Última revisión
22/01/2007
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 444/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 43148370012007100077
Núm. Ecli: ES:APT:2007:310
Encabezamiento
ROLLO NUM. 444/2006
ORDINARIO NUM. 20/2006
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a ventidós de enero de dos mil siete.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la demandada Edurne representada por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y asistida del Letrado Sr.Pérez Font, contra la sentencia dictada por el Juicio Ordinario nº 20/06 constando como parte apelada Servicios Empresariales Format 2000 representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida del Letrado Sr. de Llano Herrerias.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pujol Alcaine en representación de Servicios Empresariales Format 2000, contra Dª Edurne : 1. Debo declarar y declaro que "Servicios Empresariales Format 2000", es propietaria de la finca de autos (inscrita en el Registro de la propiedad de Reus nº 1, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 y finca número NUM003 ). 2. Debo establecer la obligación de la demanda Dª Edurne , de entregar la posesión de la finca de autos (inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 1, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 y finca número NUM003 ), a su legítima propietaria, esto es a "Servicios Empresariales Format 2000", con sus frutos y accesiones desde el 26-9-2005, con apercibimiento de practicar el correspondiente lanzamiento; y con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda. Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que estima la acción reivindicatoria deducida en base al art. 348 C.Civil por considerar que, siendo una acción que corresponde al propietario, se debe cuestionar la condición de propietaria de la demandante; invocando error en la apreciación de la prueba contenida en la sentencia en cuanto le atribuye esta condición en virtud de la tradición instrumental propia de la Escritura Pública sin haber tomado posesión del inmueble que reivindica.
Alega que la demandante no es propietaria de la finca que reivindica, aunque la haya comprado, porque la "ficta traditio" del otorgamiento de la Escritura Pública es una presunción que admite prueba en contra, que en este caso se ha dado al estar admitida y reconocida la posesión por la demandada.
Este planteamiento de la oposición, reiterado en este recurso, centra la controversia en una cuestión jurídica consistente en determinar si corresponde la acción reivindicatoria del art. 348 C.Civil al comprador de un inmueble que lo ha adquirido en Escritura Pública mientras era ocupado por un tercero.
SEGUNDO.- La acción reivindicatoria del art. 348 C.Civil corresponde al titular del dominio. El dominio se adquiere como consecuencia del contrato (en este caso, compraventa) mediante la tradición (art. 609 C.Civil ). La tradición es la entrega de la cosa, que en nuestro derecho admite diversas formas distintas de la ocupación material; por tanto, compatible con la posesión de un tercero.
En la compraventa de inmuebles el otorgamiento de Escritura Pública supone la entrega si de dicho documento no resulta lo contrario según expresa el art. 1.462 C.Civil y ha manifestado la jurisprudencia. En este sentido la S.T.S. de 22 diciembre 2000, reseñando la de 29 mayo 1997 , recuerdan el criterio jurisprudencial de que "la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo sólo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.462 C.Civil ". Respecto a la presunción que este precepto recoge, sigue manifestando dicha sentencia que no tiene el carácter de todas las presunciones "iuris tantum" sino que sólo puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario. En este caso, en la Escritura consta que la vivienda está libre de ocupantes lo que significa una manifestación de la voluntad de hacer la entrega. El hecho de que realmente la vivienda estuviera habitada no obsta para que se haya producido la entrega. En este sentido la citada STS de 22 diciembre 2000 concluye "la retención de la posesión material por el primitivo poseedor no anula el efecto traditorio de la escritura pública".
TERCERO.- La incongruencia de la sentencia que denuncia el motivo de recurso como infracción de normas o garantías procesales, se basa en la consideración de que concede una acción que no ha sido ejercitada cuando manifiesta que es "acreedora de la cosa objeto del contrato de compraventa y, además, el negocio jurídico de disposición fue inscrito en el registro de la propiedad" siendo que no se ha deducido la acción del art. 41 L.H . que asiste a los titulares de derechos reales inscritos.
Las reseñadas manifestaciones de la sentencia no desvirtúan la acción estimada porque no significan que conceda la protección al derecho real inscrito sino que se atiene a la acción ejercitada, que es la reivindicatoria en cuanto no consta que se aparte de ella, a pesar de que también apoye la reivindicación concedida en el título de adquisición y en la inscripción registral.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, procede rechazar todas las alegaciones del recurso.
Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, en fecha 26 mayo 2006 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

