Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1586/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Núm. Cendoj: 45168370012019100134
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:261
Núm. Roj: SAP TO 261/2019
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
Rollo Núm. .................1586/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-
Incapacitación Núm......686/2017.-
SENTENCIA NÚM. 57
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1586 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio por incapacitación núm.
686/17, en el que han actuado, como apelante Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pinilla Chico; y como apelado, Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda
Velasco y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz. (Incapaz Aurora ).
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1.º Estimando la Demanda promovida por la Sra. Aranda Velasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la parte demandante, Constituyo a DOÑA Aurora en estado civil de incapacitación total para gobernar su persona y administrar sus bienes a todos los efectos legales.
2.º NOMBRAR A la FUNDACIÓN BENÉFICA MEMORIA BONILLA, sita en la localidad de Alcaudete de la Jara, con ámbito de actuación en CASTILLA - LA MANCHA, TUTORA de DOÑA Aurora , debiendo informar, una vez nombrado y aceptado el cargo, a este Juzgado tanto de la situación de la incapacitada como del estado de la administración de sus bienes, con una periodicidad anual y siempre que este Juzgado se lo exija.
3.º No procede hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente instancia'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Blas , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que declaró la incapacidad de la madre de los litigantes, extremo este que no se combate por ninguno de ellos, y además designó como tutor de la misma a una fundación benéfica sita en la localidad de Alcaudete de la Jara, localidad en la que se encuentra viviendo en una residencia, siendo esta designación la que se recurre por la parte apelante solicitando que se revoque y se le nombre a él tutor de su madre. Impugna la sentencia la parte contraria para el caso de que se llegara a estimar que la tutela no debe ser ejercida por la fundación mencionada, en cuyo caso solicita le sea atribuida al impugnante y no a su hermano.
Se alega como motivo de recurso infracción de normas y garantías procesales (a efectos meramente dialécticos pues no se concreta ninguna infracción procesal) y como verdadero motivo error en la valoración de la prueba que conduce a la infracción de los arts 234 y 241 del CC en cuanto al orden de prelación de los parientes para el nombramiento de tutor, motivo que se desarrolla señalando que el recurrente es quien siempre se ha ocupado de los cuidados de su madre, llegando a desempeñar una especie de tutela de hecho antes de que enfermara. De esa forma contrató un seguro de vida designando a su madre como beneficiaria, figuraba en las cuentas corrientes de su madre para poder gestionar sus asuntos y ella a su vez en las del recurrente, contrató un seguro multirriesgo del hogar para una vivienda de su madre, realizando los trámites para desahuciar al arrendatario de la misma por falta de pago, gestionó la liquidación de la sociedad de gananciales de la madre, le contrató un seguro médico privado, gestionó los traslados hospitalarios, la declaración de dependencia y el ingreso en la actual residencia etc. Además, ingresa con regularidad las cantidades que tienen establecidas para sufragar los gastos de su madre en tanto que su hermano lo hace de manera irregular.
Todo lo anterior puede ser cierto y de hecho lo es y no se pone en duda, pero sin embargo la razón por la que la juez ha optado por atribuir la tutela a una persona jurídica conforme al art 242 del CC no ha sido porque uno de los hermanos esté más o menos entregado al cuidado y atenciones de su madre, puesto que ambos lo están por igual o al menos en la medida de sus posibilidades y dentro de un marco de actuación y comportamiento para con la progenitora de plena normalidad y entrega, como por otra parte merecen nuestro mayores, sino porque ante los desacuerdos existentes entre ellos, ante todo motivados por razones no del cuidado y atención de la madre, sino de tipo económico, ha optado, entendemos que con buen criterio, por atribuir esa tutela a una entidad sin finalidad lucrativa alguna, en evitación de los múltiples conflictos que cabe aventurar si la tutela se atribuyera a uno solo de ellos.
Como señala la La sentencia del Tribunal Supremo de 1º de julio de 2014 la persona que será designada tutor asume la representación legal de la persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última (...) la enumeración del art 234 viene precedida por la mención ' para el nombramiento de tutor se preferirá ' y va seguida por una previsión que contribuye a determinar cómo vincula la decisión judicial: ' excepcionalmente, el juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere '.
En principio, el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.
Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela (...) El conflicto familiar entre los hermanos por sí sólo no debería justificar la alteración del orden de prelación, si no fuera porque debido a dicho conflicto, a la postre y en ese caso concreto, la atención, cuidado y representación de los intereses personales y patrimoniales de la madre incapaz se verían perjudicados o no tan bien atendidos como si una fundación tutelar se hiciera cargo de la guarda legal de la incapaz.' En el caso que nos ocupa, poco importa si uno de los hermanos contrata un seguro de vida o el otro es garante de una hipoteca o el primero le compra un cojín lumbar o el otro los productos de higiene personal o si uno la visita en la residencia con más o menos frecuencia que el otro, porque no se pone en duda que ambos se comportan con su madre con la dedicación y el cariño exigibles. Lo determinante es que existen diferencias insalvables en orden al modo de administrar el patrimonio de la madre, que pueden dar lugar a conflictos entre los hermanos que necesariamente van a repercutir directa o al menos indirectamente en el bienestar de aquella cundo no también en su economía, por lo que lo aconsejable es confiar el ejercicio de la tutela a la institución designada por la sentencia.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y no se hace pronunciamiento alguno sobre las de la impugnación al no haberse entrado sobre ella por estar subordinada a la apelación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Blas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de mayo de 2018 , en el procedimiento núm. 686/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -

