Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1294/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 191/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 1294/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101227
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2060
Núm. Roj: SAP VA 2060:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: Desiderio
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ
Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a diez de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2023, en los que aparece como parte apelante, D. Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ, y como parte apelada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, sobre acción declarativa de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiaria de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrida por la parte demandante D. Desiderio, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesta a dichas pretensiones la entidad demandada, la sentencia de primera instancia ha rechazado la acción de nulidad por usura, por considerar que el TAE pactado del 21,82% TAE supera por muy poco el tipo medio TERD vigente en la fecha de suscripción del contrato, que según la estadística oficial del Banco de España se hallaba en un 20,90%. Desestima así mismo la acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas citadas, argumentando que las mismas superan los debidos controles habiendo tenido el acreditado oportunidad de comprender su contenido y la operatividad del crédito. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
La STS de 15 de febrero de 2023 en torno a esta materia y específicamente para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving sienta el criterio para reputar o no usurario el interés remuneratorio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Aplicando tales criterios al presente caso, el tipo medio que habrá de tomarse en consideración para efectuar la comparativa no es el correspondiente al año en que se firmó el contrato, sino el medio del mes correspondiente a su suscripción expresado en la estadística del Banco de España. En este caso ese tipo medio en el mes de septiembre de 2012 era del 20,7010 % TERD, por lo que si añadimos al mismo 20 o 30 centésimas para equipararlo al TAE y a dicha cifra le sumamos los 6 puntos porcentuales, ni el TAE pactado del 21,84% para las operaciones de pago aplazado ni tampoco el TAE del 26,82% pactado para las disposiciones en cajero y traspasos a cuenta corriente lo superaría y por tanto no pueden considerarse usurarios. Vamos por tanto a desestimar este motivo del recurso y a confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la acción ejercitada con carácter principal en la demanda.
Esta Sala, en reiteradas resoluciones y en supuestos similares al que nos ocupa, ha expresado que mientras el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de oficio de su contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio. Ello por cuanto la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , precisamente en relación a una tarjeta de crédito de la propia entidad hoy recurrente, admite la posibilidad de someter esta cláusula que fija el interés remuneratorio en contratos concertados por un consumidor, cual sucede en el caso que os ocupa, a los controles de incorporación y transparencia.
En el caso que nos ocupa el examen de la solicitud de la tarjeta y del condicionado general de fecha 17 de septiembre de 2012, desvela no contemplan en ninguna de sus páginas la cláusula que fija en interés remuneratorio. Ahora bien, en el documento aportado con la demanda en el que se le remite la tarjeta al demandante, figuran en letra perfectamente legible las condiciones particulares del contrato, y no de forma oscura, ambigua o incomprensible, pues expresa muy sintéticamente que el tipo nominal anual para pagos aplazados es el 21,84% TAE y el tipo de interés nominal anual para disposiciones de efectivo y traspasos a cuentas es el TAE 26,82%. Dichas condiciones particulares figuran claramente separadas y destacadas en el documento citado, de modo que cualquier consumidor medio mínimamente atento y diligente podía percatarse perfectamente de cual era el interés remuneratorio que se pactaba para los distintos tipos de operaciones que podía realizar con la tarjeta. Superados ambos controles y siendo la cláusula cuestionada transparente, no es posible declarar su abusividad, por lo que vamos a rechazar también este motivo del recurso.
Al no superar los controles de transparencia dichas condiciones generales de la contratación han de ser sometidas al control de abusividad. Así respecto de la cláusula nº 10 que permite a la entidad prestamista la modificación unilateral de las condiciones del contrato, este se pactó con una duración indefinida, contemplándose que caso de hacer uso la entidad de dicha facultad debía comunicarlo fehacientemente al acreditado con su plazo amplio de antelación (dos meses), durante el cual este podía mostrar su disconformidad con las nuevas condiciones resolviendo el contrato. En definitiva no nos encontramos ante una cláusula que permita al prestamista modificar unilateralmente las condiciones contractuales, con independencia de la voluntad o de la oposición del prestatario, dado que esas nuevas condiciones solo serían aplicables si este en el amplio plazo del que goza a partir de que le sean notificadas muestra su conformidad con las mismas o no decide resolver el contrato. No reputamos dicha cláusula en su consecuencia abusiva y rechazamos este motivo del recurso.
En lo relativo a la cláusula 5ª que contempla la capitalización de los intereses, esta Sección en sentencia de 22 de marzo de 2023 expresa que " No rechazamos la validez genérica del pacto de anatocismo, pues se halla contemplado en el art.317 C.com y así lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 Código Civil
Las anteriores consideraciones entendemos son aplicables al supuesto objeto de los presentes autos, causando dicha cláusula que no supera los controles de transparencia un claro perjuicio al titular de la tarjeta, pues comporta el que unos intereses remuneratorios ya de por si elevados (más de un 21%) en caso de su impago se capitalicen y devenguen nuevos intereses. Declaramos en su consecuencia la nulidad de dicha cláusula estimando dicha acción ejercitada con carácter subsidiario.
Tal y como hemos señalado en anteriores resoluciones de esta Sección, entre ellas en la sentencia de 20-4-2018 , "La validez de las comisiones viene expresamente admitida por la normativa bancaria, más ello siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente, como así recoge expresamente normativa vigente representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011. Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual "Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de "realidad del servicio remunerado" para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto no puede haber comisión, lo que justifica la declaración de abusividad de la misma en relación a las comisiones de reclamaciones de posiciones deudoras. El propio Banco de España ya señala en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, que "estas comisiones constituyen una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes. Ahora bien, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justifica a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que su adeudo solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamaciones realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por ordenador)... se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria (...), solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación , se justifica bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación. Tales consideraciones no constituyen descripciones jurídicas de conductas abusivas en sí, pero sí son indicativas de los criterios a valorar a la hora de examinar estas cláusulas desde la perspectiva de la buena fe y el equilibrio exigible en la posición contractual de las partes, ya que la buena práctica bancaria debe estar vinculada al quehacer contractual derivado de la posición que ocupa cada una de las partes en un contrato en el que las partes no son iguales, correspondiendo a una de ellas la imposición clausular. Es por ello que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él, ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. Por lo tanto esta cláusula tal como está redactada, produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión -Se establece en el art. 88 -cláusulas abusivas sobre garantías- que "en todo caso, se considerarán abusivas las cláusulas que supongan: 2. la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante " y en el fondo, una cláusula como la que se trata, contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor pues en un debate jurídico debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio pero, con la cláusula , se traslada al prestatario consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias".
En el presente caso esa comisión no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer la entidad de crédito, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce automáticamente ante cada recibo impagado o cuyo pago se retrase. Se fija ese importe prescindiendo del coste particular del servicio (no explicitado) que se presta y sin que se haya acreditado la efectiva `prestación del servicio en cuestión ni los gastos que en su caso hayan podido generarse ante cada impagado para la entidad de crédito. Tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. Estimamos por tanto este último motivo del recurso y declaramos la nulidad de la citada cláusula, acogiendo esta pretensión de la acción formulada con carácter subsidiario.
Fallo
Se
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
