Sentencia Civil 894/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 894/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1140/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 894/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100983

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1366

Núm. Roj: SAP TO 1366:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...............1140/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm....... 611/2018.-

SENTENCIA NÚM. 894

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a 18 de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1140/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 611/2018, en el que han actuado, como apelante DOÑA Ramona y DON Benjamín, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Barrón Casas; y como apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillen.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 8/7/2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por BBVA S.A. contra Dª Ramona y Dº Benjamín y, en consecuencia, declarar la resolución y el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario D. Manuel Serrano García, en fecha 25 de octubre de 2005 bajo el número 3683 de su protocolo, novada por la escritura autorizada por el Notario D. Manuel Serrano García, en fecha 5 de junio de 2008 bajo el número 1159 de su protocolo y, en consecuencia, CONDENAR a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS con TRECE CÉNTIMOS(180.772,13€), incrementados con los intereses remuneratorios al tipo pactado desde la presentación de la demanda y los procesales desde la sentencia; y todo ello con imposición de costas a los demandados.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Ramona y DON Benjamín, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- Interp one recurso de apelación la representación de Dª. Ramona y D. Benjamín contra la sentencia de instancia por los siguientes motivos: que la entidad de crédito dio por vencido anticipadamente el préstamo con 9 cuotas impagadas, razón por la cual sólo podría condenarse al pago de las cuotas vencidas y no abonadas hasta la fecha del vencimiento anticipado o de la interposición de la demanda; que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato preveía dicho vencimiento aunque se impagara una mera cuota; que la sentencia no valora el carácter abusivo de determinadas cláusulas: comisiones, e intereses de demora, al inadmitir la reconvención, cuando los órganos judiciales están obligados a apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas; que solicita la suspensión por prejudicialidad civil; que todo ello provoca que se incumpla la normativa sobre consumo, la jurisprudencia del TJUE; que la entidad BBVA no tenía inscrito el derecho de crédito en el Registro de la Propiedad cuando interpuso su demanda; que no puede reconocerse una estimación íntegra de la demanda en primera instancia a efectos de costas

SEGUNDO: En el presente supuesto nos hallamos ante un contrato de crédito que fue pactado en dos escrituras, una originaria, de 25 de octubre de 2005, en el que se autorizó una disponibilidad de crédito a los acreditados de 240.000 euros, y otra escritura novatoria posterior, de 5 de junio de 2008, que autoriza a la parte acreditada a efectuar dos disposiciones, de 219.332,96 euros y de 20.000 euros, respectivamente. Asimismo, se fijó en la escritura de novación del crédito que el acreditado podrá solicitar nuevas disposiciones hasta el día 30 de junio de 2033.

Ciertamente, el contrato analizado en este procedimiento no es un préstamo, sino un contrato de crédito. No obstante, para valorar la procedencia de la resolución anticipada del mismo con fundamento en el artículo 11243 del Código Civil consideramos admisible la aplicación analógica de los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo en relación con el contrato de préstamo.

En el contrato de préstamo la doctrina jurisprudencial ha aceptado de manera unánime la resolución contractual con base al art. 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124. Cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo entendía en el pasado que el contrato de préstamo era unilateral y real, no había obligaciones sinalagmáticas de las partes y por tanto no sería aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de pago por el prestatario el art. 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124. Sin embargo la doctrina vigente viene establecida por la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015 , número de resolución 432/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-07-2018 ( rec. 2620/2015), de fecha 11/07/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-07-2018 ( rec. 2620/2015 ), que sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124 de los contratos de préstamo. La Sala del Tribunal Supremo, en esta trascendente sentencia, desestima un recurso de casación interpuesto frente una sentencia que aplicó el artículo 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124 y declaró la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento grave. En el recurso de casación se argumentó que el préstamo es un contrato real y unilateral, por lo que no cabe la aplicación del precepto. La sentencia sostiene que no sería aplicable el art. 1124 CCLegislación citadaCC art. 1124 si el prestatario no asume otro compromiso que la devolución de la cosa, pero, si además de devolver el dinero, asume otros compromisos, la situación es diferente. Así, en el préstamo con interés, existen dos prestaciones recíprocas y es posible aplicar el art 1124 si se da un incumplimiento resolutorio, pues no se requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato, ni que sean exigibles simultáneamente. El que un préstamo devengue intereses es indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente después. Al amparo del art. 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 es válido un contrato de préstamo consensual. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. En este caso, producida la entrega del dinero a cambio de su restitución fraccionada más el pago de intereses, el incumplimiento esencial del prestatario o acreditado permite resolver el contrato.

En cuanto a la gravedad del incumplimiento, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Más concretamente, la STS del Pleno de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 02-02-2021 (rec. 1981/2018)- Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 02-02-2021 (rec. 1981/2018)), en un proceso declarativo en que se peticionaba la resolución y el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, admitió la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código y el vencimiento también la aplicación delLegislación citadaCC art. 1124 art. 1129 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1129. Reseña la citada sentencia: " i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC Legislación citadaCC art. 1124 permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-07-2018 (rec. 2620/2015 ), sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC Legislación citadaCC art. 1124 debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo."

En la fecha de vencimiento del crédito el capital vencido era de 7.832,43 euros y el 3% del importe total de las disposiciones autorizadas a los deudores (239.332,96 euros) alcanzaba la cantidad de 7.179,98 euros. Por tanto, teniendo en cuenta que el vencimiento anticipado se produjo durante la primera mitad del período de ejecución del crédito, en 2018, hemos de admitir la posibilidad de declarar la plena resolución contractual del contrato de crédito.

Asimismo, y conforme se deduce del contenido del artículo 1124 del Código Civil , hemos de asumir las consecuencias jurídicas que la estimación de la acción genera, conforme impone la literalidad de la disposición legal mencionada, esencialmente, la condena al acreditado (deudores) a la devolución de las cuantías debidas.

En última instancia, debemos enfatizar que la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado deviene inocua a los fines de la acción ejercitada en este procedimiento, en la medida en que la misma se fundamenta en el artículo 1124 del Código Civil , y no en la aplicación de la estipulación que, sobre el vencimiento, se dispuso en la escritura pública, hallándonos ante un procedimiento hipotecario, sino ante un procedimiento declarativo.

TERCERO.- Aduce la apelante que debió admitirse la reconvención y que, en todo caso, el juzgado de instancia debió pronunciarse sobre la posible abusividad de la cláusula de interés de demora o sobre distintas comisiones pactadas en el contrato.

Debemos en esta sede confirmar el pronunciamiento que, sobre la inadmisión de la demanda reconvencional, se dispuso en la instancia. Así, el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 LOPJ , atribuyó a determinados órganos jurisdiccionales la competencia de manera exclusiva, y no excluyente, para conocer de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario fuera una persona física.

La inicial demanda reconvencional sí afecta al ámbito respecto del cual el Consejo del Poder Judicial ha reservado la competencia objetiva exclusiva para órganos judiciales determinados, que en el caso de la provincia de Toledo es, actualmente, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de la capital, por lo que, teóricamente, dicha demanda reconvencional ha de formalizarse ante el Juzgado competente para conocer de la misma, ya mencionado.

Sin perjuicio de lo expuesto, habrán de diferenciarse dos situaciones posibles que pueden concurrir. En el supuesto en el que los demandados interpusieren una demanda autónoma para instar la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales incluidas en el contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Toledo, podría acordarse la suspensión de este procedimiento hasta tanto concluyera el procedimiento declarativo sustanciado ante el Juzgado número 8 ya aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LEC , aunque siempre que lo que pudiera decidirse en el Juzgado número 8 pudiera tener relación y pudiere condicionar el fallo de la sentencia que pudiera dictarse en el presente proceso. Y en este caso no se entiende que pudiera existir dicha condicionalidad, en la medida en que la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales mencionadas en la demanda reconvencional (interés de demora, vencimiento anticipado, comisión de apertura y comisión por posiciones deudoras) no alteraría el pronunciamiento dictado en este proceso, en la medida en que la cantidad reclamada en este proceso no se vería alterada, puesto que la entidad de crédito no reclama cantidad alguna por interés de demora ni por las comisión de posiciones deudoras (doc. 7 de la demanda) y, en relación con la comisión de apertura, únicamente se ha solicitado su declaración de nulidad, pero no la restitución de cantidad alguna, no aportándose tampoco con la reconvención prueba alguna que permita su cuantificación. En suma, la declaración de abusividad de las mencionadas cláusulas contractuales es intrascendente a los fines del presente procedimiento, por lo que, como razona el juez a quo, no sería procedente acordar la suspensión por prejudicialidad, aun cuando se iniciare un nuevo proceso ante el Juzgado especializado para conocer sobre condiciones generales de la contratación.

La segunda situación podría concurrir ante la eventualidad de que los demandados deudores no interpusieran una demanda específica ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Toledo. En este caso el Juzgado de Illescas, aun habiendo inadmitido la demanda reconvencional, podría analizar en este pleito el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales existentes en el contrato, aludidas en la demanda reconvencional. Y ello en aplicación de la doctrina del TJUE, según la cual el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010, apartado 56, ó de 14 de junio de 2012, apartado 24, entre otras resoluciones de este Tribunal ).

Ahora bien, entendemos que ello se podría realizar siempre que la declaración de abusividad de las cláusulas contractuales invocadas por los consumidores tuviera relación o vínculo con las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial. Al respecto, la STS número 52/2020, de 23 de enero de 2020 , ha reconocido que, como ya se reitera en doctrina consolidada, todos los jueces y tribunales están obligados a controlar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales.

A tal efecto, afirma: " en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 23/12/2015 (rec. 2658/2013 )Alcance del control de oficio de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores., afirmamos: "[...] hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano QuinteroJurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 27/06/2000Alcance del control de oficio de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTOJurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 14/06/2012 Alcance del control de oficio de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. contra Gustavo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13Legislación citada que se interpretaDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. art. 6.1 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza ClaroJurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 26/10/2006 Control de oficio. Fundamento. Ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de las cláusulas.): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

No obstante, a continuación, el Alto Tribunal impone límites a esta obligación impuesta a los jueces y magistrados por el Derecho de Consumo. Y expresa: "3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.

7.- Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 20/09/2018 Control de oficio. Se extiende a aquellas cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión., declaró que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.

8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/05/2017 (rec. 2441/2014 )Control de oficio. Se extiende a aquellas cláusulas que son relevantes para la pretensión ejercitada., declaramos: "En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya estimación era objeto de apelación...

... 13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

... 16.- Como conclusión a lo expuesto, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:750 , C-51/17 , 20-09-2018, apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2017 (rec. 2441/2014 ), fundamento 2, apartado 2)."

En el presente procedimiento se ha inadmitido la reconvención por las razones expuestas anteriormente. Y el análisis de las cláusulas abusivas postulado por los demandados es inocuo a los efectos del pronunciamiento solicitado en la demanda principal. Es por ello por lo que el análisis de la abusividad de las cláusulas entendemos que ha de quedar reservado al futuro procedimiento que pueda entablarse ante el Juzgado especializado sobre condiciones generales de la contratación de Toledo, debiéndose confirmar en este sentido el pronunciamiento del Juzgado de Instancia.

CUARTO.- La parte demandada ha alegado en su recurso de apelación, ex novo, que la entidad de crédito no tiene su título inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

El art 456.1 de la LEC , que regula el ámbito del recurso de apelación, dispone: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

De acuerdo con el mismo, en la segunda instancia habrá de estarse a los hechos y fundamentos jurídicos alegados en la primera instancia, por lo que no es posible analizar el alegato que, con carácter novedoso, se introduce en la segunda, máxime ponderando que los hechos en los que se fundamenta ya concurrían cuando se sustanció la primera instancia. En consecuencia, la cuestión nueva sustitada en la segunda instancia resulta inadmisible en este trámite, ex art 456.1 LEC .

Se desestima, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual no entendemos que deba modificarse el pronunciamiento que, sobre costas, se determina en la sentencia apelada.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ramona y DON Benjamín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 8/7/2020, en el procedimiento núm.611/2018 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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