Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 573/2017 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Núm. Cendoj: 45168370012019100133
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:255
Núm. Roj: SAP TO 255/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
Rollo Núm. ..............................573/2017.-
Juzg. De lo Mercantil Núm....1 de Toledo.-
I.Concursal Común Núm.........189/2013.-
SENTENCIA NÚM. 54
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 573 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en Incidente Concursal Común Núm. 189/2013, en
el que han actuado, como apelante RAMÓN HERMOSILLA Y GUTIÉRREZ DE LA ROZA, S.L.P (actualmente
ONTIER ESPAÑA S.L.P.), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín; y como
apelado, PROMOTORA PATROCINIO SAN JOSÉ S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo desestimar el incidente concursal instados por D. Miguel Ángel de la Rosa Martín en representación de Ramón Hermosilla y Gutiérrez de la Roza SLP contra la Administración Concursal de Promotora Patrocinio San José SL, sin hacer expresa condena en costas'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por RAMÓN HERMOSILLA Y GUTIÉRREZ DE LA ROZA, S.L.P (actualmente ONTIER ESPAÑA S.L.P.), dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de lo mercantil de Toledo por la que se desestimaba la pretensión de Ramón Hermosilla y Gutiérrez de la Roza SLP de no dar por concluido el concurso de acreedores de la mercantil Promotora Patrocinio San José S.L. por quedar pendiente de pago la suma de ochocientos cincuenta euros, crédito que dice ostentar contra la masa.
El juez a quo desestima la pretensión porque aun cuando la minuta presentada, por su intervención en el concurso, se comunicó en noviembre de dos mil catorce y en julio de dos mil quince, sin embargo, la apelante no se alzó contra la aprobación de la lista de acreedores. -
SEGUNDO: El art. 97 de la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal establece que los acreedores que hayan sido excluidos o los que incluidos no hayan visto reconocido su crédito en los términos que ellos estimen les corresponde, ya sea por lo que se refiere a la condición del mismo o bien por el importe, han de impugnar la lista que presente la administración concursal en el plazo de diez días a contar, si están personados desde que se les notifique el proyecto que con arreglo al art. 96 ha de realizar la citada administración y si no lo están tal plazo se computa desde que se realiza la última notificación con arreglo a las previsiones del ya citado art. 96.
El propio art. 97 establece cuales son las consecuencias de dejar transcurrir el plazo sin impugnar la lista, el no poder presentar impugnación a dicha lista, sin perjuicio de oponerse a las modificaciones que respecto de otras impugnaciones realice el juez del concurso. Y en todo caso es momento preclusivo la presentación de los informes de liquidación, previsto en el art. 152, o conclusión, que se recoge en el art. 176 pero ello siempre y cuando se haya producido una modificación en la lista de acreedores pues así lo establece el apartado primero del citado art. 97 en relación con los apartados tercero y cuarto. Es decir, en principio el momento que tiene el acreedor para hacer valer sus derechos tanto en lo que se refiere a la existencia o no de su crédito, su cuantía o su cualidad es el recogido en el art. 96. Si se produce una modificación, por aplicación de los apartados tercero y cuarto del art. 97, el momento de impugnar la lista será el previsto en los arts. 152 o 176, según el caso.
Pero, por otro lado, esa impugnación tiene la naturaleza de incidente, así lo recoge el art. 96,5, constituyendo su objeto el determinar la inclusión o no del crédito y su cuantía y naturaleza, por lo que no puede utilizarse un recurso contra una resolución de aquellas que sean susceptibles de serlo para ejercitar tal pretensión, sino que ha de interponerse una demanda específica a tal fin.
Como se ha dicho en este caso el juez a quo ha desestimado la demanda porque en su momento la parte recurrente no impugnó la lista de acreedores, con el fin de que se reconociera su crédito como crédito contra la masa, lo que, según su criterio le impide recurrir el auto por el que se da por concluido el concurso.
Y si examinamos el recurso vemos que, sobre este punto, que es en realidad lo que motiva la desestimación de la demanda nada se dice. Ni siquiera se afirma que en su momento efectuara oposición a la lista de acreedores que presentó la administración concursal. Tampoco recurrió con el fin de que por el juez a quo se incluye el crédito con la cualidad que pretendía. Tan solo se trae a la consideración de esta Sala, desde el punto de vista sustantivo si el crédito ha de ser considerado como crédito contra la masa o como crédito ordinario, y, en la vertiente procesal, la posibilidad de interponer el recurso al que ahora se contesta, pero dado que no es esa la razón de ser del pronunciamiento del juzgador de instancia es evidente que el objeto de la alzada no se compadece con las razones que se han dado a la parte para la desestimación de su pretensión. Dicho de otro modo, dado que no se discute que no se produjo impugnación alguna a la lista de acreedores dentro de los plazos marcados por el art. 96 y esta impugnación es un requisito para que pueda ser modificada la misma es evidente que no puede ahora la parte apelante pretender la modificación pues se trata del ejercicio de una acción que no se acomoda a los plazos legalmente establecidos, con la consiguiente consecuencia legalmente prevista de no poder ahora discutir ninguno de los aspectos que, referidos a su crédito, se contengan en la lista aprobada.
El recurso, se ha de desestimar. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RAMÓN HERMOSILLA Y GUTIÉRREZ DE LA ROZA, S.L.P (actualmente ONTIER ESPAÑA S.L.P.), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento Sección I Declaración Concurso Núm. 189/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -

