Sentencia Civil Audiencia...ro de 2007

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09/01/2007

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 442/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 43148370012007100072

Núm. Ecli: ES:APT:2007:305


Encabezamiento

ROLLO NUM. 442/2006

VERBAL NUM. 410/2005

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Angeles García Medina

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a nueve de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mercalia Trade S.L., representada en la instancia por el Procurador Sr. Balart Altés y defendida por el Letrado Sr. Aluja Ferré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en 25 mayo 2006, en autos de Juicio Verbal nº 410/05 en los que figura como demandante D. Baltasar y como demandada Mercalia Trade S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Josep Gil Vernet en nombre y representación de D. Baltasar contra Mercalia Trade S.L. debo declarar y declaro que el actor es propietario de la porción de terreno que en su día constituyó un talud o ribazo sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Mora d'Ebre, de superficie 15,78 m2 (4,74 m x 3,33 m) frente a nueva plaza proyectada debiendo establecerse los limites entre la finca propiedad del actor y la finca contigua propiedad de la demandada Mercalia Tradé. Todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mercalia Trade S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la entidad mercantil Mercalia Trade S.L. en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio, solicitando que se declare el dominio de la porción de terreno superficie 15'78 m2 (4'74 x 3'33 m2) frente a plaza proyectada estableciéndose los limites entre la finca propiedad del actor y la finca contigua propiedad de la demandada, se alza ésta contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con relación a la existencia de un supuesto talud entre ambas propiedades, negando la existencia de tal talud o ribazo como delimitador de ambas fincas, aduce la apelante que el fallo de la sentencia señala expresamente que el actor "es propietario de la porción de terreno que en su día constituyó un talud o ribazo...", por el contrario en el suplico se solicitaba expresamente: "Se dicte sentencia por la cual se declare el dominio de mi representado Baltasar sobre la finca sita en Mora d'Ebre, en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , y en concreto la porción de terreno de superficie de 15'78 m2"; pues bien, a efectos de congruencia, el art. 218 establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; entendemos que añadir el vocablo "talud" no infringe el principio de congruencia, puesto que la Juez a quo, de la valoración de las pruebas extrae la conclusión de que la porción que se reclama al ejercitar la acción declarativa de dominio, al estimar la demanda, añade que "en su día constituyó un talud o ribazo", esta Sala comparte la aclaración efectuada por la Juez a quo ya que no afecta a la causa de pedir ni al petitum, ni produce indefensión (art. 24 C.E .) y en este sentido la Jurisprudencia establece un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la Jurisprudencia y, sobre el particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser intepretado con un criterio de flexibilidad (STS 16 noviembre 1992 ), no precisando necesariamente una exactitud literal entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas (STS 30 mayo 1994 ), sin que se infrinja el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 18 octubre 1999 ); en este supuesto concreto, del examen de las pruebas practicadas la porción del terreno que se pide a través de la acción declarativa se corresponde con un talud, cuya acepción según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española es: "Inclinación del paramento de un muro o de un terreno"; y en lengua catalana, se denomina "talús", por otra parte, esa denominación, ha sido recogida del informe pericial emitido por el técnico, perito judicial, Arquitecto Técnico, especialista en Topografía, quienes conocen perfectamente las denominaciones de los accidentes geográficos, en conclusión, entendemos que el empleo de término por la Juez a quo, clarifica, ilustra y explica la naturaleza física de la porción de terreno, al acogerse la pretensión del actor, reiteramos sin que se haya violado el principio de congruencia y sin que se ocasione indefensión (art. 24 C.E .), incluso el propio perito propuesto por la apelante, reconoce en su informe la existencia de un talud (folio 190).

Se invoca en el mismo motivo, que el elemento delimitador entre ambas fincas, no es mas que un muro medianero, fundamenta sus alegaciones, en que aportó una serie de fotografías en las que se puede observar que entre las dos fincas existe un muro de separación.

La parte apelante reitera que el muro es medianero, a ello hay que decir que lo que reclama el actor a través del ejercicio de la acción declarativa es una porción de terreno, que se corresponde con un talud; ahora bien, en el art. 286.1 Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que recoge "les ordenacions" 22 y 23 de la Sanctacilia se establecía que: "La mitgera serà aixì mateix forçosa en les parets de tanca de patis, horts, jardins i solars, fins a l'alcària mínima de dos metres", -lo que ha sido acogido por el artículo 34 Llei 13/1990 de 9 Juliol, de l'acció negatoria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge; se hace necesario significar como premisa mayor que no todas las paredes divisorias de patios son medianeras; en el régimen anterior a la Llei 13/1990, el propietario que se proponía edificar en su terreno, cerrar patios, huertos, jardines y solares, podía imponer la medianería construyendo la pared mitad en solar propio y mitad en el del vecino, siendo entonces común su uso y pudieron cargar cada propietarios hasta la mitad del grosor de la pared. Pero la utilización del sistema constructivo no era imperativo durante la vigencia de la Compilación, como lo demuestra la expresión "podrá construir-hi" que acoge el art. 285 y que, en una interpretación sistemática deviene aplicable a la medianería regulada en el art. 286 , ni lo es en el régimen vigente, aún cuando en éste, el art. 34.1 de la precitada Llei 13/1990 dispone que: "La paret, de tanca entre dos predis es presumeix sempre mitgera", es norma que, teniendo carácter procesal, deviene aplicable a los pleitos posteriores a su entrada en vigor.

También, debe de especificarse que debemos diferenciar entre una pared construida para evitar deslizamientos y movimientos de tierras, o privar de un peligro como sucede en este supuesto concreto, ya que existe una altura de 8 metros; la Sala entiende que nos hallamos ante un muro de construcción, adosado al terreno para evitar arrastre de tierras y con finalidad preventiva de riesgos, al que no resulta de aplicación la regulación expuesta ya que, concordante con el Capítulo 50 del Privilegio Recognonerunt Proceres -"Item quod in vicinis honoribus margines intelliguntur esse superiois honoris"-, y la Ordenación 52 de Sanctacilia -"Encara que en las honors que son entre dos vehins, que las margenes son de la honor sobirana"- el artículo 291 Compilació del Dret Civil de Catalunya dispone que "Els marges o ribes entre els predis veïns, així com les parets que els revesteixin, hom presumirá que son propietat del superior", lo que ha sido recogido en el art. 38 de la Llei 13/1990 de 9 juliol -"Hom presumeix que els marges o les ribes entre predis veïns, com també les parets que, si escau, els revesteixin, són propietat del titular del predi superior"-, no se contiene en la legislación catalana, a diferencia del Código Civil la existencia de indicios (art. 573 C.Civil ); del examen de la prueba practicada no hallamos ningún vestigio que nos indique que dicho muro pueda calificarse como de medianería.

Precisa la STSJC de 2 noviembre 1992, que el art. 34.3 Llei 13/1990 establece una presunción muy relevante, y por este motivo cuando faltan pruebas directas y claras, se ha de entender que la línea divisoria entre las fincas se ha de situar al pie del margen del predio superior; no se altera la calificación de muro de contención por el hecho de que en un momento determinado, se haya arreglado el muro con obra, si bien se evidencia de la prueba documental fotográfica que se trata de un muro, con piedras superpuestas que no tienen efectos delimitadores, ya que en la actualidad es usual el empleo de prefabricados, dada la dificultad y el alto coste de emplear piedra (art. 3 C.Civil ), efectuando un juicio de valoración lógico, lo racional se entiende tal como lo ha ejecutado el actor, y sin que tal separación como aduce el mismo sea un signo descriptivo de la medianería.

Se insiste por la apelante que en las zonas urbanas cuando se construye se hace a límite de solar, tal aseveración no halla soporte fáctico y jurídico de que pueda mantenerse, ya que hay que estar a la casuística de cada supuesto en particular, no es ningún axioma que no permita la prueba en contrario, no existe ninguna norma que contemple las afirmaciones de la apelante, puesto que el derecho de propiedad se halla limitado (art. 396 C.Civil ) en interés privado y por interés público, entre los de interés privado se hallan las relaciones de vecindad, medianería, los derechos de tanteo y retracto legales (SSTS 12 julio 1990, 5 diciembre 1994 y otras).

Asimismo, indica la apelante, que el hecho de que un muro tenga las aguas rotas, vertiéndolas hacia su propiedad, determina que este punto de inflexión es el linde entre las propiedades y así manifiesta que si el actor hubiese sido propietario de la porción de terreno que reclama, el vierte aguas del muro lo hubiese construido no hacia el interior de su propiedad sino hacia afuera, ya que si la propiedad era suya, estaría legitimado para verter las aguas.

Si bien es cierto que el art. 37 de la Llei 13/1990 , disciplina que: "L'amo del predi inferior és obligat a rebre les aigües pluviales que arriben naturalment del predi superior", con precedentes en el Derecho Romano -Digesto, 39, 3, 1, 13 y 14- y en nuestro Derecho Histórico -Ordinación 48 de Sanctacilia-, al igual que en otros ordenamientos próximos -art. 913 C.Civil italiano-, 640 C.Civil francés, Ley 351 de la Compilación Navarra, art. 552 C.Civil concordante con el art. 47 del R.D. Legislativo 1/2001 de 20 julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, normalmente denominada por la doctrina servidumbre natural de aguas, desaguadero o escorrentía, en Cataluña se incardina en las relaciones de vecindad; esta legislación no es aplicable cuando nos hallamos ante fincas urbanas, así esta Sección Primera en sentencias de fechas 15 diciembre 2004, 5 enero 2007 y Sección Tercera 29 septiembre 2003 , entiende que sólo cabe para las fincas rústicas, por ende, es obligación de los propietarios de las fincas urbanas, dar salida a su aguas pluviales, que generalmente a través de su propia finca construya las tuberías necesarias para desaguar, ya sea en la vía pública directamente o a través de conducciones que empalman con las tuberías públicas que recogen las aguas, y es por ello que el actor cumpliendo con las normas urbanísticas, no puede verter sus aguas al fundo vecino, puesto que a través del talud discurrirían sobre el predio o situado a nivel inferior de la apelante, por lo que el hecho de que sus aguas viertan hacia su predio, no es mas que la observancia de las normas atinentes para fincas urbanas; evitando el corrimiento de agua y barro sobre el fundo vecino; otro signo que describe la apelante y así aduce que es la colocación de la fita o mojón de piedra, justo detrás de la pared medianera, lo que indica que allí esta situado el límite entre ambas fincas; es cierto que se ha señalado en el plano topográfico levantado por el actor (folio 59) una fita de piedra, si bien no establecemos ningún indicio de que la porción reclamada se halle en relación con dicha fita o mojón, ya que se situa detrás de un mandarinero, no habiéndose acreditado la finalidad de dicha piedra, ya que incluso se ubica según el plano topográfico, detrás del muro de piedra seca que se construyó para evitar el arrastre de agua y barro y prevención de peligro.

Reitera la apelante la inaplicación de la presunción del artículo 38 de la ley 13/1990 ; aunque en el escrito de demanda no se contiene referencia alguna a la mencionada norma catalana, ello no es obstáculo para su aplicación por la Juzgadora en base al principio "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", según los cuales habrán de resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes aplicando las normas jurídicas que resulten procedentes al caso, siempre reajustando la causa de pedir, y aunque la norma no haya sido invocada por las partes.

SEGUNDO.- En segundo lugar se invoca por la apelante error en la valoración de la prueba, en relación con la concurrencia de los requisitos exigidos por la acción declarativa de dominio; la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que se lo discute o se lo atribuye y necesitándose dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, no siendo por el contrario necesario, que le demandado esté poseyendo de hecho la finca reclamada (SSTS 23 enero 1992, 1 diciembre 1993 ).

Aduce la apelante, en base a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, en fecha 10 octubre 2005 , que dicha sentencia es contundente en el sentido de que ni de la prueba aportada por el actor, ni mucho menos de la testifical aportada, pueda el actor acreditarse la propiedad del actor sobre la porción discutida; dicha sentencia trae causa de un procedimiento en el que se ejercitaba acción de tutela sumaria de posesión de obra nueva, que se contempla en el art. 250.5 L.Enj.Civil , debemos significar que se trata de un procedimiento sumario y dada la disconformidad entre las partes acerca de la ubicación de los linderos del actor, ni que existan indicios de perturbación, absuelve a la apelante; es obvio, que la actora ejercitase la acción declarativa de dominio ante los argumentos de la sentencia, ya que la acción era distinta y por ello no vincula a este Tribunal ni al órgano de primera instancia, dada la naturaleza de dicho procedimiento sumario, que la antigua L. Enj.Civil 1881 , regulaba en los interdictos.

Del examen de la escritura de compraventa del actor se evidencia que no se efectua ninguna mención en relación al talud, sólo nos fija los linderos de superficie "unos mil trescientos veintidós metros cuadrados y la casa 180 m2" y por la izquierda linda con D. Ángel Jesús , quien vendió a la apelante la finca de su propiedad, por tanto ambas fincas son lindantes; esta finca que se segrega, tiene una superficie de 411 m2 76 dm2, y linda por delante con la calle de su situación; derecho entrando resto de la que se segrega; izquierda, Plaza en proyecto y por el fondo con D. Baltasar el actor, sin embargo en el plazo levantado por la entidad Vertex Tofografs S.L. se fijan para la vivienda 198,25 m2 y para el jardín 1.209,26 m2.

La parte apelante, no incide en la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por la Juez a quo, ya que debe entender que no clarifica ni arroja ninguna luz que aporte elemento alguno, así lo considera esta Sala, ya que la valoración de la prueba es función del órgano de enjuiciamiento, cuyo criterio debe mantenerse siempre que no se presente erróneo o carente de razón, permitiendo al Juez apreciar la fiabilidad de los testimonios prestados. El hecho de que los testigos tengan relación entre ellos o con una de las partes, sólo es un dato para valorar la fiabilidad de sus declaraciones, pero no les priva de credibilidad.

En relación a las certificaciones catastrales, lo consignado se corresponde con la argumentación que se contiene en una sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 8 septiembre 2000 , que si bien no la cita, es la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (SSTS 25 octubre 1991, 30 septiembre 1994 , que recoge la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 4 noviembre 1961 y 2 marzo 1996 ), y en base a ello la Juzgadora no ha fundamentado su decisión en los datos catastrales ya que las certificaciones catastrales no pueden por si solas constituir un justificante del dominio, si bien no puede deducirse que la porción discutida no quede incluida en la finca del demandante.

Atendiendo a las pruebas periciales, y mediante la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, el perito, Arquitecto D. Gabriel , propuesto por la parte demandada, en el acto del Juicio informó que se fijó en indicios como un mojón, la autorización del antiguo propietario que vendió la finca a la demandada para poder pasar una línea eléctrica, la servidumbre de vistas, así como las certificaciones catastrales, planos y observación in situ de los hechos, concluye que la porción de terreno discutido pertenece a la demandada, y que la superficie reclamada no coincide con los planos catastrales, si bien entiende que la CALLE000 hasta la plaza abierta es "sensiblemente" recto, que la finca del actor no limita con la plaza; el perito D. Evaristo , topógrafo, informa que levantó el mapa que obra como documento 5 de la demanda y que este plano no casa con las certificaciones catastrales ni con el plano de segregación acompañado a la demanda, que la línea desde la CALLE000 y la Plaza Proyecto iba en línea recta, que la porción de terreno discutida linda con la PLAZA000 , y reconoce que se trata de una porción de terreno 4'74 x 3'33 m2, que observó que había un talud y pertenece al propietario del predio superior, o sea al actor; el perito D. Gaspar , topógrafo, de designación judicial, informa que superpuestos los planos que obran en las actuaciones, no se clarifica la porción discutida, que conoce el lugar, lo inspeccionó e informa que la porción discutida linda con la PLAZA000 , no hay quiebros en la línea, que no puede limitar con la parcela NUM001 , que los márgenes pertenecen a la finca que se halla en la parte superior, que superpuso los documentos 2, 6 y 9, el documento nº 2 se corresponde con las certificaciones catastrales, el documento nº 6, contiene el plano que se acompañó a la escritura de compraventa de la demandada, y el documento nº 9 se corresponde con el plazo de superficie levantado por el perito a instancia del actor, según el Catastro limita con la Plaza, conforme al documento nº 6, que contiene el plano acompañado a la escritura de compraventa de la apelante, indica que el talud sería de la parte demandada y del plano (documento nº 9), sería del actor, concluyendo que existía un talud, que la porción discutida es el talud entre la finca de la parte demandante y la plaza, por lo que la porción de talud, siempre pertenecerá a la finca superior y superpone el plano 6 y 7, en el cual se puede ver la superposición de estos documentos y una línea raya punto con gris oscuro y dicha línea es la que nos indica la delimitación de las fincas colindantes.

La doctrina Jurisprudencial, afirma que los Juzgados no están obligados a sujetarse al dictamen pericial (SSTS, 16 marzo 1999, 22 julio 2000, 31 julio 2000, 4 junio 2001 , entre otras), por lo que esta Sala en su función revisora en la segunda instancia y dando respuesta al motivo invocado, entiende y considera que la minuciosa valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo se ha producido a juicio de esta Sala de acuerdo con los más ponderados criterios de racionalidad y lógica, dentro de las facultades de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, que le confiere el art. 348 L.Enj.Civil , y cuya aplicación refrendan respecto de la valoración de la prueba la más reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 25 noviembre 1991, 109 marzo 1994, 1 mayo 1998, 10 febrero 1999, 21 enero 2000, 24 octubre 2000, 4 junio 2001 , entre otras), sin que ante esta Sala se haya puesto en evidencia por la parte recurrente error de hecho o de derecho por el que tal actividad se aparte de la lógica o se presente como irracional, arbitraria o incoherente o absurda, y ello sin perjuicio de que por este Tribunal se haya examinado en su tenor las pruebas periciales practicadas en si misma y analizada en su conjunto a la luz de las restantes pruebas practicadas conforme resulta del ámbito del recurso de apelación.

No existe óbice alguno a que si el dictamen o informe aportado por la parte ofrece al Tribunal, razonablemente, mayores garantías de veracidad y acierto, podrá preferirlo por encima de otro dictamen elaborado en el caso del proceso; hay que tener en cuenta que la nueva L.Enj.Civil generaliza el uso de la prueba pericial aportada por la parte frente a la designación judicial del perito (art. 335.1 L.Enj.Civil ), otorgando a ambos tipos de dictamenes el mismo valor, habida cuenta que tanto uno como otros tienen que actuar con imparcialidad, con la contrapartida de la responsabilidad penal en que puede incurrir en caso de no hacerlo (art. 335.2 L.Enj.Civil , arts. 459 y 460 C. Penal ) y el hecho de que su dictamen pueda ser sometido a contradicción en el acto de la vista (art. 337 L.Enj.Civil ), en caso contrario se desnaturaliza el mucho más ágil y claro diseño que la nueva L.Enj.Civil ha dado a esta prueba (SSAP Teruel 4 febrero 2003, Vizcaya 19 junio 2003, S.T.S. 5 abril 2001 ).

Sentado lo anterior, se ha acreditado que las fincas de los litigantes son colindantes, que existe un talud, que observaron los peritos Sr. Gaspar y Sr. Evaristo , son de profesión distinta al perito Sr. Gabriel , éste es Arquitecto y los otros, son de profesión topógrafos, que conocen el lugar con anterioridad a que se construyeran; el perito Sr. Gabriel , inspeccionó el lugar cuando ya se hallaba construido, no lo vió con anterioridad, y no puede asegurar si el talud, llegaba o no a la plaza y por otra parte no informa con claridad y precisión en relación al mencionado mojón o fita, y por otra parte la servidumbre de luces y vistas que constan en la escritura de la demandada, no tiene relación alguna; y en cuanto a la construcción de la pista de tenis no se ha acreditado que ocupara parte del talud, y si la línea eléctrica fue autorizada por el propietario que vendió a la demandada el solar, no se ha probado que invadiera el talud, sin embargo se ha acreditado fehacientemente la existencia del mismo, por lo que en aplicación del art. 38 de la Llei 13/1990 , debe establecerse la presunción de que el mencionado talud, que se corresponde con la porción peticionada en la demanda, pertenece al predio superior, ya que la mencionada norma dispone que: "Hom presumeix que els marges o les ribes entre predis veïns, com també les partes, si escau, els revesteixin són propietat de la titular del predi superior", por lo que el talud llega hasta la plaza en proyecto (STSJC 2 noviembre 1992), entendemos como "marges" o "ribes" según el Diccionario de la Lengua catalana, los ribazos, bordes, orillas, extremidad, orilla de una casa, que se corresponde con una porción de terreno con alguna elevación y declive, y en su consecuencia el talud sirve de margen o separación en donde termina que se ve afectado por el precepto citado y conforme al mismo la propiedad se presume del demandante, sin que pueda excluirse la aplicación de la norma que el hecho de tratarse de fincas urbanas, puesto que la Ley no impone diferenciación alguna entre fincas rústicas y urbanas (únicamente se alude a fincas vecinas) y la Jurisprudencia ha admitido implícitamente su aplicación en caso de fincas urbanas (así puede deducirse de la STSJC, de 13 junio 1994, relativa a un edificio-chalé en la localidad de Roses, que aunque rechaza la aplicación al caso del art. 291 de la Compilación Catalana, actualmente sustituido por el art. 38 de la Ley 13/1990 , lo es en base a otras circunstancias del caso y no por tratarse de la finca urbana); si bien no es de aplicación en caso de hallarnos ante pendientes de montañas o planos inclinados de los mismos, que no concurre en este supuesto concreto, ya que consideramos que existe un margen, ribazo o talud entre predios urbanos colindantes, ya que el margen es un límite natural entre fincas colindantes que se encuentran a un distinto nivel, por lo que concurren los requisitos que exige la Jurisprudencia en relación a la acción declarativa del dominio.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil -.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Mercalia Trade S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, en fecha 25 mayo 2006 , que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la apelante en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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