Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 34/2013 de 07 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Teruel
Núm. Cendoj: 44216370012013100070
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00021/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 34/2013
JUICIO VERBAL 326/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 21
En la Ciudad de Teruel a siete de Marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida para el conocimiento del presente recurso por uno solo de sus Magistrados, cuyo nombramiento ha recaído, por turno de reparto, en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente de la misma ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés veintiuno de Noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 326/2012, a instancia de Tania , representada por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y defendida por el letrado D. Javier Gracia Herrero, contra Dª. María Esther representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendida por el letrado D. Alfonso Casas Ologaray. Ha sido parte apelante la actora Tania y apelada la demandada Dª. María Esther .
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María José Bernal Rubio en nombre y representación de Dª. Tania contra Dª. María Esther , debo absolver y absuelvo a Dª. María Esther de las pretensiones contra ella deducidas'. 2.- En cuanto a las costas, se imponen a Dª. Tania '.II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio en nombre y representación Dª. Tania , que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en Diligencia de Ordenación de diez de Enero de dos mil trece en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro dicho plazo escrito la representación de la Dª. María Esther escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha uno de Marzo de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó quedaran los autos en poder del ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la devolución de la fianza, por importe de 6000 euros, constituida por la actora para garantizar el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la demandada sobre una vivienda sita en Teruel, CALLE000 número NUM000 , se alza la parte actora que fundamenta su impugnación en un doble argumento: de una parte estima que se ha acreditado la imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato de compraventa pactado, ante la imposibilidad de la misma de obtener un préstamo hipotecario con que financiar la adquisición, habida cuenta que el mismo le fue denegado por una entidad bancaria. De otra parte, discrepa que la fianza objeto del contrato tenga la consideración de arras penitenciales, que impliquen la posibilidad de que el comprador se quede con ellas en caso de desistimiento.II.- Respecto de la primera cuestión planteada, insiste la parte apelante en esta instancia en que el hecho de que no pudiera obtener financiación para la compra habida cuenta que la misma se quedó en paro y le fue denegado el préstamo hipotecario que solicitó para financiar la compra de la vivienda, determina la imposibilidad sobrevenida de dar cumplimiento al contrato de compraventa pactado. Respecto a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sintetiza su doctrina en la sentencia de 30 de Abril de 2002 : ' 1.- La regulación del Art. 1272 recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias, pudiendo consistir en una imposibilidad física o material o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica. 2.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, de ahí que se siga un criterio objetivo 3.-.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera , que solo tiene efectos suspensivos y la derivada de una situación accidental del deudor 4.-.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él o le es imputable y existe culpa cuando se conoce la causa, o se podía conocer 4.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor debiendo agotarse las posibilidades de cumplimiento. Así las cosas es evidente que la argumentación ofrecida por la demandante no reúne las condiciones necesarias para aplicar la doctrina de la imposibilidad sobrevenida. La propia parte de demandante reconocía en su demanda y reconocen su recurso que tenía una relación laboral inestable en la que se sucedían los contratos de interinidad por lo que en tales circunstancias embarcarse en una operación inmobiliaria que suponía un desembolso total de 170.000 euros implica un proceder irreflexivo y negligente (que la misma reconocía en su escrito de interposición del recurso) que impide la aplicación de la citada doctrina de la imposibilidad sobrevenida, porque como se ha explicitado anteriormente para ello es necesario la ausencia de culpa en el deudor y así mismo la justificación de que se han agotado todas las posibilidades de cumplimiento del contrato, lo que en este caso no ha ocurrido, por lo que el recurso debe de ser desestimado.
III.- En segundo término o por la parte recurrente que la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 14 de noviembre de 2011 no es propiamente un pacto de arras. A tenor de lo establecido en el artículo 1454 del C. Civil , si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Pues bien analizando el contrato suscrito en la fecha indicada puede observarse que la cláusula segunda autoriza a la compradora a separarse del contrato en cuyo caso 'la vendedora no le devolverá el importe de la señal'; por otra parte la cláusula cuarta obliga a la vendedora a devolver el doble de la cantidad entregada como señal en el caso de incumplimiento, por lo que no cabe duda que la conjunción de ambas cláusulas conforman un pacto de arras en el sentido previsto en el artículo 1454 antes citado. Por otra parte la existencia de tal pacto no condicionan modo alguno la ulterior venta del bien objeto del mismo, una vez resuelto el contrato primitivo ni tampoco esta venta ulterior priva de virtualidad al pacto de arras suscrito, ni lo hace ineficaz, como parece pretender la parte recurrente; lo que determina necesariamente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio en nombre y representación Dª. Tania , contra la sentencia de fecha veintitrés veintiuno de Noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 326/2012 , debo confirmar y confirmo la resolución mencionada, con imposición a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
