Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 790/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100315
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2464
Núm. Roj: SAP V 2464:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 790/22
En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ALMONACID LAMELAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 000153/2021, por D. Inocencio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ABAD CRIADO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. CARLOS MATEO PASCUAL VICENS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamenta el recurso en considerar que la demandada era avalista de la promotora inmobiliaria y por tanto en base al artículo 1 de la ley 57/68 procede declarar su responsabilidad, considera que la negativa a exhibir la póliza de aval no debe interpretarse en el sentido de que la misma no existe, y que los efectos aceptados librados por el comprador fueron ingresados en una cuenta titularidad de la promotora abierta en la entidad demandada, lo que conllevaría asimismo la responsabilidad de dicha entidad.
Al recurso se opuso la parte demandante por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
-Sobre el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado "para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio".
En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que "
Resulta de importancia para la solución del caso reproducir lo razonado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 en orden a explicar el contenido y alcance de la responsabilidad de la entidad bancaria donde se han depositado los fondos por los compradores: "...
Definiendo aún más la responsabilidad de los Bancos y Cajas de Ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la citada STS 21 de diciembre de 2015, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
Y por último, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2019 dice al respecto:
Y la sentencia 408/2019, de 9 de julio : precisa 2 cuestiones, por un lado que
1º- La documentación bancaria que refleja la existencia de determinados efectos mercantiles (letras de cambio) cargados en la cuenta bancaria designada por el comprador en la Caixa y que se determina en la estipulación Segunda B) del contrato ( documentos 4 y 5 aportados con la demanda). Se acredita que aunque la cuenta en la que se cargaba el efecto era una cuenta de la Caixa, los ingresos los realizaba el promotor en una cuenta de la entidad demandada BBVA, o de la entidad a la que sucede Caixa Catalunya, de acuerdo con la referencia de la entidad presentadora-tomadora que se corresponde a los códigos asignados a dichas entidades por el Banco de España. Como dice al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 3ª de fecha 8 de junio de 2020:
C
Y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2021 Sección 13ª recurso 73/2020 señala que:
"
2º Si bien no se ha podido acreditar que para este caso en concreto el banco demandado prestara el aval bancario a que obligaba el contrato suscrito por el demandante con la promotora, ya que a pesar de la práctica de diligencias preliminares el Banco manifestó no haber podido localizar la documentación solicitada, sí que en cambio se aportó como documento 6 de la demanda el otorgamiento de aval solidario por parte de Caixa Catalunya a favor de otro comprador de una vivienda de la misma promoción: "Promoción Atalayas"
Teniendo en cuenta todo lo anterior la Sala entiende que la entidad bancaria debía conocer la actividad de promotora inmobiliaria de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, siendo notoria la actividad a la que se dedicaba la promotora, habiendo intervenido como tomadora de las letras de cambio, y habiendo avalado a otros compradores de la misma promoción, y por ello el Banco debió conocer que la inmensa mayoría de las letras de cambio o transferencias que se aceptaran a instancia de la promotora lo serían en pago de cantidades entregadas a cuenta de compra de unidades en construcción de promociones inmobiliarias (siendo presumible que se trataría de viviendas cuando como aquí aceptaba las letras una persona física o realizaba la transferencia), y por lo tanto por aplicación de la ley 57/68 conociendo que dichas letras de cambio debían domiciliarse en la cuenta especial, afectada al pago de la construcción de las viviendas en tanto no se hubiera concertado el preceptivo aval, debía haber exigido a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS para asumir la condición de tomadora de las letras bien que acreditara que había otorgado el aval legal preceptivo, bien que justificara que la letra no se había entregado para el pago de viviendas en construcción, desde que conocía que la adquisición de la condición de tomadora de las letras en el supuesto de que la letra se hubiera emitido para la adquisición de una vivienda (el supuesto más probable y frecuente, máxime cuando el adquirente era persona física) podría perjudicar gravemente al comprador de la vivienda que finalmente no resultara construida y entregada a su comprador.
Sin embargo el recurso solo debe estimarse respecto a la cantidad que se abonó mediante 5 letras de cambio pagaderas en distintas fechas de 10.000 euros cada una, es decir respecto a la cantidad de 50.000 euros. Respecto a la cantidad de 25.000 euros IVA incluido, que fue entregada en mano en mano a la promotora de acuerdo con el contrato de compraventa, el Banco demandado no pudo realizar ningún control, por lo que no debe incluirse entre las cantidades reclamadas al mismo. Por lo tanto el recurso debe estimarse sobre la cantidad de 50.000 euros a la que debe sumarse los correspondientes intereses.
Respecto a los intereses La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 514/2020, de 7 de octubre de 2020 , se refiere a la jurisprudencia consolidada de esta sala "contenida, entre otras muchas, en las sentencias 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios."
Por tanto debe estimarse parcialmente el recurso y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de 50.000 euros más los correspondientes intereses legales desde cada una de las entregas a cuenta, es decir, de acuerdo con la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio las fechas son 28/02/2006, 28/06/2006, 28/09/2006, 28/12/2006 y 28/03/2007.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dese al depósito el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán deducir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

