Última revisión
27/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 27 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Fundamentos
@2000-1870
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José R.G., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Mirador de Calafell, y condenar a la entidad demandada M.C. S.A. al pago de quinientas setenta y cinco mil treinta y nueve ptas. (575.039 pts.) por las cuotas y gastos correspondientes a las mensualidades de julio de 1995 hasta marzo de 1997 adeudadas por la demandada como propietaria del departamento del bloque A sótano 1.º, del departamento del bloque A sótano 2.º y del departamento del bloque B sótano 1.º, del Edificio Mirador sito en Calafell, así como los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia; y así como condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el proceso".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones de litispendencia y no exigibilidad de la obligación de pago reclamada.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, la demandante interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se incoó el Rollo correspondiente, acordándose el recibimiento a prueba para aportar la documental solicitada.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación el día 16 marzo 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reproduciéndose en este recurso la excepción de litispendencia respecto al Juicio de Menor Cuantía que está en trámite, también en reclamación del pago de deudas de comunidad, cuya sentencia de primera instancia se ha aportado al presente Rollo, procede destacar que en el presente juicio de Cognición se reclaman las cuotas y derramas correspondientes al período julio de 1995 hasta marzo de 1997, mientras que las cantidades reclamadas en el juicio declarativo de Menor Cuantía aludido son las correspondientes a las cuotas y derramas del ejercicio 92/93 hasta junio de 1995. Ello significa que las cantidades que se reclaman en ambos procedimientos, si bien tienen la misma causa de pedir, corresponden a ejercicios distintos, por lo cual falta la identidad objetiva que exige la apreciación de litispendencia que conforme al art. 1252 C. Civil, daría lugar a la presunción de cosa juzgada y que justifica esta excepción del art. 533.5.º L. Enj. Civil.
Así lo ha entendido correctamente la sentencia dictada en primera instancia que, considerando que en ambos procedimientos se reclaman deudas distintas, desestima la excepción alegada.
SEGUNDO.- Es reiterada la Jurisprudencia que sostiene la obligación de todos los comuneros de contribuir a los gastos generales del inmueble sin distinción sobre su uso o posibilidades de utilización.
La Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, aplicable al caso, no sólo carece de cualquier distinción en este sentido, sino que su art. 9.5.º es taxativo reputando generales los gastos no susceptibles de individualización y determinando, al igual que el art. 3-b, la contribución a estos gastos con arreglo a la cuota de participación atribuida a cada piso o local.
En su virtud, se ha de declarar la obligación de los locales de planta baja de contribuir a los gastos ocasionados también con relación a determinados servicios comunes que no utilizan (ascensor, luz y limpieza escalera ..etc.), siguiendo el criterio generalizado de que no existe apoyo legal para diferenciar entre los gastos comunes según aprovechen o no a un departamento, además de las dificultades de efectuar en la práctica esta distinción. Ello sin desconocer que autorizadas opiniones doctrinales consideran arbitraria la obligación de los propietarios de algunos pisos o locales de sufragar gastos de elementos comunes que no están a su servicio o no les afectan y a estos efectos, tratan de distinguir dos categorías de elementos comunes.
El criterio generalizado de la Jurisprudencia concluye que la falta de utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo que exista acuerdo de la Junta adoptado en aras a una mayor equidad, o haya una disposición específica en el título constitutivo o en los estatutos. Se ha admitido como válida por la Jurisprudencia (T.S.S. 21 noviembre 1968, 16 julio 1971 y 14 mayo 1992) la cláusula estatutaria eximiendo a ciertos departamentos (principalmente locales planta baja) de la contribución a gastos comunes que no les afectan: esta cláusula resulta justa y razonable por lo que la S.T.S. de 14 mayo 1992, ante la existencia de tal norma estatutaria, admite su modificación respecto a aquellos elementos y servicios que de algún modo afectan a todos considerando justo el acuerdo de comunidad que atribuye a los locales el pago de servicios en los que participan, pero rechaza que se modificara la cláusula de exención para imponer una contribución en gastos que no les afectan.
Como quiera que en el caso presente no consta una cláusula estatutaria o acuerdo de comunidad que exima a los locales de planta baja de contribuir al mantenimiento de algunos servicios o elementos comunes, ha de regir la norma legal de contribución en función de las cuotas o coeficientes. En su virtud debe desestimarse la oposición de la parte demandada impugnando por este motivo la cuantía reclamada como cuotas de comunidad adeudadas.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia con imposición de costas al apelante por imperativo del art. 736 al que remite el art. 62 Dec. 21 noviembre 1952.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por M.C. S.A. contra la sentencia dictada en 1 septiembre 1998, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso.

