Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

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18/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 512/2004 de 18 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 43148370012005100223

Núm. Ecli: ES:APT:2005:696

Núm. Roj: SAP T 696/2005


Encabezamiento

ROLLO NUM. 512/2004

ORDINARIO NUM. 194/2003

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Alberto representado en la instancia por el Procurador Sr. Cairo Valdivia y defendido por el Letrado Sr. Prat Altarriba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en 7 junio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 194/03 en los que figura como demandante Iván y como demandados Alberto y la Entidad Aseguradora Winterthur Seguros Generales S.A.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. López Izquierdo en nombre y representación de Iván condeno a Alberto a que abone al actor la suma de 12.952,82 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de la deuda mediante el emplazamiento al demandado y declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos contra la demandada Winterthur Seguros Generales, S.A., con condena al demandado Alberto en las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las partes apeladas se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la demanda condenando al apelante a que se abone al actor la suma de 12.952,82.-euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial absolviendo a la entidad aseguradora Winterthur Seguros con condena al demandado apelante en las costas del procedimiento, se invoca por el apelante en primer lugar, error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo; fundamenta el mismo en el documento que se acompaña al escrito de interposición del recurso de apelación consistente en la resolución del recurso de alzada que interpuso el apelante ante el Departament de Comerç, Turisme i Consum de la Generalitat de Cataluña, en el que se acuerda estimar totalmente el recurso y dejar sin efecto la sanción impuesta, si bien en la fundamentación jurídica consta que el expediente ha caducado, y en virtud de lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 1/1990, de 8 enero , sobre disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, prueba que se admitió en la segunda instancia, se hace necesario valorar el mismo; efectivamente se instruyó a instancia del demandante un expediente administrativo y como se ha acreditado se ha dejado sin efecto por que ha caducado el mismo, ello nos evidencia que se impuso una sanción si bien al haber transcurrido un año entre la notificación de la propuesta de resolución y la resolución, por lo que no aclara esta prueba documental la defectuosa instalación de la calefacción, ni tampoco que la actuación profesional del apelante fuera correcta.

Insiste el apelante en aducir la manipulación por parte del demandante de la calefacción y se basa en que en la demanda se reconoce que el demandante intentó una reparación de urgencia ya que las juntas perdían, y asimismo se hizo constar por él mismo en el escrito presentado ante la Junta Arbitral de Consumo de la Generalitat de Cataluña, ya que manifestó que como era viernes por la tarde y el pronóstico era de mucho frío, reparó personalmente la junta que perdía, y que en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte dijo que no tiene conocimiento de instalación de calefacciones; gravitar sobre estas manifestaciones la exoneración de responsabilidad de una deficiente instalación de una calefacción, no puede sostenerse, ya que procediendo a su valoración conforme se establece en el art. 316 L.Enj.Civil , se considera cierto el hecho que reparó una junta, hecho consistente en aflojar y apretar una tuerca y colocar material que impida la salida de agua (teflón u otro material), por lo que tal como especifica la norma mencionada se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a las mas elementales directrices de la lógica humana ( SS.T.S. 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 17 mayo 1995, 30 diciembre 1997, 30 julio 1999, 21 enero 2000, 4 junio 2001 , entre otras), y así interpretamos dicha actuación como una sencilla actuación efectuada con una simple llave al uso, que no necesita ningún conocimiento especializado y que cualquier persona que se encuentre en dicha situación puede llevar a cabo con éxito, de tal actuación no puede deducirse y determinar como pretende el apelante atribuir la culpa exclusiva de la deficiente instalación de la calefacción a la propia parte demandante, puesto que la simple ejecución de la operación descrita no tiene identidad suficiente ni fuerza probatoria para sostener que se llevó a cabo una reparación y que ésta sea la causa del mal funcionamiento de la instalación; tampoco como solicita el apelante procede apreciar concurrencia de culpas puesto que la manida manipulación atribuida al actor no se considera que haya tenido una coinfluencia causal en el anormal, deficiente, incompleto funcionamiento de la instalación de calefacción, por las razones expuestas con anterioridad, puesto que lo único que se realizó se concretó en paralizar una fuga de agua, que no incide en el sistema, por lo que no se acoge este motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca que el "onus probandi" corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil ; a través de la prueba pericial llevada a cabo, y en virtud de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil , el demandante ha probado la deficiente instalación de la calefacción y la valoración efectuada por la Juez a quo en relación a dicha prueba pericial practicada por el perito Sr. Víctor conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.Enj.Civil ), verificada por esta Sala se evidencia que la Juez a quo no se ha comportado de forma arbitraria, ilógica o errónea, ya que la apreciación de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS.T.S. 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 ), puesto que la causa eficiente de que la instalación no funcione es la falta de diametro de la tubería, si bien las medidas son correctas y la caldera también así como otros pequeños defectos; la conclusión a que llega el perito no puede relacionarse con la reiterada alusión del apelante consistente en la manipulación de la instalación, pues ya hemos explicitado la mínima actuación del actor que no se considera inidónea, ni inadecuada para el momento preciso y aunque posteriormente acudió un técnico que se consiguió en las páginas amarillas no manipuló absolutamente la instalación, sencillamente porque el problema, la raíz de su deficiente instalación se centra en que se colocaron tuberías de diametro inferior a 14 mm., por lo que la actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión; en cuanto a si el actor vivía en la vivienda, se hace necesario su examen a los efectos de analizar si efectivamente se produjeron o no daños morales, por lo que a efectos de sistematización se valorará en el motivo señalado como ordinal cuarto de este recurso de apelación.

TERCERO.- En tercer lugar, se invoca pluspetición, en alusión a los daños valorados en el informe pericial, en el sentido de que los daños valorados en el informe pericial del perito Sr. Víctor , es una simple hipótesis, sorprende a esta Sala que ante la importancia de la cantidad reclamada, no se haya propuesto una prueba pericial para contrarrestar la valoración efectuada por el perito Sr. Víctor , ya que apoya el motivo invocado de pluspletición en conceptos generales tales como legalidad, equidad; incluso alega enriquecimiento injusto, dicha teoría de creación eminentemente jurisprudencial exige los siguientes requisitos: a)un aumento del patrimonio o, una, disminución del mismo, en relación al demandado; b)un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c)la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa imposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( SS.T.S. 19 diciembre 1996, 15 junio 2004 ), no apreciándose concurra en este supuesto concreto, ya que no se ha acreditado que ninguno de los requisitos se incardinen en el hecho objeto de la demanda.

La Jurisprudencia, en concreto la Sentencia de la Sala 1ª de 29 marzo 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento En principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1.106 C.Civil ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1.107 C.Civil ) y la prueba de las consecuencias producidas".

Esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, S.T.S. de 25 junio y 8 noviembre 1983, 8 octubre 1984, 3 julio 1986, 17 septiembre 1987, 28 abril 1989, 24 julio 1990, 15 junio 1992, 3 junio 1993, 13 mayo 1997 . La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 marzo 2001 declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 febrero y 1 abril 1996, 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 17 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998 y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999 y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( Sentencia de 30 septiembre 1989 ), evidentes ( Sentencia de 23 febrero 1998 ) o patentes ( Sentencia 25 marzo 1998 )", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( Sentencia de 31 diciembre 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras de 11 febrero 1993, 9 abril 1996, 8 julio 1998 y 26 julio 1999 ).

No compartimos la tesis mantenida por el apelante de que el valor de la reparación es una hipótesis, ya que una vez acreditada la causa de la deficiente instalación, el actor ha aportado al proceso como prueba documental las facturas extendidas por la parte demandada, ahora apelante, asimismo las facturas ratificadas en el acto del juicio por el Legal Representante de Lamsa que nos acreditan la necesidad de una reparación de emergencia con instalación de colectores para obtener un incremento calorífico provisional y como prueba esencial la prueba pericial emitida por D. Víctor , Ingeniero Técnico Industrial, que inspeccionó la instalación, que ratificó su informe en el acto del juicio, que se sometió a aclaraciones bajo los principios de defensa y contradicción ya que con toda minuciosidad detalla cada una de las partes de la instalación, efectua un análisis de la instalación en relación con la utilidad para la vivienda, descibe los rendimientos, las pérdidas de carga, qué elementos pueden ayudar a un mejor funcionamiento, para excluir que es necesario aumentar el diametro de las tuberías, si bien determina que existen dos soluciones, una consistente en subdividir la actual instalación en tres circuitos independientes para cada planta instalando tuberías nuevas desde la sala de calderas hasta los puntos donde se seccione la instalación actual y, otra hacer toda la distribución de tuberías nuevas y adaptar el sistema de distribución bitubular; y a los fines de llevar a cabo las tareas de dejar la instalación de calefacción en perfecto estado de funcionamiento fija la cantidad de 8.106,89.-euros más el I.V.A. correspondiente, dicha cantidad se obtiene detallando los trabajos a realizar con medición de las longitudes que es necesario por arrancar parket y otro material, colocación del mismo, importe del tubo y su instalación, cambio de posición de válvulas y la adecuación de la instalación, especificando incluso las horas de operario con su precio y por fin la reposición de la pintura, y si bien el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SS.T.S. 13 febrero 1990, 25 noviembre 1991, 4 mayo 1993, 23 abril 1994, 26 abril 1995, 2 abril 1996, 2 octubre 1997, 9 abril 1998, 16 noviembre 1999, 14 diciembre 2000, 4 junio 2001 ) la valoración efectuada por el perito y que acoge la Juez de instancia, la consideramos justa, adecuada, razonable y proporcional, ajustada a los precios de mercado y que coincide con la reparación que es necesario llevar a cabo para su funcionamiento, a ello debe añadirse la cantidad de 813,75.-euros, por reparación emergencia, más franquicia descontada por Winterthur 150,25.-euros, no se concede la factura de honorarios del perito Sr. Víctor , puesto que debe incluirse en la tasación de costas y se debe descontar la factura pendiente que adeuda el demandante al demandado, por lo que la suma asciende a 9.952,82.-euros, por lo que no se acoge este motivo al considerar que los honorarios de perito se incluirán en la respectiva prestación de gastos del proceso cuando se interese la oportuna tasación de costas, y así se recoge por la Juez a quo.

CUARTO.- En cuarto lugar, se invoca infracción del art. 217 L.Enj.Civil por el Juzgador a quo en cuanto a la concesión de la indemnización por daños morales; aunque no se encuentre específicamente recogida en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 diciembre 1912 que tiene encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 julio 2001 "son aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia de 31 mayo 2000 declara que: "constituye una noción dificultosa ( Sentencia 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997 y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 octubre 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, ( S. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 )". En parecidos términos la Sentencia de 11 noviembre 2003 declara que: "Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 mayo 2000 )- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 27 septiembre 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.- ver sentencias de 6 y 23 julio 1990, 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 enero 1998 y 12 julio y 27 septiembre 1999 ".

En cuanto a su acreditación, la jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, en este sentido la Sentencia de 11 noviembre 2003 declara que: "Cuando el daño moral emane de un daño material ( S. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria".

Esta Sala en reiterada Sentencias, 22 octubre 2004, 7 diciembre 2004, 28 enero 2005, 16 marzo 2005 , tiene declarado que mantiene el criterio jurisprudencial sobre daño moral, que excluye en los casos en que el incumplimiento contractual ha afectado a la esfera patrimonial ( SS.T.S. 31 mayo 2000, 22 febrero 2001, 31 octubre 2002 ), ya que todo quebrantamiento de una obligación exige al perjudicado soportar y remediar las consecuencias, pudiendo reclamar los gastos y perjuicios que ello genere, pero no una indemnización por la influencia que causa en su ánimo, cuestión totalmente subjetiva, ni por las molestias o gestiones que no tengan un contenido económico y por tanto no pueden justificarse o valorarse materialmente, por lo que en aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, debe acogerse este motivo.

QUINTO.- En quinto lugar, se invoca por el apelante infracción del Juzgador a quo en la aplicación de los arts. 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; para una mejor comprensión de esta cuestión se significa que la Entidad Aseguradora Winterthur absuelta en la instancia fue traída al proceso por el demandado-apelante, en virtud de la intervención provocada que se regula en el art. 14 L.Enj.Civil , no procede entrar a dilucidar este motivo puesto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que ningún codemandado puede instar una condena de otro codemandado absuelto, y en tal sentido el T.S. ha señalado que "no se admite en nuestro derecho la legitimación contra el codemandado" ( SS.T.S. 25 marzo 1994, 22 diciembre 1999 ) o más claramente que "la doctrina de esta Sala ha reiterado que ningún codemandado condenado puede instar la condena del absuelto si el actor no ha apelado la sentencia ( SS.T.S. 15 diciembre 1982, 20 diciembre 1989, 30 enero 1990, 20 marzo 1991, 17 febrero 1992 y otras muchas), por lo que se rechaza este motivo.

SEXTO.- En sexto lugar, se alega por el apelante infracción por el Juzgador en la aplicación del art. 394.2 L.Enj.Civil ; este motivo merece su estimación ya que efectivamente se ha vulnerado la norma procesal invocada ya que en la instancia fue estimada parcialmente procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, puesto que no se aprecia temeridad en ninguna de las partes litigantes, asimismo dado que impugna el pronunciamiento sobre costas, entendemos que no se deben imponer al codemandado condenado las costas que traen causa de la absolución de la Entidad Aseguradora Winterthur codemandada ya que no se contempla la repercusión de las costas de un codemandado que ha sido llamado al proceso y ha sido absuelto, en el art. 394 L.Enj.Civil , a fin de que se impongan al demandado que ha solicitado la intervención provocada.

SEPTIMO.- Las costas del recurso de apelación al ser parcialmente estimado el mismo no se efectua pronunciamiento sobre costas -ex. art. 398 L.Enj.Civil -

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada con fecha 7 junio 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus que revocamos parcialmente y, en su consecuencia acordamos:

1º Se condena a Alberto a que satisfaga al demandante la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (9.952,82.-euros).

2º Se deja sin efecto la condena en costas impuestas a Alberto .

3º Se confirma el resto de los pronunciamientos.

4º No se efectua especial condena sobre las costas causadas en esa alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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