Sentencia Civil Audiencia...il de 2001

Última revisión
03/04/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, de 03 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por de Primera Instancia Valencia 3, en fecha 31/7/00, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. P.M.G., en nombre y representación de la mercantil A.I. E. S.L. administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle San Pedro nº X de Valencia, contra D. F.S.B., debo condenar y condeno al demandado a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 5.608 ptas; imponiéndo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don P.M.G., que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO .- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-.- La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda presentada por la comunidad de propietarios de la C/ San Pedro-X de esta ciudad, porque acoge la defensa del demandado de que las cantidades reclamadas en concepto de gastos de la comunidad han de ordenarse conforme a la cuota de participación que ostenta el Sr.S y por ello de la suma reclamada de 14.327 pesetas la reduce a 5.608 pesetas.

Recurre tal decisión la parte demandante alegando el acuerdo unánime de los copropietarios del edifico de repartir tales gastos por partes iguales, conforme se acreditaba con la prueba practicada, solicitando la revocación parcial de la sentencia para que se estimase en su totalidad la demanda.

SEGUNDO .- El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad horizontal sienta la obligación de todo propietario de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, con arreglo a la cuota de participación o a lo especialmente establecido. Luego la norma general de sostenimiento proporcional a la cuota queda supeditada a que no exista otra regla validamente constituida ya por así fijarse en los estatutos ya por acuerdo de todos los propietarios. Por tanto es perfectamente viable que por voluntad unánime de los comuneros sea diferente el modo de contribución tanto a los gastos ordinarios como extraordinarios, no susceptibles de individualización, que la comunidad tenga que hacer frente para la conservación y mantenimiento del inmueble como así ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 10-Marzo.1993, al afirmar su validez jurídica conforme al Ordenamiento legal.

En el caso presente la probanza practicada pone de manifiesto que los integrantes de la comunidad actora desde hace tiempo, acordaron de forma válida que tales gastos se distribuirían por partes iguales, esto es entre doce partes, y que tal acuerdo además de válido por no haber sido impugnado ,ha sido aplicado y regido la vida comunitaria desde su inicio Así confiesa el demandado en posición quinta al decir que desde el principio se convino una cuota igual para todos y así se desprende de las liquidaciones giradas por el administrador en donde claramente se observa tal división entre doce partes y que el demandado ha confesado haber venido sufragando. No puede servir de alegato defensivo el hecho de la cantidad poco importante que se venía abonando por tal sistema igualitarios, que se dice entre 500 a 1000 pesetas porque las liquidaciones presentadas y que han sido abonadas por el interpelado sin objeción alguna y con plena conformidad van desde 1795 pesetas a 4.475 pesetas. Por ello si se aceptó tal sistema por acuerdo válido y no impugnado, por todos los copropietarios, no puede el Sr. S ahora propugnar que el sistema de pago de tales conceptos es de contribución proporcional a cuota ya que ello va contra sus propios actos, porque una vez adoptado tal sistema de pago, no es defendible su excusa en el pago en virtud de la mayor o menor cantidad que se genere por dichos conceptos, ya que resulta evidente y así consta por lo dicho la variación de tales cantidades y su aceptación expresa y atentaría al esencial principio de seguridad jurídica.

Es más la derrama por obras fijada en 20.000 pesetas fue acordada en Junta de 19-2-1998 ( consta a folio 66) y se acordó ser cantidad a abonar por cada propietario y tal acuerdo no ha sido impugnado por el demandado quien confesó no haber impugnado junta alguna.

En consecuencia no podemos aceptar el criterio de la juzgadora, dado el sistema de contribución acordado por todos los propietarios unánimemente y por ende ha de revocarse la sentencia teniendo el demandado que abonar las cantidades reclamadas en el procedimiento.

TERCERO . Por las razones expuestas ha de admitirse el recurso de apelación y estimarse totalmente la demanda que conlleva a que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada en aplicación del artículo 21.10º párrafo Segundo de la ley de Propiedad Horizontal en redacción operada por Ley 8/99 de 6 de abril, sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por mor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881(aplicable al caso de autos)

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia -3 Valencia en autos 255/2000 revocamos en parte dicha resolución y con estimación total de la demanda condenamos a F.S.B. a abonar a la actora 14.327 pesetas, intereses legales y costas procesales de la primera instancia. No se efectúa pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

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