liberales o por cuenta propia), debiéndose también incluir los honorarios de un administrador de fincas cual es el caso.

Igualmente resulta, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.967 CC atendible la alegación de que el cómputo habrá de hacerse desde que se prestara el servicio concreto o gestión cuyo pago se reclama que es cuando devengó los honorarios y surgió la obligación de pagarlos y no desde que el administrador dejara de prestar servicios a la comunidad.

Sin embargo, no puede entenderse prescrita en el caso enjuiciado la acción para reclamar estos honorarios correspondientes a los servicios de administración del ejercicio 1989/90 por cuanto se ha interrumpido la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil, mediante reclamaciones efectuadas: la primera el 11 de agosto 1990 en la reunión de la junta de propietarios, constatándose este importe dentro de la liquidación de cuentas como saldo pendiente por honorarios del administrador; y la segunda en acto de conciliación celebrado el 22 de julio de 1993. Estas reclamaciones son suficientes para interrumpir el plazo de prescripción al no haber transcurrido entre ellas el plazo de tres años, además de haber existido conversaciones y discusiones al respecto bien con representantes de la comunidad o a través del nuevo administrador, de igual eficacia interruptiva (STS 31 enero 1992), atendida la representación que de los particulares asumen los Administradores de fincas a tenor del art. 2 de su Estatuto RD 1.324/79.

II. Está acreditada la prestación por la demandante de los servicios cuyos honorarios reclama, sin que conste sea ilegítimo o excesivo su importe, de manera que ha quedado justificada la existencia de la deuda generada, con independencia de que la comunidad aprobara o no la liquidación de cuentas en la que se incluía esta reclamación.

Supone un reconocimiento de deuda el ofrecimiento de pago que la propia demandada ha confesado; lo cual, además de la interrupción de la prescripción que también supone, contribuye a acreditar la obligación de pago de la deuda (STS 13 diciembre 1993). Si la demandada no estaba conforme con los honorarios profesionales liquidados, debería haberlos impugnado formalmente en cuanto se le solicitaron.

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de recurso.

III. El segundo motivo de apelación se refiere a la partida de honorarios reclamados por el administrador como devengados en su condición de graduado social por la confección de nóminas y seguros sociales del portero del inmueble, referidos en el apartado segundo del fallo de la sentencia, cuestionando su exigibilidad al considerarlos también prescritos.

Esta alegación ha de ser estimada, reiterando los argumentos antes expuestos sobre el plazo de prescripción aplicable y el momento de su inicio. Tales honorarios se refieren a la gestión de los meses de julio y agosto de 1990 (según se manifiesta en el hecho cuarto de la demanda), por lo tanto devengado entonces, o a lo más, al siguiente mes. Desde entonces hasta la presentación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a los tres años.

En consecuencia, no habiéndose reclamado dicha cantidad con anterioridad a este pleito, pues no se constata en la liquidación de cuentas presentada a la comunidad ni en el acto de conciliación, no sólo aparece como dudosa la legitimidad y existencia de esta deuda como honorarios devengados separadamente de los generales reclamados por la gestión del ejercicio anual correspondiente (cuestión no planteada en el recurso), sino que necesariamente ha de considerarse prescrita.

Estimándose este motivo de apelación se ha de modificar la sentencia sobre este extremo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.