Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 84/2013 de 10 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 44216370012013100108

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00057/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 84/2013

JUICIO ORDINARIO 189/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA

S E N T E N C I A Nº: 57

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

Dª. Teresa Del Caso Jiménez

En la ciudad de Teruel a diez de Septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia quince de Abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , en autos de Juicio Ordinario número 189/2012, seguidos a instancia de D. Alejo y Dª. Berta , representados por el Procurador D. Antonio Muñío Puértolas y defendido por el letrado D. Manuel Rico Fernández, contra la mercantil BARCLAYS BANK S. A. representada por la Procuradora Dª. Victoria Sánchez Villafranca y defendida por la letrada Dª. Raquel Mendieta Grande. Ha sido parte apelante la demandada Barclays Bank S. A. representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo y apelados los demandados D. Alejo y Dª. Berta , representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñio, en nombre y representación de D. Alejo y Dª. Berta , declarando la nulidad por vicio de consentimiento: 1.- De los contratos básicos para la prestación de servicios de inversión para clientes minoristas y del contrato de asesoramiento en materia de inversión, suscritos en las partes (documentos 12, 13 y 14 de la demanda). 2.- De la adquisición del Bono RBS, BBVA y San, Cupón 36,5% de fecha 28 de Febrero de 2008, con restitución a la actora de la suma de 71.000 euros retirada el 22 de Enero de 2008, mas el interés legal desde esa fecha, con restitución a Barclays Bank de los rendimientos percibidos por la parte actora, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la obtención de estos. 3.-.- De la adquisición del Bono RBS, BBVA y San, Cupón 36,5% de fecha 28 de Febrero de 2008, con restitución a la actora de la suma de 71.000 euros retirada el 22 de Enero de 2008, mas el interés legal desde esa fecha, con restitución a Barclays Bank de los rendimientos percibidos por la parte actora, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la obtención de estos Sin expresa imposición de costas'.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de Calamocha Dª. Victoria Sánchez Villafranca, en nombre y representación de la mercantil demandada Barclays Bank S. A., que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada y subsidiariamente haga constar el carácter meramente declarativo del fallo de la sentencia.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte contraria por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los actores D. Alejo y Dª. Berta escrito en el que se oponían al recurso solicitando la desestimación del mismo y la revocación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciséis de Julio dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que declara la nulidad de los contratos básicos para la prestación de servicios de inversión suscritos entre actora y demandada, así como de la adquisición de dos fondos autocanjeables RBS, BBVA y San, emitidos por las sociedades Morgan Stanley & Co. International y Societe Generale Acceptance NV, por importe de los respectivos de cien mil y setenta y un mil euros, al estimar que la suscripción de dichos contratos y la adquisición de dichos bonos, se dio una información deficiente e incompleta sobre los mismos, que determina la nulidad por vicio de error de consentimiento, se alza la parte demandada, que reproduce en esta instancia la excepción de falta de legitimación pasiva, que argumenta en esencia, en que en la adquisición de dichos bonos la mercantil demandada obro únicamente como intermediaria, y por tanto no puede declararse la nulidad del contrato frente a la misma sin dirigirse frente a la entidad emisora de aquellos. Para resolver esta cuestión, hay que partir del hecho indubitado de que la mercantil demandada obro como intermediaria en la adquisición de tales bonos, emitidos por sociedades distintas (Morgan Stanley & Co. International y Societe Generale Acceptance NV) que fueron las destinatarias del capital del mismo, incardinándose su actuación en las labores del comisionista mercantil. Por ello resulta preciso reproducir el contenido de los artículos 245 a 247 del C. de Comercio, en el sentido de que, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.; pero si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente, en tal caso, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista. En el caso enjuiciado, es evidente que en los contratos de adquisición (documentos números 10 y11 de la demanda) se expresaba que las sociedades emisores de tales bonos eran las referidas (Morgan Stanley & Co. International y Societe Generale Acceptance NV) y por tanto cualquier acción de nulidad de la compraventa de tales títulos debería incluir como demandadas a las citadas sociedades. La sentencia recurrida, por el contrario, estima que tal excepción no concurren, habida cuenta que la entidad demandada no cumplió adecuadamente con la labor que se le encomendó, infringiendo el deber de proporcionar una información leal sobre el riesgo de la operación; ahora bien, tal planteamiento sería válido si en el caso debatido lo que se ejercitarse fuera una acción de resarcimiento por culpa, contractual o extracontractual frente a la entidad financiera, pero no es ello lo que se pretende en la demanda, sino que por el contrario se solicita la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y ese planteamiento requiere necesariamente la presencia de la litis del contratante que recibió la contraprestación, no bastando por tanto con la presencia única del intermediario, lo que necesariamente debe conducir a estimar la impugnación, y en consecuencia a apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva en lo que concierne a la declaración de nulidad de la adquisición de los bonos autocanjeables RBS, BBVA y San, emitidos por las sociedades Morgan Stanley & Co. International y Societe Generale Acceptance NV.

II.- El segundo de los fundamentos del recurso, relativo a la excepción de caducidad planteada respecto a la declaración de nulidad de los citados bonos, decae necesariamente como consecuencia de la falta de legitimación pasiva declarada en el anterior fundamento jurídico, sin que resulte necesario por tanto que la Sala se pronuncie respecto del mismo sentido III. - Si que resulta procedente pronunciarse respecto del tercer argumento esgrimido por la parte recurrente frente a la sentencia de instancia, donde se denuncia error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas al valorar equivocadamente el perfil inversor de los actores que, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida eran inversores experimentados en diferentes productos de renta fija y variable, extremo este que resulta relevante, no sólo a los efectos del pronunciamiento primero de la sentencia recurrida, relativos al contrato básico para la prestación de servicios de inversión, sino también a los efectos de una ulterior acción de resarcimiento frente a la entidad demandada. La parte recurrente, fundamenta su impugnación en el hecho de que los actores habían realizado anteriormente inversiones en fondos de riesgo similar a los que son objeto de esta litis, y a tal efecto aporta, como documento número dos de la contestación a la demanda un contrato imposición a plazo y una serie de órdenes de adquisición de fondos por diversos importes. Sin embargo, en contra de lo que sostiene la parte apelante tales documentos no justifican que los actores respondan a un perfil de inversión de riesgo medio o alto y ello porque el contrato que se aporta (folio 113) se refiere a una imposición a plazo con interés variable pero con capital garantizado, en tanto que los restantes documentos aportados contemplan órdenes de suscripción de fondos cuya operativa y nivel de riesgo no ha sido justificado en estas actuaciones, por lo que, de los mismos, no puede deducirse que hubieran asumido un riesgo igual o mayor. Por contra, la sentencia recurrida pone de manifiesto circunstancias que llevan a reducir que la información facilitada por la entidad no fue leal y ajustada a su perfil del inversor. Se trata en definitiva de una persona de edad avanzada (83 años), a quien, según las propias manifestaciones del director de la sucursal se daba una información 'somera', e incluso en el supuesto que es objeto de enjuiciamiento en estos autos se le dijo expresamente 'que era una inversión que no podía fallar'. Por otra parte propio director reconoció que el formulario de idoneidad, donde se le calificaba como inversor apto para un riesgo medio -alto, fue rellenado por la propia entidad, siguiendo las directrices de la oficina de gestión de patrimonios de la propia entidad. Finalmente, no puede soslayarse que la propia entidad reconoció a los suscriptores que se había equivocado en la calificación de riesgo de la inversión. La consecuencia de todo ello, es que debe mantenerse la declaración de nulidad contenida en el punto primero de la sentencia recurrida IV.- En último término la parte recurrente denuncia incongruencia de la resolución recurrida, en cuanto que la misma, condena a la restitución del importe de los fondos adquiridos, cuando en la demanda tan sólo se pretendía la declaración de nulidad de la adquisición. Ciertamente al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, frente a la reclamación de nulidad de la adquisición de los bonos, no procedería providencialmente alguno respecto a dicha impugnación. Ahora bien, a modo de 'obiter dicta', cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1303 del C. Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, por lo que con independencia de que la acción de nulidad contenga una petición expresa de restitución, esta es una consecuencia que debe necesariamente producirse por ministerio de la Ley.

V.- Al estimarse parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta instancia, por aplicación del criterio establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de E . Civil VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Calamocha Dª. Victoria Sánchez Villafranca, en no mbre y representación de la mercantil demandada Barclays Bank S. A., contra la sentencia quince de Abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , en autos de Juicio Ordinario número 189/2012, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución, en el sentido acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, respecto de las pretensiones, b), c) y d) del escrito de demanda, y en consecuencia dejar sin efecto los pronunciamientos segundo y tercero de la parte dispositiva de la resolución recurrida, que se mantiene en el error restante, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.