Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ROLDAN VERDEJO, ROBERTO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dª María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Loreto Violeta Santana Bonnet en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , debo condenar y condeno a la demandada Dña Marí Luz a que abone a la actora la cantidad de 1.731,10 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se inicia el presente proceso por demanda de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , por la que reclama de la comunera Dª. Marí Luz por cuotas de la comunidad adeudadas la suma de 288.030 pts equivalentes a 1.731,10 euros, aportando a tal efecto certificación del administrador con visto bueno del Presidente de la Comunidad, certificación fechada en Febrero del año 2002. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada. No acepta la excepción de litispendencía que expone la demandada, que la alega por tener presentada una apelación contra la no admisión a trámite de demanda en que impugnaba el acuerdo social de la Comunidad tomado en 13 de Febrero de 2002 en que se aprobaba su deuda, por entender que eran deudores la mayor parte de los Comuneros que votaron aquél. Y ello por entender la sentencia que, conforme al art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal declara los acuerdos ejecutables, salvo que el Juez acuerde la suspensión, caso que no ocurrió. Por otra parte, la sentencia estima que la demandada no ha probado el haber satisfecho la deuda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación insiste en la nulidad del acuerdo arriba expresado (pese a que erróneamente expresa que "adolece de validez", queriendo decir lo contrario) por ser deudores la mayoría de los votantes de que se procederá contra la demandada. Pero tal acuerdo, así como otros en que al parecer votaron también los deudores, no han sido declarados nulos, por lo que en principio revisten carácter de validez, y son por tanto perfectamente ejecutables, por lo que no es valido este argumento del recurso, al no haberse declarado nulos los referidos acuerdos, que son simplemente anulables. Por otra parte la demandada, como dice la actora, no ha satisfecho o consignado la cantidad adeuda para poder recurrir, no siendo valida la simple indicación de haber consignado en el proceso 215/02 una cantidad, de lo que además, no se tiene conocimiento procesal en estos autos.
TERCERO.- Por todo lo anterior, y no impugnada la cantidad adeudada, siendo cuestiones no de fondo, sino estrategias procesales no aceptables las aquí opuestas, procede, confirmar la sentencia recurrida, condenado a la apelante en las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
FALLO
Se confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos 141/02, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz . Se condena a la apelante en las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

